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Sección: Política
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Observaciones al Proyecto de Ley Orgánica de Educación (parte 2)Olga RamosLunes, 10 de agosto de 2009
Después de leer la última versión publicada por la Asamblea Nacional, por vía electrónica, se pueden apreciar algunos cambios, sobre los que haré algunos comentarios: En los primeros 3 artículos, no se observa, ningún cambio, pero en el artículo 4, el que contiene la definición del Estado Docente, se agregó la siguiente frase “el Estado Docente se rige por los principios de cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”. Se entiende que una frase así, agregada al artículo en el que se define la naturaleza de la relación entre el Estado y el sistema educativo, indica que, en su actuación, seguirá esos principios y por tanto, debe estar recogido ese espíritu en el resto del texto legal y en los instrumentos de menor jerarquía que lo desarrollen. Estos principios se deben aplicar, tanto para la actuación que tengan las diversas instancias del Estado entre sí, como para la relación que se desarrolle entre el Estado y los otros agentes educativos. En este caso, es importante resaltar, que el espíritu de esos principios indica un tono en el tipo de disposiciones que se deben incluir en la ley, que no es precisamente el que se desarrolla en buena parte del resto del articulado. Otro artículo que sufrió modificaciones que vale la pena comentar, es el artículo 5, el referido a las competencias del Estado Docente. En este caso las modificaciones a comentar, son dos:
En la segunda versión del texto, se incluyó una serie de artículos relativos a los medios de comunicación. Estos son, el artículo 8 y el numeral 12 del artículo 50 de forma directa y el artículo 9 que está dirigido a regular a cualquier medio utilizado por las personas, pero atañe directamente a los medios de comunicación también. De esta forma, si tomamos todos los artículos que tienen que ver con los medios de comunicación en el texto de la ley (5, 8, 9 y 50), tenemos una perspectiva que varía solamente en algunos aspectos con lo establecido en la actual LOE, ya que, en ella, los Medios son vistos como instrumentos esenciales para desarrollar el proceso educativo y como tales, se plantea que el Estado desarrolle y estimule realización de programas a través de éstos para capacitar a las familias y a la sociedad en la orientación a menores, para el tratamiento de las actividades y programas de la educación especial y para el desarrollo de la educación extraescolar. Además, en términos generales, se establece que el Ministerio de Educación orientará, para su incorporación en la labor educativa, a los medios de comunicación que están dirigidos por el Estado, pero el resto de los medios están obligados a cooperar con la tarea educativa y a “ajustar su programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente ley”. En la propuesta de la AN, se inicia con una consideración especial a los medios de comunicación, incluida en la primera parte del artículo 5, en el que el Estado se compromete a garantizar las condiciones para lograr la articulación entre los medios y la educación, con el propósito de desarrollar “pensamiento crítico, la capacidad para hacer preguntas y construir mediaciones de forma permanente entre las familias, la escuela, y la comunidad”. Esta consideración pareciera un avance frente a lo establecido en la LOE vigente. Sin embargo, en las otras secciones del artículo 5 y en el artículo 8, se incluyen disposiciones que establecen directamente la intervención del Estado en la programación de los medios, no con el fin de orientar en función de la cooperación que debe existir entre Estado y medios de comunicación, de acuerdo al “espíritu” del Estado Docente definido en el artículo 4 del proyecto, sino, de intervenir directamente obligándolos a ceder espacios de su programación y estableciendo la capacidad del Estado para “democratizar” el acceso a los medios. Estas disposiciones se complementan, con la capacidad que se da al Ministerio de Educación y demás órganos rectores del sistema, en el numeral 12 del artículo 50, para solicitar la suspensión de actividades o publicaciones, cuando, sin debido proceso mediante, este considere que sus contenidos “produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres, la salud mental y física de la población”.
Por cierto, en contraste con esta disposición, y llama poderosamente la atención que no se incluyan disposiciones en el “régimen sancionatorio”, relativas a la realización de las actividades de propaganda y proselitismo político que se prohíben en el artículo 10 del texto propuesto y que en este caso, se deje el desarrollo de este aspecto de la normativa a las leyes especiales y sus reglamentos, pero especialmente, llama la atención que en dicho artículo se diga que las “excepciones” a esa norma, serán desarrolladas a posteriori, lo que indica, a todas luces, la intención de establecer “excepciones”. Hasta aquí esta segunda entrega. En las próximas horas continuaré con el análisis.
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