La condena de ejecución condicional, llamada en nuestro código “condenación condicional”, es un instituto que, según Creus, “suministra al juez la posibilidad de individualizar la pena de un modo más benigno cuando se encuentra ante ciertas categorías de autores. En el derecho penal argentino se entiende por condenación condicional la condena que se pronuncia dejando en suspenso la ejecución de la pena a condición de que el condenado no vuelva a cometer nuevos delitos durante el plazo fijado por la ley” (Conf. Creus, Carlos - D. Penal Parte Gral. Ed. Astrea 1994).
Nuestra ley adhiere así, al sistema francés, que requiere el pronunciamiento de la condena, dejando en suspenso el cumplimiento de la pena. Implica pues, la existencia de la condena. Si bien este punto es tema de debate doctrinario, no es éste el mejor lugar para encarar la discusión.
Los requisitos de la condenación condicional, se refieren más a la naturaleza y monto de la pena y al carácter de la condena, al que deben obligatoriamente agregarse en su consideración, los factores personales y circunstanciales.
El otorgamiento de la condicionalidad es una “facultad” del juez, pero esto no implica necesariamente que sea negada como derecho del condenado si se dan las circunstancias en la concesión.
La decisión del magistrado debe fundarse bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.
Esto no ha implicado quizá un resultado adecuado en la aplicación de la norma. Efectivamente, salvo raras excepciones, la mayoría de los jueces optan por la condenación condicional, cuando la pena a aplicar al imputado es objetivamente menor a tres años.
Quizá sea necesario recordar, que la sanción de la ley 23057 en 1984, llevó a la actual vigencia del monto de tres años para permitir esta condenación condicional.
La realidad carcelaria de esa época, fue motivo suficiente como para establecer un aumento de 2 a 3 años en el límite de punición, a los que se sumó una amplia asunción de “efectos secundarios” que posibilitaron la recuperación de la libertad a un alto número de detenidos. Si sumamos a esta circunstancia que para tal época se modificó además el régimen excarcelatorio, tenemos allí el punto de partida de la crisis de seguridad que hoy nos toca asumir.
La actual doctrina penal, se halla a la búsqueda de un nuevo sistema de penas, dado que la clásica privativa de la libertad, no cumple con las expectativas de la prevención especial, y que, en muchos casos, pese a la existencia del delito, la pena no es necesaria desde el punto de vista de dicha prevención. Esto es en principio, el afán de mejoramiento de nuestro derecho penal, que desde el Marqués de Beccaría a nuestro tiempo ha evolucionado firmemente.
Pero hoy el denominado pacto social demanda para su continuidad, la tranquilidad y seguridad públicas que garantiza ese orden. Cuando los ciudadanos se sienten protegidos y que sus derechos son respetados, el Estado puede tener por cumplido al menos, uno de los compromisos asumidos.
Pero si los valores aceptados por consenso de las mayorías, resultan alterados o modificados por el desorden, se comienza a dudar sobre las bondades del sistema, o de sus responsables, crece la sensación de inseguridad y comienza la crisis del principio que sostiene a las instituciones: La confianza pública.
El derecho constitucionalmente consagrado a vivir en libertad implica también la dignidad y ambos, permiten la medición de la denominada calidad de vida.
Se advierte un preocupante aumento de la violencia que señala la urgente necesidad de adoptar cambios en los sistemas estructurales de contención a nivel individual y de grupos o sectores.
Cada vez son más los casos donde el criminal, bajo efectos de las drogas adopta una conducta descontrolada actuando con total desprecio por la vida propia y ajena, sin encontrarse otras explicaciones a la desproporción entre la finalidad perseguida y el daño ocasionado.
Diariamente asaltantes lesionan gravemente a sus víctimas por no haber obtenido el provecho esperado, o para ocultar su identidad o facilitar su fuga o impunidad.
Ello es percibido por la sociedad y recrudece la crítica de la prensa en la labor policial puesto que, no advierten una reacción o respuesta satisfactoria de la misma.
La falta de cárceles apropiadas y en cantidad suficiente para alojar a condenados y procesados, ha derivado en una forzada reducción de penas, en una tendencia a no dictar la prisión preventiva por falta de alojamiento adecuado y a no investigar, para evitar la saturación y el hacinamiento en los Institutos Carcelarios.
La carencia de lugares apropiados para la internación de Menores, también motiva que continúen en las calles permaneciendo sometidos al abuso de delincuentes mayores o haciendo un hábito de la mala vida.
Sin embargo, todas estas expectativas desfavorables, nos llevan a replantear seriamente la necesidad de instaurar nuevamente un sistema, que desde la prevención especial, a través de la rigidez en delitos menores, de la privación temprana de libertad en perjuicio de la escalera ascendente de comisión de hechos que terminan siendo graves, sirva de severa advertencia al delincuente para una futura reiteración de conductas.
Este es el nuevo desafío para los legisladores argentinos.
(*) Abogado – Criminólogo