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  Sección: Política

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La Polpotización de la Educación Venezolana

Alexander Luzardo Nava

Jueves, 27 de agosto de 2009

Ex Senador de la República. (Corregida el 17/08/2009)

1. La nueva Ley Orgánica de Educación, se propone sustituir la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, y la cual está vigente. Una Ley Orgánica es una ley de principios que desarrolla los establecidos en la Constitución y de la cual deben derivarse otras leyes especiales y los reglamentos respectivos.

Una primera observación a la Ley Orgánica de Educación que discutió La Asamblea Nacional se refiere a la confusión que genera la imbricación entre normas de carácter orgánico con las especiales.

2. La Ley confronta graves problemas de construcción gramatical, sintaxis y semántica, además de la técnica jurídica que en conjunto conforman una mala praxis jurídica; ejemplo de ello es el Artículo 1, que repite en 8 líneas “principios rectores, principios constitucionales” y enfatiza en forma exagerada la “función indeclinable del Estado” y “el máximo interés”. En otras palabras el Artículo 1 es desordenado, siendo repetitivo en contenidos y abusa en las definiciones, convirtiendo esta dispersión en una especie de exposición de motivos. Ello es obvio en el Artículo 6, el cual es extremadamente largo e impropio de una disposición legislativa (el Artículo 6 abarca una página y media de la Gaceta Oficial de la República en su edición Extraordinaria del día 15-08-2009, para referirse a las denominadas "Competencias del Estado Docente”). La redacción del Artículo 6 es omniabarcante, repetitiva y prescinde de toda técnica legislativa por lo tanto debe ser revisado y reelaborado al igual que el Artículo 1 ya señalado.

3. El Artículo 2 es redundante en su redacción, contenido y de un pésimo estilo así tenemos que dice textualmente: “Esta Ley se aplica a la sociedad en su conjunto y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones, centros educativos oficiales independientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y de las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa”.

Es obvia la mala construcción y ausencia de técnica legislativa, pues toda ley se refiere a la sociedad, y ella esta constituida por personas naturales y jurídicas públicas o privadas.

¿Las instituciones, centros educativos no son acaso personas jurídicas? Probablemente quien redacto estos artículos no está capacitado para participar en la redacción de textos legales o de cualquiera otra, con incidencia pública.

4. El Artículo 4 de la Ley, es una repetición de principios ya establecidos en la Constitución Nacional.

5. El Artículo 5 intenta una definición del “Estado Docente” que tuvo como principal y lucido exponente al Ex Presidente del Congreso Nacional y Ex Ministro de Educación: Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa. Sin embargo es igualmente repetitivo de los contenidos de la Constitución.

6. El Artículo 9 referido a los medios de comunicación, es un contrabando que no corresponde propiamente a una Ley de Educación. En todo caso podría construirse un nuevo artículo el cual podría decir: El Estado promoverá y facilitara el uso de medios de comunicación radioeléctricos e interactivos para el desarrollo de la educación en todas las modalidades del sistema educativo. A tales efectos dotara a los centros educativos de las escuelas básicas, secundarios y superiores de los recursos y tecnologías necesarias y apropiadas para el logro de estos fines.

7. El Articulo 10 referido a la prohibición en los planteles públicos y privados de la difusión e ideas contrarias a la soberanía nacional y los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría interpretarse como una apología a la inquisición, así como una violación de derechos fundamentales; tales como la libertad de expresión, de ideas y opinión, así como de las disposiciones sobre los derechos inherentes a la persona y al libre desenvolvimiento de la personalidad. La Constitución establece los lineamientos y regulaciones, al incluir la información veraz.

8. El Artículo 14 repite Principios y Disposiciones Constitucionales para luego tratar de encajonar la educación a la llamada “Doctrina Bolivariana (la mayor parte de su archivo, no esta publicado) y la denominada Robinsoniana, para referirse a los planteamientos de Simón Rodríguez. Lo referido a la Educación Intercultural y Bilingüe Indígena, Educación Ambiental, está contenida en la Constitución (Artículos: 107, 119 y 126) y en las Leyes respectivas.

Nuestro tiempo caracterizado por un desarrollo descomunal de las distintas disciplinas científicas, saberes, tecnologías, no puede circunscribirse a “doctrinas” de cualquier tipo. Parece existir una propuesta subyacente, de un código de ideas fijas e inmutables, propias de cierto pensamiento religioso o fundamentalista, que el propio proyecto dice negar, cuando en el Artículo 6 se refiere a “la independencia de todas las corrientes y organismos religiosos”.

Estudiar, analizar el pensamiento político de Simón Bolívar, las ideas educativas de Simón Rodríguez y también (aunque no lo dice) el gran aporte intelectual de carácter universal de Don Andrés Bello, debe formar parte de la educación en todos los niveles, pero bajo una concepción plural, abierta, no petrificada, ni dogmática. Por ejemplo Andrés Bello es probablemente el venezolano y latinoamericano de mayor reconocimiento intelectual y sin embargo ni se le nombra en el proyecto, cuestión que en todo caso debería estar referido en la Exposición de Motivos, ausente en el Proyecto.

9. El Artículo 18 de la Ley, establece que “Los Consejos Comunales, los Pueblos y Comunidades Indígenas y demás organizaciones sociales de la comunidad en ejercicio del poder popular y en su condición de agentes de la educación, están en la obligación de contribuir con: la formación integral de los ciudadanos y ciudadanas, la formación y fortalecimiento de sus valores éticos, la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica, cultual, ambiental, conservacionista y socioeconómico de la comunidad, la integración familia-escuela-comunidad, la promoción y defensa de la educación, cultura deporte, recreación, trabajo, salud y demás derechos y garantías y deberes de las venezolanas, ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva ciudadanía con responsabilidad social”.

Esta disposición parte del supuesto que el país estaría organizado en las llamadas Comunas, cada una con sus respectivos Consejos Comunales, organizadas y conectadas con sus centros educativos. La realidad venezolana no corresponde con esa descripción y organización comunal. La organización social política y territorial no se decreta tal como subyace en el Proyecto de Ley que pretende revivir las propuestas de las 30.000 Comunas expuestas en la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma de la Constitución del Presidente Hugo Chávez y la Asamblea Nacional del año 2007.

Venezuela posee aproximadamente 26.000 escuelas básicas, de las cuales existe un aproximado de 6.000 que han sido creadas en los últimos 10 años, y el objetivo de la reforma del 2007 era crear 30.000 Comunas por decreto. Considero que el Artículo 16 es inviable pues supone un nivel de organización social y comunitaria inexistentes en el país, por otra parte, se basa en el supuesto de una capacidad técnica e intelectual de los Consejos Comunales para incidir de manera efectiva en maestros profesores y alumnos, en los planes educativos las evaluaciones, el proceso de aprendizaje, la adquisición de conocimiento científicos. Imaginémonos un viernes en un barrio, urbanización o centro poblado de Caracas o un lugar cualquiera del país, un fin de semana, el Consejo Comunal reunido con otras organizaciones para evaluar a los docentes y maestros, a los alumnos o los textos de estudio, sin duda que se trata de una utopía de aserrín con vinagre.

La Ley parece partir, de la Tesis, según la cual los conglomerados humanos se moldean mecánicamente, en una especie de mundo feliz propio del escritor Aldous Huxley. Estos “sujetos sociales” serian construidos como épsilones, alfas y betas, a través del consumo de una especie de Soma del futuro, que proporcionaría la educación del estado revolucionario socialista formador del hombre nuevo, tal como lo decía Stalin al pronunciar el discurso sobre la tumba de Lenin: “nosotros los bolcheviques somos de una materia diferente a la del resto de los hombres”.

10. El Artículo 21 establece que en las instituciones y centros educativos en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo se organizaran consejos estudiantiles que conjuntamente participaran en “programas, proyectos educativos y comunitarios”.

Esta disposición interfiere en la organización estudiantil que debe ser libre, democrática y desarrollada por ellos mismos, retoma la propuesta del Proyecto de Reforma Constitucional del año 2007, rechazada en el Referéndum del 2 de diciembre 2007, el cual consagra la figura de los Consejos Estudiantiles en el Artículo 70 y en el Artículo 109, Párrafo Segundo, donde dice textualmente “La Ley garantizara el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras, para elegir las autoridades universitarias…”; ese es el denominado uno por uno o voto paritario, que a su vez se remonta a la llamada Renovación Universitaria de finales de la década de 1960.

De acuerdo con esta disposición se desarrollarían grupos de poder dentro de las aulas universitarias, disputándose los dirigentes políticos, las aulas, la colocación de las notas, los cupos, los títulos, los planes de estudios, lo cual representa una distorsión del proceso enseñanza-aprendizaje. Esta Tesis descabellada, fue criticada en su tiempo por teóricos y prácticos de la educación como los doctores y profesores universitarios, Ernesto Mayz Vallenilla, Ángel Rosenblat y Rodolfo Quintero. Este solo Artículo conduciría a implosión, al desorden generalizado, a la piratería, a la negociación de notas entre estudiantes, profesores, obreros y empleados, además de los llamados dirigentes sociales de los Consejos Comunales, generando un caos. Podríamos afirmar que se produciría un “proceso de polpotizacion” de la educación que dirigieron los miembros de los “Khmer Rouge” (Jemer Rojo) en Camboya. Ni siquiera el proceso cubano y soviético llegó a tanto, por no decir de los chinos.

Conclusiones: 1) La Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario del 15 de agosto del 2009, no logra desarrollar los principios y disposiciones que en materia educativa establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) La Ley Orgánica de Educación (2009), es inferior a la Ley Orgánica de Educación del 28 de julio de 1980, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2635, esta última es superior incluso al Proyecto de Ley aprobada en primera discusión por la Asamblea Nacional en el año 2001.

Los principios y los fundamentos teóricos, así como del derecho comparado y la experiencia educativa mundial y nacional, acompañaron la discusión de la Ley de 1980 con aportes de experimentados y lucidos autores en el área educativa como Arturo Uslar Prieti, Luís Bertrán Prieto Figueroa, Ernesto Mayz Vallenilla, Augusto de Venanzi, asimismo de las universidades y demás centros educativos, 3) La Ley Orgánica de Educación aprobada el 13 de agosto del 2009 a las 11:58 pm, podría implosionar y destruirá el sistema educativo, incluyendo las universidades, sin propuestas alternativas. Seria retroceder por lo menos 70 años con respecto a lo existente, sería un salto al vacío.

4) La Ley Orgánica de Educación (2009) requiere de mayor desarrollo intelectual, técnico y legislativo. No reúne las condiciones mínimas para los retos que tiene planteado Venezuela.

Recomendaciones: Levantar la sanción o incorporar un proyecto de reforma parcial de un solo Artículo en las Disposiciones Transitorias, que diga: Vacatio Legis: la presente Ley entrara en vigencia en un periodo de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, quedando vigente la Ley Orgánica de Educación del 28 de julio de 1980, publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 2.635 de la República de Venezuela.

Se sugiere constituir un equipo transdisciplinario para elaborar un nuevo Proyecto de Ley Orgánica de Educación, que tome en cuenta e incorpore el Derecho Comparado, y los estudios y declaraciones de la Conferencia Internacional sobre Educación de la UNESCO. Se debe observar hacia dónde va el mundo, la crisis planetaria, nuestras limitaciones, los errores cometidos en nuestra historia y el proceso educativo.

Seria conveniente que esa Comisión con participación de parlamentarios invite a educadores renombrados y teóricos de la educación de España, China, Estados Unidos, Canadá, Francia, Dinamarca, Inglaterra, México y Japón, para aprovechar los conocimientos y la experiencia de las mejores universidades del mundo. Se sugiere también solicitar asesoramiento de los órganos especializados de Las Naciones Unidas. Es recomendable trabajar el conjunto de Leyes Educativas (Ley de Educación, Ley de Universidades, etc.) para tener una visión de conjunto y darle organicidad al sistema educativo venezolano, el cual debe surgir de un consenso nacional para fijar un rumbo hacia un desarrollo sustentable con justicia social y convivencia pacífica. Es necesario realizar una verdadera consulta nacional, que garantice la participación de todos los factores sociales, profesores, estudiantes, investigadores y ciudadanía en general.

(1) Nota: El presente análisis fue elaborado antes de la aprobación de La Ley Orgánica de Educación, y ha sido corregido ya que la numeración sufrió modificaciones entre el Proyecto y el texto aprobado el 13/08/2009, aunque su contenido es un 99,9% el mismo. He adaptado lo escrito con base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.929 Extraordinario del 15/08/2009.

(*) Dr. en Derecho Político Sobresaliente Cum Laude por unanimidad Facultad de Derecho UNED-España. Ex senador y Diputado del Congreso Nacional. Profesor Asociado de la Universidad Central de Venezuela en Sociología, Antropología y Derechos Ambientales, y del PHD en Derecho Constitucional de la Preston University. Autor de las Disposiciones Ambientales de la Constitución Venezolana del 1999.


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