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La Doctrina de los Derechos Humanos y el COPP

Fernando M. Fernández

Viernes, 7 de enero de 2000

SUMARIO

1. Preliminar. 2. Propósitos. 3. Propuestas. 4. Marco de referencias. 5. El COPP y el cambio social. 6. Antecedentes inmediatos. 7. Vigencia de los DDDHHH. 8. Nuevas leyes para la justicia. 9. Reforma sistémica. 10. Otras reformas legales. 11. La doctrina de los DDDHHH. 11.1. Son anteriores y superiores al Estado. 11.2. Están consustanciados con la democracia y el Estado Constitucional de Derecho. 11.3. Son universales. 11.4. Están mundializados. 11.5. Están sometidos al escrutinio internacional. 11.6. Constituyen un sistema. 11.7. Son interdependientes. 11.8. Son inherentes a las personas. 11.9. Son de interpretación extensiva y progresiva. 11.10. Son inviolables. 12. Conclusiones. 13. BIBLIOGRAFÍA.

1. Preliminar

Al fin Venezuela entró en el grupo de países que se han incorporado a la corriente conceptual de respeto y garantía (2) de los derechos fundamentales de las personas. Ello se ha convertido en una realidad palpable gracias a la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante COPP) que adopta de forma plena y pura el sistema acusatorio, oral y público que se usa en la mayoría de los países avanzados del mundo, el cual está consustanciado con los principios fundamentales que se han establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el resto de tratados, acuerdos y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos (de ahora en adelante TI).

Lo anterior hace imprescindible comprender en su justo sentido los fundamentos de las ideas, principios y características que integran la doctrina de los Derechos Humanos (de ahora en adelante DDHH) y sus implicaciones en la nueva legislación procesal penal venezolana y en los principios y garantías que lo sustentan (3).

Como un aspecto denotativo de lo afirmado anteriormente, merece la pena comentar el contenido del artículo 1° del COPP, el cual se refiere al proceso penal, mediante un juicio oral y público, con todos los derechos y garantías constitucionales y las leyes, tratados, acuerdos y convenciones suscritos por la República. También, el artículo 10 del mismo texto, demarca nítidamente que durante dicho proceso se respetará la dignidad de la persona humana. Con esto, el legislador venezolano adoptó de forma integral el conjunto de principios doctrinarios de los DDHH expresados en TI (4).

El legislador del COPP, al instaurar en Venezuela el sistema acusatorio, oral y público, también incorporó al proceso penal los fundamentos y características que configuran la doctrina de los DDHH, los cuales podrían ser agrupados de la siguiente manera: 1) son anteriores y superiores al Estado; 2) están consustanciados con la democracia y el Estado Constitucional de Derecho; 3) son universales; 4) están mundializados; 5) su incolumidad es objeto del escrutinio internacional; 6) constituyen un sistema interdependiente; 7) son inherentes a las personas; 8) son de interpretación extensiva y progresiva; 9) son inviolables. Los mismos serán descritos en sus aspectos básicos más adelante.

2. Propósitos

Los objetivos del presente trabajo son: en primer lugar, elaborar un primer esbozo de los principios básicos y características que configuran la doctrina de los DDHH a la luz del nuevo ordenamiento procesal penal venezolano y, en segundo lugar, contribuir con la formación de estudiantes de derecho, abogados, jueces y otros operadores del sistema judicial venezolanos a los fines de dar efectivo cumplimiento a dichos principios y normas. Para alcanzar tales fines, me propongo describir someramente los aspectos que considero más importantes de la reforma estructural de la administración de justicia penal que ha venido acometiendo Venezuela en los últimos tiempos, en procura de realizar plenamente los postulados y principios de la doctrina de los DDHH.

3. Introducción

La doctrina de los DDHH es algo que ha venido constituyéndose a lo largo de la historia de la humanidad, durante la cual se han escrito páginas sangrientas de violaciones de todo tipo de los derechos fundamentales de las personas. En el transcurso de los tiempos se ha observado la cada vez más creciente tendencia a lograr nuevos estadios de superación de prácticas oprobiosas, las cuales hoy resultan rechazadas, pero que, en su momento, fueron practicadas de forma común y hasta valoradas culturalmente, según la visión del mundo que predominase.

Un caso de importancia para ser mencionado es el reconocimiento del derecho a la vida (5), gracias a lo cual se ha venido suprimiendo la pena de muerte en diversas naciones: hasta el año 1864 la pena de muerte era aceptada en todos los países del orbe, a pesar de los enormes esfuerzos de Beccaria (6) y de los sabios de la Ilustración durante el Siglo XVIII. En ese año fue abolida constitucionalmente por primera vez en la historia de la humanidad por Venezuela, luego fue abolida en San Marino (1865) y Costa Rica (1877) (7). En el siglo XX ya existen 67 países que la han suprimido totalmente y muchos otros se preparan para ello (8). Es evidente que, primero se construyó el marco conceptual y doctrinario acerca de los derechos naturales, entre los cuales el derecho a la vida es el más básico de los derechos y, luego de varios siglos, se logró instaurar un marco jurídico que tutelase efectivamente lo que inició como un punto de una doctrina.

No obstante lo anterior, todavía queda mucho camino por recorrer. Las violaciones sistemáticas de los DDHH aún son prácticas comunes en todos los países, lo cual está estrechamente ligado al desconocimiento y desprecio que se percibe acerca del tema de la doctrina de los DDHH.

Los fundamentos y características de los DDHH y de los principios que están plasmados en el COPP deben ser estudiados en forma intensiva, profunda y permanente: ello facilitará su ejecución, respeto y garantía. En tal sentido, los jueces (9) penales deberán ser los líderes de ese proceso y de su divulgación, al actuar como defensores y garantes de la Constitución y de los derechos humanos, lo cual no excluye la responsabilidad que tienen los otros sujetos durante el proceso.

4. Marco de referencias

Con el objeto de cumplir los fines establecidos anteriormente, creo necesario dejar establecido que la doctrina de los DDHH y de la nueva estructura jurídica que presenta el COPP es el producto de un cambio social profundo que lleva unos doscientos años de evolución en Venezuela, tomados a partir de la fecha en que Gual y España, junto con Picornell (1797) (10) intentaron dar a Venezuela la libertad e independencia política, frente a la opresión colonial, impulsados por la doctrina, valores y principios que animaron la independencia americana de 1776 y la Revolución Francesa de 1789, los cuales estuvieron basados en el reconocimiento de los DDHH, de donde ha derivado esta doctrina.

Tal anhelo de libertad política estuvo siempre acompañado de un cambio radical de las ideas que impulsaban la administración de la justicia y, por tanto, de los procedimientos penales, sobre la base del espíritu de la Ilustración. Luego, en 1801 Francisco de Miranda escribió un proyecto de Constitución para la América Hispana (11), al que llamó Colombo, en el cual transcribió tales principios revolucionarios que animarían el Poder Judicial, hasta entonces inexistente. Pero fue en 1811, con la primera Constitución escrita de hispanoamérica y tercera del mundo, cuando Venezuela instauró en un documento el concepto de Poder Judicial separado de los otros poderes públicos, y con un sistema de enjuiciamiento público y oral, parejo con el reconocimiento en el derecho positivo de los DDHH.

En 1897, se dictó un Código de Enjuiciamiento Penal basado en la oralidad y que contaba con la incorporación de jurados, pero nunca se llevó a efecto. La aspiración de un pueblo que asume la libertad y anhela justicia, tan solo se ha hecho una realidad en 1998 con el COPP, luego de 201 años, desde que Gual, España y Picornell intentaron su revolución. Finalmente se venció el obstáculo legal a los cambios sociales que se venían gestando desde hace dos siglos. Dicha barrera fue la que impuso el sistema inquisitivo, escrito y secreto, causante de tantas tragedias y deterioros sociales.

5. El COPP y el cambio social:

Como comentario básico, es necesario insistir en lo que siempre hemos afirmado: de nada sirve el cambio legal si éste no se apoya en el cambio social, proceso que va acompañado de la educación, el cambio de actitudes, valores y conductas. En ello está garantizado la verdadera transformación democrática. Sin embargo, todo cambio social racional necesita de la base legal que la haga posible, que rompa con los obstáculos estructurales que impiden las transformaciones. Por esa razón es necesario respaldar las iniciativas legislativas que favorecen el cambio cultural en aspectos tan sensibles como la justicia penal. Venezuela, como país en franco proceso de desarrollo en todos los órdenes, tiene el deber ineludible de lograr ese cambio.

Por su lado, los venezolanos tienen el derecho a exigir que haya cambios estructurales que permitan que la persona humana, las morales y, especialmente los débiles jurídicos, sean favorecidos por el reconocimiento y garantía de los derechos constitucionales y los establecidos en tratados internacionales, por lo que no resulta válido cuestionar los cambios estructurales bajo la excusa de no estar preparados (12). Ello equivale a conformarse con el cuadro de deterioro social, sin permitir los cambios que el país exige a gritos. La resistencia al cambio constitucional y, particularmente, procesal penal en Venezuela, siempre se ha basado en dos argumentos banales: i) no estamos preparados culturalmente y; ii) somos muy pocos pobladores para efectuar experiencias como los jurados, ante lo cual habría que preguntarse cómo hacían los griegos y romanos, quienes poseían una escasa población de hombres libres que merecían ser considerados ciudadanos; lo mismo cabe para el caso de los vikingos y esquimos, quienes fueron considerados bárbaros y hoy en día conforman los países escandinavos, los cuales son un ejemplo de funcionamiento adecuado de las leyes, respeto de los DDHH y lucha contra la corrupción, gracias, entre otros factores, a un sistema penal de tipo acusatorio.

La historia de la civilización humana ha demostrado que el sistema procesal acusatorio, oral y público, se aprende con la práctica y que su instauración cumple un excelente papel educativo de la ciudadanía (Tocqueville, 1859) (13). La experiencia constitucional comparada es clara al establecer que el sistema oral, acusatorio y público es superior, más efectivo en todos los órdenes que el modelo inquisitivo, escrito y secreto, lo cual permite que opere el cambio social de manera fluida hacia la democratización de las costumbres sociales.

6. Antecedentes inmediatos

Como punto de partida me parece necesario señalar que los esfuerzos de Venezuela por realizar una profunda reforma institucional del Poder Judicial que sea integral, y en particular del sub-sistema penal, corresponden a la tendencia que se observa en el contexto regional de América Latina (Schönbohm, Lösing y otros, 1995) (14) que es el resultado, en gran medida, del proceso de globalización que se produce en el mundo entero. También es una exigencia de la sociedad civil que reclama a gritos un sistema de justicia que elimine la impunidad, pero que respete los derechos fundamentales. A partir de esto, se puede observar un fuerte impulso generalizado para lograr una serie de transformaciones del sistema punitivo de los Estados nacionales, a los fines de que se logren los objetivos de la violencia legítima en manos del Estado (ius puniendi) pero que, simultáneamente, se constituyan en genuinos garantes de los derechos fundamentales de todas las personas, sean naturales o morales.

7. Vigencia de los DDHH:

De una parte, tal situación se combina con la exigencia de una población nacional y las ONG´s que piden a gritos que se realicen cambios estructurales y profundos que proporcionen la suficiente seguridad jurídica y personal a los justiciables penalmente, en ejecución del ejercicio pleno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los TI aprobados por Venezuela.

La comunidad internacional también se suma a ello mediante el permanente análisis crítico documentado de organismos multilaterales (básicamente el PNUD, Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) u ONG´s (por ejemplo, Amnistía Internacional, 1999. En efecto, resulta inocultable que el deterioro de los DDHH en Venezuela se encuentran evidentemente vinculado a la inoperancia del sistema penal inquisitivo en todos los órdenes, especialmente en lo estructural y funcional, donde se observa una decisiva determinación de tipo procesal penal, en la base de un inevitable auto de detención obligatorio para todos los hechos punibles (delitos y faltas) que tengan prevista “pena corporal” (15), tal como lo establece el Código Penal y lo mandaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal para todos los casos en los cuales se investigaba un hecho punible. Esas disposiciones legislativas en conjunto, hacían que la población penitenciaria creciera de forma exorbitante, en comparación con el incremento lentísimo del número de centros de reclusión preventiva (16). Obviamente que se crea con ello un hacinamiento carcelario nacido de la norma procesal. De allí surgen un sinnúmero de nuevas violaciones de los DDHH derivados de la situación inmanejable que se presenta (Fernández, 1999).

8. Nuevas leyes para la justicia

Como consecuencia de la revolución copernicana que significó el cambio radical de un sistema adjetivo penal, se hizo impostergable la reforma de otras leyes de tipo administrativo, pero de incidencia procesal penal que permitirán sentar las bases estructurales para complementar y echar a andar al COPP el 1° de julio de 1999. Me refiero a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (LOCJ), la Ley de Carrera Judicial (LCJ), la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y la Ley de Policía de Investigaciones Penales (LPIP) que sustituye a la Ley de Policía Judicial (LPJ) (17). Ellas, en conjunto reúnen los principios, valores y estructura del nuevo sistema procesal penal de tipo oral, acusatorio y público.

9. Reforma sistémica

Las reformas de tipo parcial de dichos instrumentos tienen una perspectiva sistémica, es decir, están íntima e indisolublemente ligadas entre sí, con remisiones internas que hacen viable su plena vigencia, sin contradicciones o solapamientos. Por ello se puede afirmar que se reducen a nada los obstáculos legales que existían por tratarse de una legislación que se correspondía con el sistema inquisitivo que se ha abolido con el COPP.

No obstante el importante avance en materia procesal penal, aún falta por hacer muchas cosas, especialmente en lo relativo al Código Penal, las leyes de tipo policial y lo relativo al régimen penitenciario y el sub-sistema de Internados Judiciales, lo cual no obsta para la constitucionalización de sus principios y su posterior desarrollo legal. Es evidente, además, la necesidad de llevar el juicio oral a todos los demás procedimientos judiciales, sean civiles, mercantiles, laborales, de menores y cualquier otra materia.

10. Otras reformas legales

Por cuanto tienen incidencia en la ampliación del ámbito de aplicación y eficacia del COPP, también se realizaron reformas importantísimas en segmentos como son el Código Orgánico de Justicia Militar (COJM) que incorpora todo el nuevo sistema procesal penal acusatorio en el campo militar; la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), que incorpora y desarrolla los principios de la Convención Internacional del Niño y sustituye la inoperante y anacrónica Ley Tutelar de Menores; la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que llena un vacío de larga data; la Ley de Arbitraje Comercial que crea un ámbito no jurisdiccional de resolución de conflictos comerciales, y de lo cual se carecía en el país y que abre un significativo camino de solución de disputas; por último, la Ley de Derecho Internacional Privado que proporciona modernas vías para el comercio internacional. En otras palabras, se trata de reformas de envergadura que brindan mecanismos y respuestas a situaciones de suyo delicadas, por lo que es permisible afirmar que en Venezuela se está realizando una seria reforma estructural en el ámbito judicial, cuyo destino natural es el de brindar a la ANC un nuevo esquema para la justicia que debería constitucionalizar.

11. La doctrina de los DDHH

Son varios los aspectos doctrinarios que deben ser analizados a la luz de los principios fundamentales que configuran el cuerpo conceptual de los Derechos Humanos, y que se encuentran diseminados en los tratados internacionales y en muchas constituciones modernas. En principio, los Derechos Humanos son prescripciones de tipo conceptual, axiológico y normativo que reconocen las legítimas necesidades y aspiraciones de las personas. En tal sentido, debería hablarse de los derechos de las personas. Sin embargo, existen diferentes clasificaciones que permiten identificar una serie de énfasis, según sea el origen de tal o cual derecho o el instrumento jurídico que los recoge. A los fines del presente trabajo, los Derechos Humanos son todos los derechos de las personas. Los principios doctrinarios que subyacen a los mismos son los siguientes:

11.1 Son anteriores y superiores al Estado: Tal como ha sido dicho desde el principio de la conceptualización de los derechos naturales desde el inicio de la Modernidad, durante la Ilustración y hasta nuestros días, ha sido el ser humano el sujeto y objeto de los derechos, los cuales existen derivados de la condición humana. Ha sido el ser humano, que vive en sociedad, el creador del Estado (Hobbes, 1651), el cual está destinado a conservar la paz social y la seguridad de las personas y sus bienes. De tal forma que la razón de hacer al Estado es, fundamentalmente, la de asegurar la supervivencia de la sociedad y sus integrantes al garantizar la tranquilidad que se deriva de la realización del contrato social. Mal podría, entonces, pensarse que el ente estatal no está al servicio de quienes integran la sociedad. En ningún caso, puede el Estado aplastar a los ciudadanos bajo supuestos y falsos principios de superioridad. Corresponde a los funcionarios, exclusivamente, cumplir con lo que le manda la Ley o lo que ésta le permite. El ciudadano, por su parte puede hacer todo aquello que no está prohibido y sus derechos deberán estar garantizados por las leyes.

11.2. Están consustanciados con la democracia y el Estado Constitucional de Derecho: la democracia es el ambiente natural y lógico de los DDHH, en cuyo terreno es posible, solamente, realizar a plenitud los principios y fundamentos que animan la doctrina. En tal sentido, los principios relativos al equilibrio e independencia de los poderes públicos, especialmente el fortalecimiento del Poder Judicial. El Estado Constitucional de Derecho lleva en su base la noción de un régimen constitucional democrático, con poderes públicos independientes que garanticen un adecuado contrapeso y control frente al poder político, de las armas y de cualquier otra naturaleza, como fundamento de las relaciones jurídicas, políticas y sociales en las cuales los DDHH pueden desarrollarse plenamente. Lo que más conspira contra este principio son las ideas autocráticas, autoritarias, dictatoriales y otros fundamentalismos políticos, religiosos o militares, con los cuales la doctrina de los DDHH es incompatible.

11.3. Son universales: esto quiere decir que todos tienen los mismos derechos, de forma igual y sin excepciones ni discriminaciones que se basen en razones como la nacionalidad, la raza, el sexo, la edad y cualquier otra condición. Por ello, la tutela de los derechos se ha ido extendiendo al nivel planetario, mediante estructuras de defensa y garantía activas, tanto en el plano interno de la legislación y jurisdicción de los países, como en el ámbito internacional. La universalidad de los DDHH abarca a las personas físicas y morales, en lo que les sea aplicable.

11.4. Están mundializados: ya no existen fronteras que valgan para impedir la protección y garantía de los DDHH. El mundo entero está efectuando cambios en su legislación y en la jurisdicción de sus tribunales, a los fines de darles una efectiva tutela, desde la Carta de las Naciones Unidas (San Francisco, 1945) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948) han surgido importantes y decisivas estructuras regionales que han permitido su aseguramiento efectivo en todos los continentes. Con la integración de los países, la globalización de los mercados y el cese de la guerra fría, tal proceso se ha visto intensificado y dinamizado.

11.5. Están sometidos al escrutinio internacional: debido a que la comunidad internacional tiene interés en la salvaguarda de los DDHH, hecho que ha venido incrementándose desde la última Guerra Mundial, es posible que el concepto de soberanía haya perdido la rigidez que antes le caracterizaba. En tal sentido, la situación de los Derechos Humanos en un país es de total incumbencia del resto de la comunidad de naciones, tal como lo demuestran las Cartas Constitutivas de la ONU y de la OEA.

11.6. Constituyen un sistema: los DDHH constituyen un sistema coherente y racional cuyas partes integrantes guardan una estrecha relación de armonía. No obstante, de existir algún conflicto de derechos cuyos titulares estén en tensión deben seguirse las reglas de la lógica para establecer el equilibrio. Los derechos de nadie pueden ser menoscabados por los de otro. Entre sí guardan correspondencia y equilibrio. De suyo, pueden existir prevalencias en conformidad con la naturaleza de los derechos que entren en conflicto, lo cual no quiere decir que un derecho es superior a otro.

11.7. Son interdependientes: los DDHH guardan estrecha relación de interdependencia entre sí. No pueden ser considerados de forma separada sin que se perjudique el resto. Su encadenamiento existe de forma evidente, aun cuando se hable de derechos individuales, civiles, sociales, culturales, económicos o políticos. Las clasificaciones no pueden ser entendidas como graduaciones de importancia o subordinación. El límite de un derecho son los derechos de las otras personas. El ejercicio legítimo de ese derecho se encuentra tutelado por ese Estado, siempre y cuando no se violen las leyes. En tal sentido, la interdependencia se expresa como un dinámico intercambio de derechos entre las personas, por lo cual es lógico y posible que surjan tensiones y conflictos de derechos. Para resolver tales situaciones, los interesados deben apelar a las normas de convivencia y a la ley. De no ser posible una solución, pueden acudir a los órganos jurisdiccionales, a objeto de lograr una decisión arbitrada por un juez que ponga fina a la controversia.

11.8. Son inherentes a las personas: lo cual quiere decir que quienes posean la cualificación jurídica de personas, como titulares de derechos y garantías, gozan plenamente de los DDHH. En tal sentido, será aplicable todo cuanto concierna a las personas morales y físicas, en la medida de la naturaleza del derecho tutelado jurídicamente. Tal inherencia es lo que hace posible que un derecho sea reconocido, aun cuando no esté escrito en la Constitución o en las leyes, basta con que sea inherente a las personas.

11.9. Son de interpretación extensiva y progresiva: esto significa que su interpretación debe ser amplia al momento de su ejecución. No puede concebirse una interpretación restrictiva que limite su aplicación. Corresponde a los jueces, de sobremanera, garantizar que tal interpretación sea la que prevalezca en situaciones de duda. La progresividad de los DDHH es uno de los principales componentes de la doctrina. Lo cual quiere decir que su desarrollo será siempre en avance. No puede concebirse un retroceso o una interpretación regresiva en caso alguno. Según este principio, la interpretación de los DDHH debe ser siempre de forma más desarrollada y profunda

11.10. Son inviolables: concierne a todos la obligación de respetar los DDHH, deber que corresponde especialmente a los funcionarios públicos y al Estado mismo. Los ciudadanos también están en la obligación de respetar los derechos de los demás y tienen el derecho de hacer respetar los suyos de acuerdo con la Constitución y las leyes. Por tal razón, las leyes prohiben cualquier conducta que sea violatoria de los DDHH; también dispone de medidas que aseguren su eficacia, como el amparo constitucional. De la misma forma, muchos de los artículos del Código Penal tutelan bienes jurídicos que, en el fondo, son DDHH.

12. Conclusiones

Con la promulgación, el 23 de enero de 1998, de un nuevo sistema adjetivo penal contenido en el COPP, mediante el cual se derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal, se transformó cualitativamente el proceso penal en 180°, es decir, se realizó un cambio de paradigma de la política criminal, una reforma radical, que consistió en la sustitución del sistema inquisitivo, secreto y escrito por el sistema acusatorio, oral y público, con un conjunto importante de principios procesales garantistas (Ferrajoli, 1989) que lo fundamentan. Lo propio ha ocurrido con el conjunto de leyes que dan respaldo operativo al nuevo proceso penal. Sin embargo, tales principios que están contenidos en los primeros 22 artículos del COPP es necesario entenderlos a la luz de la doctrina de los DDHH.

Corresponde a los jueces la defensa y garantía de los Derechos Humanos. Por esa elemental razón, es que esfuerzos como el presente, de dotarles de conocimientos teóricos y prácticos acerca de la doctrina de los DDHH, son imprescindibles. Lo mismo ocurre con los otros sujetos que hacen posible la justicia: fiscales, abogados, policías, expertos y demás participantes en un proceso judicial.

NOTAS AL PIE:

(1) Fernando Fernández es Miembro del Comité Ejecutivo de Amnistía Internacional, Sección venezolana. Socio de la Firma Internacional de Abogados Baker & McKenzie. Miembro de los Colegios de Abogados del Distrito federal y del Estado Miranda. Miembro de la Federación Interamericana de Abogados. Consultor del BID y del PNUD. Senior Fulbright Scholar-in-Residence en John Jay College of Criminal Justice (New York); Distinguished Clinical Professor de Nova Southeastern University (Florida) y de Richmond, University (Virginia); Docente de las Universidades Central de Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, Escuela de la Judicatura y Universidad Simón Bolívar (FUNINDES USB). Ha sido asesor de la Copre y la Comisión Legislativa del Congreso de la República, para quienes ha redactado varios proyectos de leyes en materia judicial. También ha asesorado a la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional Constituyente.

(2) El garantismo puede definirse como una corriente del derecho penal cuyo propósito es el esclarecimiento del conjunto de principios y fundamentos de las normas penales sustantivas y adjetivas, que deben garantizar el respeto de los derechos de las personas. Puede decirse que Luigi Ferrajoli es uno de los más representativos autores de esta tendencia teórica del pensamiento penal moderno.

(3) Los principios del COPP adoptan todos los estándares aceptados internacionales en materia de DDHH. En tal sentido, sus normas fundamentales son parte consustancial de la doctrina de los DDHH. Baste con la enumeración de tales principios del COPP: Art. 1° Juicio Previo y Debido proceso; Art. 2° Ejercicio de la Jurisdicción; Art. 3° Participación Ciudadana; Art. 4° Autonomía e Independencia de los Jueces; Art. 5° Autoridad del Juez; Art. 6° Obligación de Decidir; Art. 7° Juez Natural; Art. 8° Presunción de Inocencia; Art. 9° Afirmación de la libertad; Art. 10° Respeto a la Dignidad Humana; Art. 11° Titularidad de la Acción Penal; Art. 12° Defensa e igualdad entre las partes; Art. 13° Finalidad del Proceso; Art. 14° Oralidad; Art. 15° Publicidad; Art. 16° Inmediación; Art. 17° Concentración; Art. 18° Contradicción; Art. 19° Control de la Constitucionalidad; Art. 20° Única Persecución; Art. 21° Cosa Juzgada; Art. 22° Apreciación de las Pruebas.

(4) Para un estudio más detallado de tales principios sugiero la consulta de: FERNÁNDEZ, Fernando M.: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas: editorial McGraw-Hill, 1999, Págs. 45-119.

(5) Aun cuando existen notables antecedentes de ideas en procura de la protección del derecho a la vida, se advierte en el mandato mosaico “no matarás” una clara manifestación de lo que luego fue positivado en la Declaración del Buen Pueblo de Virginia como el derecho a la vida, en junio de 1776, lo cual fue confirmado luego en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos el 4 de julio del mismo año. Ver: PECES BARBA y otros: Derecho Positivo de los Derechos Humanos, Madrid: editorial Debate, 1987, págs. 102 y 107.

(6) Ver: BECCARIA, Cesare: De los Delitos y las Penas, Madrid: editorial Aguilar,1969.

(7) Amnistía Internacional: Cuando es el Estado el que Mata, Madrid, 1989. Págs. 304 y 305.

(8) Amnistía Internacional: “Memoria de lo Intolerable”, 1er informe 1999, pág. 26.

(9) Los jueces son los defensores de los derechos humanos, tal como lo concibió Sieyés. Ver: SIEYÉS, Enmanuel: Escritos Políticos de Sieyés, México: Fondo de Cultura Económica,1998.

(10) Ver: GRASES, Pedro: La Conspiración de Gual y España y el Ideario de la Independencia, Caracas: Biblioteca de la Academia de la Historia, Tercera Edición,1997. y LÓPEZ, Casto Fulgencio: Juan Picornell y la Conspiración de Gual y España, Caracas: Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, Segunda edición, 1997.

(11) Ver: MIRANDA, Francisco de: América Espera, Caracas: editorial Ayacucho, 1982.

(12) En 1926 el prominente jurista venezolano Arminio Borjas afirmó que los venezolanos no estabamos preparados para adoptar el sistema de juicio penal por jurados, el cual estuvo vigente entre 1897 y 1915, a pesar de que nunca se ejecutó juicio alguno. Ver: BORJAS; Arminio: Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas: edit. Mobilibros, 1926.

(13) Ver: TOCQUEVILLE, Alexis de: La Democracia en América, México: Fondo de Cultura Económica,1973.

(14) Ver: SHÖNBOHM, Horst y Norbert Lösing (Editores): El Sistema Acusatorio. Proceso Penal y Juicio Oral en América Latina, Caracas: edit. COPRE y Fundación Konrad Adenauer,1995.

(15) Las llamadas “penas corporales” se refieren a castigos infligidos en el cuerpo del delincuente. A pesar de que en Venezuela están prohibidos la tortura y los tratos crueles., se mantiene la terminología de manera absurda en la legislación penal sustantiva. Adicionalmente, el Código penal y la mayoría de las leyes penales sustantivas carecen de penas diferentes a la prisión o el presidio, que estén dirigidas a lograr la rehabilitación de manera científica y moderna.

(16) La detención preventiva ordenada automáticamente cada vez que se encontraban “indicios” suficientes fue la fuente de múltiples violaciones de los DDHH. Lo más resaltante es que el Estado venezolano encerraba a seres humanos que eran investigados sin tener pruebas contundentes de su autoría de delitos, independientemente de su “peligrosidad”, de la gravedad del delito y de las circunstancias de su aprehensión (después se revisaba sí era o no acreedor de algún “beneficio procesal” que le hubiese permitido continuar sometido al juicio en libertad). Con ello se evidencia el desprecio que contenía el CEC y el sistema inquisitivo por la libertad personal, derecho fundamental que era violado sistemáticamente en cada auto de detención “automático”, sin pruebas que demostraran su responsabilidad. Resulta insólito que se detuviera a alguien para averiguar en cada caso investigado. También eran insólitas las condiciones de reclusión: sin garantía alguna al derecho a la vida, integridad, seguridad y dignidad personales. Ello permite afirmar que la detención preventiva sustituía a la pena, pero en condiciones peores del castigo previsto. En otras palabras, se convertía a cada procesado detenido en víctima del Estado, lo cual ocurría de forma independiente a su responsabilidad en los hechos que se investigan.

(17) Gaceta Oficial No. 34.044, de fecha 5 de septiembre de 1988.

BIBLIOGRAFÍA Y LEYES CONSULTADAS

1. Amnistía Internacional: “Memoria de lo Intolerable”, Informe 1999, Madrid, 1999.

2. BIDART CAMPOS, Germán y otros: La Aplicación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales, Buenos Aires: Centro de Estudios Legales y Sociales, 1997.

3. BORJAS, Arminio: Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas: editorial Movilibros, 1992.

4. Código Penal Venezolano (Gaceta Oficial No. Ext. 915 de fecha 30 de junio de 1964).

5. Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. Ext. 5.208 de fecha 23 de enero de 1998).

6. Código Orgánico de Justicia Militar (Gaceta Oficial No. Ext. 5.263 de fecha 17 de Septiembre de 1998).

7. COPRE: Reformas Inmediatas del Poder Judicial, Caracas, 1988.

8. COPRE: Fortalecimiento del Estado de Derecho, Caracas, 1990.

9. COPRE: Reformas Inmediatas del Subsistema Penal-Penitenciario, Caracas, 1988.

10. FERNÁNDEZ, Fernando M.: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas: editorial McGraw-Hill, 1999.

11. FERRAJOLI, Luigi: Derecho y Razón, Madrid: editorial Trotta,1995.

12. GRASES, Pedro: La Conspiración de Gual y España y el Ideario de la Independencia, Caracas: Academia Nacional de la Historia, 1997.

13. GARCIA PELAYO, Manuel: “Estado Legal y Estado Constitucional de Derecho”, en Revista del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), San José, 1988.

14. HOBBES, Thomas: Leviatán, 1651. Madrid:Eeitora Nacional,1980.

15. KELSEN, Hans: ¿Qué es Justicia?, Barcelona: editorial Ariel, S.A.,1992.

16. Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial No. Ext. 5.262. de fecha 11 de septiembre de 1998).

17. Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial No. 36.534, de fecha 8 de septiembre de 1998) 18. Ley de Carrera Judicial (Gaceta Oficial No. Ext. 5.262. de fecha 11 de septiembre de 1998).

19. Ley Orgánica del Ministerio Público (Gaceta Oficial No. Ext. 5.262. de fecha 11 de septiembre de 1998).

20. Ley de Policía de Investigaciones Penales (Gaceta Oficial No. Ext. 5.262. de fecha 11 de septiembre de 1998).

21. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial No. Ext. 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998).

22. Ley de Arbitraje Comercial (Gaceta Oficial No. 36.430 de fecha 7 de abril de 1998).

23. MAIER, Julio B.J., ROXIN, Claus y otros: El Ministerio Público en el Proceso Penal, Buenos Aires: Ad-Hoc, S.R.L.,1993.

24. O´DONNLEL, Daniel: Protección Internacional de los Derechos Humanos, Comisión Andina de Juristas y otros. Lima, 1989.

25. MENESES, David y otros: Recopilación para la comprensión, estudio y defensa de los Derechos Humanos, Caracas: Fundación Konrad Adenauer, 1995.

26. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD): Justicia y Gobernabilidad. Venezuela: Una reforma judicial en marcha, Caracas, 1998.

27. Programa Venezolano de Educación – Acción en Derechos Humanos (PROVEA): “Situación de los Derechos Humanos en Venezuela”, Informe Anual, octubre 1997/ septiembre 1998. Caracas: Provea, 1998.

28. Recopilación de Reglas y Normas de las Naciones Unidas en la Esfera de la Prevención del Delito y la Justicia Penal, Nueva York, 1993.

29. SCHÖNBOHM, Horst. y Norbert LÖSING: Sistema Acusatorio, Proceso Penal, Juicio Oral, Caracas: Fundación Konrad Adenauer, 1995.

30. TOCQUEVILLE, Alexis de: La Democracia en América, México: Fondo de Cultura Económica, 1957.

31. Varios autores (7 monografías): Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Caracas: editorial McGraw-Hill, 1998.

32. ZAFARONI, Eugenio y otros: “Sistemas penales y Derechos Humanos en América Latina”, Informe Final del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Buenos Aires: editorial De Palma. Buenos Aires, 1986.

Miembro del Comité Ejecutivo de Amnistía Internacional, Sección venezolana. Socio de la Firma Internacional de Abogados Baker & McKenzie.
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