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La Ley Habilitante, por ser una "Ley de plenos poderes", está totalmente viciada de inconstitucionalidad Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV Jueves, 1 de marzo de 2007
La Comisión de Profesores designada por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para estudiar los posibles cambios constitucionales, presidida por el Decano Dr. Jorge Pabón, e integrada por los académicos Juan Carlos Rey, Manuel Rachadell, Alfredo Arismendi, Humberto Njaim, Armando Rodríguez, Pedro Guevara, Rogelio Pérez Perdomo y José Peña Solís, produjo un segundo documento de veintidós páginas, en el cual analiza a la luz de la Constitución, de la doctrina y del Derecho Comparado, la recién promulgada ley habilitante, y como resultado de dicho estudio concluye en que el referido texto legislativo, por ser una ley de plenos poderes, colide de manera frontal con el artículo 203, tercer aparte de la Constitución, así como con el 211 ejusdem. La referida conclusión general aparece desagregada en el trabajo en las siguientes conclusiones específicas:
Primera: La ley habilitante está afectada de graves vicios de inconstitucionalidad, en virtud de que carece de objeto definido y concreto, así como de las directrices y propósitos contemplados como requisitos necesarios de validez de ese tipo de ley en el artículo 203, tercer aparte, de la Constitución, los cuales devienen en límites estrictos al ejercicio de la potestad normativa delegada al Presidente de la República. En efecto, La Ley fue sancionada por la Asamblea Nacional señalando once ámbitos, sin ningún tipo de especificación ni de determinación, dejando abierta de esa manera la posibilidad para que sean dictadas normas con rango de ley en cualquiera de las materias que de conformidad con el artículo 187 constitucional constituyen el objeto de la potestad legislativa de la Asamblea Nacional, lo que queda demostrado en el artículo 1, numeral 4, que se refiere al ámbito económico y social, en el cual se otorga al Presidente de la República la potestad de dictar normas “destinadas a los sectores de salud, educación, seguridad social, seguridad agroalimentaria, turístico, de producción y empleo, entre otros”.Por tanto, la carencia de los requisitos constitucionales aproxima mucho la ley habilitante a una “ley de plenos poderes”, de ingrata recordación por su uso indiscriminado por los peores regímenes totalitarios del siglo XX.
Segunda: La ley habilitante delega al Presidente de la República la competencia para que dicte decretos con fuerza de ley en materias que la Constitución reserva a las leyes orgánicas, lo que transgrede flagrantemente el artículo 203 constitucional, que reserva esa regulación de manera exclusiva y excluyente a la Asamblea Nacional. Pero en esa misma línea argumental se observa con asombro que el referido texto transfiere al Presidente de la República la potestad de regular o desarrollar los derechos humanos o constitucionales, configurando de esa manera una indudable violación del citado artículo 203, y un atentado contra principios generales del Derecho Constitucional, y desde luego a los tratados relativos a derechos humanos suscritos por Venezuela. Tercera: La tesis relativa a que la ley habilitante contendría una delegación para que el Presidente de la República pueda dictar decretos con fuerza de ley basados en la reforma constitucional que eventualmente será aprobada este año, esgrimida tanto por el Presidente de la República, como por integrantes del Consejo Presidencial para la Reforma Constitucional, contradice claramente el artículo 203 de la Constitución, que no admite, o mejor prohíbe, delegaciones legislativas condicionadas, pues dicho dispositivo impone que la delegación, por su carácter excepcionalísimo, responda exclusivamente a la normas que integran la Constitución en la fecha en que sea sancionada la ley habilitante. Por cuanto la referida tesis comporta una clara manipulación del aludido precepto, su aplicación podría llegar a configurar una especie de fraude constitucional. En todo caso sostenemos que en la fecha en que eventualmente entre en vigencia la Constitución reformada, operará un decaimiento “ipso constitutionem” del resto de la potestad legislativa transferida por la Asamblea Nacional |
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