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Sección: Política
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Libertad comunicacional en el sexto continente (III)
El Caso Venezuela: El Expediente Santana
Soledad Morillo
Lunes, 25 de junio de 2001
Y llegó la sentencia...
Mi padre tenía un primo que era verdaderamente un personaje. Un hombre
encantador, de perfectos modales y que se lucía a la hora de hablar. Mi tío
gustaba de la charla, y era muy ameno. Pero era imposible lograr que a una
pregunta directa, diese una respuesta breve y concisa.
- Tío, qué bonita camisa. Me gustaría comprarle una a mi papá. ¿Dónde la
compraste? ¿Cuánto te costó?
- Veras, ya que me lo preguntas, en 1932, cuando estuve de visita en los
algodonales del sur de Estados Unidos...
Y ahí comenzaba una disertación que iba desde cómo se siembra y recoge el
algodón, hasta cómo saber si una prenda de vestir estaba correctamente
confeccionada, y con qué otras prendas combinaba. Si uno tenía tiempo y
paciencia, mucha paciencia, quizás podía salir de allí con las respuestas a
las preguntas planteadas a mi tío unos noventa minutos antes.
A mi querido tío, a quien recuerdo con nostalgia y particular cariño, yo lo
llamaba "Ya que...".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el caso, y
designó como ponente al Magistrado Jesús E. Cabrera. Pasados varios meses
(en este país la justicia es como la salsa de tomate, le gusta hacerse
esperar), una mañana de esas en las El Avila le regala a Caracas un homenaje
espléndido, el 12 de junio de 2001, desde la casa de Misia Justicia en San
José, se emite un fallo, la decisión 1013. Que se dediquen los numerólogos a
estudiar tan sugestiva cifra. Los números 1013 suman 5. Fueron cinco los
magistrados que rubricaron esta sentencia. Que los astrólogos hagan el
análisis correspondiente. Quizás Mercurio estaba retrógrado, acaso la
inminencia de un eclipse tuvo un efecto no esperado. Lo que viene a
continuación no es leve. Tenga el amigo lector la actitud jobiana para
revisar la sentencia, que es una obra maestra del "ya que": Está disponible
por vía electrónica en las páginas web de casi todo slos medios, y claro
está, del mismo tribunal (www.tsj.gov.ve). Para no abusar de su paciencia, y
dado que muchos expertos en leyes han expresado sus parereces, me limitaré
tan sólo a algunos espacios. Este en definitiva es el análisis desde la
perspectiva de una escribidora, alguien que hace 24 años salió de la
universidad con un simple título de licenciatura en Comunicación Social y un
portafolio de ideas, proyectos y sueños bajo el brazo. Me pongo puntillosa.
Al fin y al cabo, soy tan sólo una ciudadana en ejercicio, que se ha dado
cuenta que en este país, como reza el dicho popular , "quien piestapierde,
ñea..".
En la sentencia puede leerse:
("... A continuación pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante
en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental...")
Ponga el lector especial atención a la palabra "vinculante", lo cual según
me aclara una amiga abogado, quiere decir que a partir de ella, ..."los
jueces deben regirse por sus fundamentos a la hora de establecer la
responsabilidad civil o penal...".)
Más adelante se lee en la sentencia:
("... La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del
pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y
rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas
o agraviantes (artículo 58). Se trata de dos derechos diferentes, uno
dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en
beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de
manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de
comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en
relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica
y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de
comunicación en general...".)
¿Habrá alguna "información" que no pertenezca al ámbito comunicacional? ¿No
será más bien que el ponente quiso decir 'información en los medios de
comunicación social', o i'nformación de difusión pública'?
Sigamos...
("... la posibilidad de acudir a los medios de comunicación para expresarse,
no es un derecho irrestricto que tiene todo ciudadano para transmitir su
pensamiento, ya que cada medio tiene limitaciones de tiempo y espacio, por
lo que es el director del mismo quien... escoge cuáles ideas, pensamientos u
opiniones son comunicables masivamente, lo que restringe el acceso de la
libertad de expresión de las personas a través de los medios de comunicación
masivos. Si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el
sentido que se puede expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u
opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión ser censurada
previamente, impidiendo la divulgación de las manifestaciones generales del
pensamiento, de hecho (en la práctica) ella sufre una restricción cuando se
pretende utilizar para divulgarla los medios de comunicación masiva... al
igual que la situación económica de quien quiere expresarse con proyección
hacia el público, impide a alguien editar libros, panfletos, hojas volantes
y cualquier medio de comunicación de ideas que implique un gasto. De allí
que el artículo 4 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, que establece que
todos los ciudadanos nacionales o extranjeros puedan expresarse libremente a
través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las
establecidas en la Constitución y las leyes, resulta una norma que no puede
interpretarse literalmente. Surge así una diferencia entre la libertad de
expresión, que es en principio irrestricta, y la libertad de comunicación de
esa expresión, cuando se hace necesario acudir a vías a las cuales no tiene
acceso quien se expresa, sin que le nazca un derecho -derivado de la
libertad de expresión- de utilizar coercitivamente la forma de comunicación
y difusión que crea más conveniente. Luego, el derecho al "uso de cualquier
medio de comunicación o difusión", que otorga a las personas el artículo 57
constitucional, es un derecho relativo, dependiente de la posibilidad real
de acceso que se tenga a los medios de comunicación o difusión...lo que se
interpreta de dicha norma es que, en principio, los medios no pueden vetar a
nadie para expresarse en ellos, pero que tal actividad depende del tiempo,
oportunidad, espacio, etc., que puedan brindarle a las personas para emitir
sus pensamientos. Sin embargo, apunta la Sala, que aquellos medios que
utilizan servicios, bienes, o derechos concedidos por el Estado, deben
prestar una mayor colaboración hacia la sociedad, en beneficio de la
libertad de expresión de los ciudadanos....".)
Leyendo lo anterior, a uno le asalta la duda de si no será que el Presidente
de la República interpreta que en su programa debe prestarse mayor
colaboración hacia la sociedad, pero la revolucionaria, es decir en
beneficio de la libertad de expresion de aquellos ciudadanos que están de
acuerdo con sus ideas y planteamientos. Y otra punto, un programa como Aló
Presidente, que no tiene límites de horario en transmisión (dura lo que el
Presidente quiera) no tiene las mimitacionesa la ue hace refrencia la
sentencia. Hum...
(..."Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es
irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa
oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o
privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido
el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad
por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y
surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o
de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de
expresión utilizada ilegalmente....")
¿Entenderá el Presidente qué quiere decir la frase " una vez emitido el
pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por
todo lo expresado"?
(...Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a
lguien -artículos 444 y 446 del Código Penal - ; o se vilipendie a
funcionarios o cuerpos públicos - artículos 223 y 226 del Código Penal - ;
o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede
constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y
morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil... Éstos y muchos otros
delitos y hechos ilícitos pueden producir la "libertad de expresión"; de
allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho
derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad,
que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de
comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho
dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a
lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la
libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que
respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera
responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con
el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo
comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a
instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos,
insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o
conceptos...)
¿Habrá leído el Presidente esta parte del fallo, en particular, esas últimas
frases, "su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en
muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste
se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio
público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene
sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión
de ideas o conceptos."? ¿Acaso las agresiones verbales, la expresión
corporal, el uso de calificativos peyorativos y la risa despectiva no entran
dentro de la calificación de "denuestos"? Según el diccionario ideológico
de la Real Academia, compilación J. Casares, revisión de la Academia en
1999, "denuesto" es ofensa de palabra, por escrito o gestual. Sigamos
leyendo...
"(... De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus
injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en
concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si
la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como
cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es
parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo
regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas...")
Ah, ya entendí, lo del Presidente no es denuesto, "es parte de la crítica
que se ejerce sobre ciertas situaciones"... Tiene razón entonces ese
"revolucionario" a quien una vez le protesté que el lenguaje presidencial en
ocasiones no era fuerte, sino ofensivo. "Es que ustedes, los que no son
bolivarianos, son como muchachitas vírgenes de pueblo, tienen la piel muy
sensible y por naíta' se ampollan", me contestó. "Demasiao' bien se porta
Hugo; yo comenzaría las cadenas mentándoles la madre, por si acaso. Así
agarrarían mínimo desde el principio", acotó junto con una retahíla de
palabrotas que no reporto.
Busque un café, o un refresquito, amigo lector, que ahora es cuando la cosa
se va poniendo buena.
("...Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el
país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23
de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la
libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley. El artículo
19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, reza: 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este
artículo entraña deberes y responsabilidades especiales... Por otra parte,
el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los
sentidos, y es del tenor siguiente: "1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública...")
En este respecto, me remito a Liliana Ortega, COFAVIC, (..."La libertad de
expresión como derecho humano es universal e irrenunciable y no configura
una concesión de los Estados. Tanto la Convención Americana sobre Derechos
Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
consagran la libertad de expresión como una obligación de carácter
internacional ineludible (artículos 13 y 14 de la CADH y 19 del PIDCP). El
artículo 1.1 de la Convención Americana establece que "Los Estados Partes en
esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social...". Por otro lado, "el derecho de
rectificación o respuesta sólo se comprende y se explica en función de la
libertad de pensamiento, expresión e información. Estos derechos forman un
complejo unitario e independiente. Como dijo la Corte: "El artículo 13
señala que la libertad de pensamiento y expresión" comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... "Esos
términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la
Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio
pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole". Por tanto, cuando se
restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es
el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el
derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas...") .
Supongamos que Santana hubiese replicado por la vía de su columna en el
Diario El Nacional, o de su programa en Radio Capital. En ese caso, el
mensaje hubiese llegado a los lectores de su columna o a la audiencia de su
programa radial. Estos receptores de la comunicación no puede presumirse
sean los mismo que los de Aló Presidente. Si así fuere, si los receptores
fuesen las mismas personas, entonces cabría afirmar que ambas
informaciones-opiniones, la del Presidente y la de Santana, llegaron a los
mismos cerebros. Al no ser así, es a los ciudadanos a quienes se ha privado
de su derecho a escuchar las razones de la contraparte, y se les condenó a
escuchar sólo la mitad del sonido.
Sigan leyendo. Aún hay más en la trama de esta novela ...
("... Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es
que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser
expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar: 1. El respeto a los
derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código
Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).... Una serie de delitos y hechos
ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión,
irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto
responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las
personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión,
sino del hecho de la expresión irrespetuosa....)
Sí, leyeron bien, "expresión irrespetuosa". ¿No es acaso una expresión
irrespetuosa, por ejemplo, el calificativo hecho por el Presidente
refiriéndose a Santana como "Ese es otro representante de un sector
pequeñísimo de la sociedad civil...". En Español, una de las clasificaciones
de los adjetivos tiene que ver con los grados. "Pequeñisimo" es una voz que
se inscribe en la categoría de superlativo absoluta, es decir, sin
comparación de ninguna especie. Los adjetivos pueden de hecho referirse a
tamaño, pero también - y el Español es un idioma muy rico - expresan
calificación adjudicada de relevancia. Si a eso le sumamos que la inflexión
de la voz hizo que se escuchara un "¡pequeñííísimo!", no hay que ser un
experto en Semasiología, para concluir que el Presidente quiso expresar
menosprecio, y al hacerlo fue irrespetuoso. Se dirá, como siempre, que
algunso no alcanzamos al entender la sencillez coloquial del verbo de este
hombre que ocupa la silla presidencial. Este es buen momento para recordar
que no estamos hablando de un simple ciudadano más, no es el caso de un
candidato en pleno fragor de la campaña electoral; hablamos del Jefe
Presidente de todos los venezolanos. Un Jefe de Estado, por razones más que
obvias, no es un ciudadano común y corriente. Y sí, yo creo que los
habitantes de esta Tierra de Gracia tenemos válido derecho a un primer
mandatario que tenga a bien respetarnos a todos. Tenemos derecho, en fin, a
que el primer funcionario entienda lo que implica la majestad de su cargo.
Más abajo reza la sentencia...
("...El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la
Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión,
ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en
la información. El derecho a la información es un derecho de las personas
... Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de
expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la
propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en
una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la
ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la
Ley de Ejercicio del Periodismo..").
Vale destacar que cada vez que el Presidente da comienzo a una alocución o a
una edición de "Aló Presidente", insiste en repetir que la razón de ser de
estos programas es informar al pueblo.
El silencio es el asesino de la democracia.
E-mail:marsmorb857@cantv.net
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