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Opinión y análisis

Regulación Anti-Colusión Cambiaria
Enrique González Porras

 
Lunes, 11 de noviembre de 2002

El desconocimiento de la arquitectura regulatoria y de la normativa económica existente en Venezuela ha producido recientemente numerosos casos de usurpación de facultades regulatorias, así como creado conflictos de intereses o conflictos causados por la coexistencia de distintas naturalezas regulatorias en un mismo ente.

Particularmente, uno de estos casos lo constituye la resolución N°.02-08-01 emitida por el Banco Central de Venezuela, que en su artículo 1 expresa:

“Artículo 1: Se prohíbe a los operadores cambiarios que participan en las subastas de divisas organizadas por el Banco Central de Venezuela, ejecutar acuerdos o prácticas colusorios, tendentes a lograr desviaciones en relación con las condiciones del mercado, o para generar distorsiones deliberadas en el proceso de formación de precios en tales subastas, o para desvirtuar la naturaleza de alguna de las operaciones de intermediación financiera, dándole un sentido distinto al de la normativa establecida.”

Asimismo el artículo 2 le confiere al ente emisor la posibilidad de sancionar a aquellos agentes económicos que incumplan la Resolución N°.02-08-01, apoyados en el artículo 125 de la Ley del Banco Central.

Finalmente, el comentario institucional realizado por el ente emisor sobre esta resolución expresa:

“Además de las medidas dirigidas a limitar la concentración de la oferta de divisas del BCV en un(os) determinado(s) operador(es) cambiario(s) y ratificar la función de intermediación que éstos deben cumplir, el Instituto reitera su firme disposición a sancionar todas aquellas conductas y prácticas contrarias al proceso transparente de formación del precio de las divisas en libre competencia, como fiel reflejo de la oferta y demanda prevalecientes al momento de cada subasta.”

Si bien la principal función regulatoria del Banco Central de Venezuela no lo constituye la promoción y protección del ejercicio de la libre competencia y la eficiencia (enfoque antitrust), sino la estabilidad de precios y el resguardo del valor de la moneda (enfoque regulation), es perfectamente posible un conflicto de intereses.

Un caso de eventual conflicto de intereses regulatorios lo constituye un acuerdo o colusión entre operadores cambiarios, por medio del cual se despliegue una práctica predatoria de precios de cierre (inferiores al breakeven point), y que aún cuando se erigiría como una barrera de entrada y de permanencia, perfectamente apuntarían hacia la consecución de la principal y fundamental función del Banco Central.

De hecho el artículo 5 de la Ley del Banco Central de Venezuela enuncia:

“Artículo 5: El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda.

El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República.”

Por otro lado es importante destacar que en Venezuela existe un ente regulatorio Antitrust denominado Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la libre Competencia. Este ente esta encargado de la administración y aplicación de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y según los artículos 29 y 1 de la mencionada Ley sus atribuciones son:

“Artículo 29. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:

1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley;

2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;

3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;

4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas;

5) Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto;

6) Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley;

7) Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento;

8) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas;

9) Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y

10) Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos.”

“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica.” Consecutivamente este solapamiento de atribuciones y funciones tendería a violentar el principio de Non bis in idem. Lo anterior sería posible ante el hecho de que tanto el Banco Central de Venezuela como la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia abrieran procedimientos administrativos sancionatorios contra un mismo agente cambiario por el despliegue de una misma práctica restrictiva al ejercicio de la libre competencia.

(*) Economista.

enriquegp@yahoo.es

 

 

 
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