Prometo que antes de que culmine el año, escribiré algo menos ronchoso. Pero el suceso judicial que comentaré, uno entre tantos y más graves, vale la pena publicitarlo para ver si algún día a los venezolanos, a la mayoría, se nos da por ser serios, como jueces, como abogados, como auxiliares, o en fin, como pertenecientes al sistema judicial.
Es sencillo. En un procedimiento contencioso funcionarial (peleas en tribunales entre un empleado público y un ente del Estado), se discute si la remoción, retiro o despido de una humilde empleada de carrera, se hizo de conformidad con las normas jurídicas. Es decir, se somete a la decisión del Juez si el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la desincorporación de la empleada a su puesto de trabajo, se hizo legalmente.
Para que un empleado público de carrera sea destituido válidamente, se requiere el inicio y sustanciación de una investigación administrativa, para determinar y probar la falta que amerite la máxima sanción: la destitución. Este procedimiento está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y debe respetarse en él los principios elementales de todo procedimiento disciplinario: debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa y los principios de la racionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta. Este procedimiento culmina con un acto administrativo en el cual se puede declarar al funcionario público incurso en alguna de las faltas sancionables con la destitución, o se puede decidir la inocencia del investigado y en consecuencia el cierre de la investigación y el procedimiento administrativo.
Resulta que en el caso que comento, se le abrió un procedimiento a una ciudadana venezolana para determinar si estaba incursa en una falta que ameritara su destitución, y así, en sentido positivo, se pronunció el órgano administrativo, un Ministerio para más señas. Ante la inconformidad de la empleada, se interpuso un “recurso” (demanda) contencioso funcionarial ante el Tribunal competente, que después de ciertas intervenciones de la Procuraduría General de la República, muy al estilo de los abogados mañosos, se llegó al momento de la decisión por un Juez suplente del Tribunal que conoce de la causa. Las expectativas eran plausibles: Ya el Tribunal había decidido con lugar la nulidad de la destitución en casos muy similares (por no decir, exactamente iguales), con empleados involucrados en los mismos supuestos de la recurrente que nos atañe
¡Sorpresa! El Juez suplente, un conocido abogado y conocedor de ciertas cosas del Derecho, de esta ciudad crepuscular, determinó, así como si nada, ¡que en los autos no había pruebas de que la justiciable era empleada de carrera!, y por lo tanto, declaró sin lugar la demanda de nulidad.
¡No es broma! A ella se le abrió un procedimiento sancionatorio para destituirla, la Procuraduría no alegó que la demandante no fuese empleada de carrera, ni lo podía alegar, pues consta en el expediente un certificado que da fe sobre su condición. Pero el Juez suplente, aduciendo una defensa que ni siquiera la Administración Pública opuso, determinó, con soberbia de por medio, que la funcionaria, que la recurrente, estaba sometida a la Ley Orgánica del Trabajo, y que él en un acto de “misericordia” recomendaba al ente público el pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas. ¡Juro que no es joda! ¿Quieren el número de expediente?
En otras palabras, con esa decisión retrocedemos no menos de 150 años en el Derecho Procesal Administrativo comparado, y casi 60 años en nuestro procedimiento contencioso administrativo: quien tomó esa decisión se abrogó la condición de Juez y parte, al enervar de oficio una defensa que ni siquiera la parte interesada, la Administración Pública, se le habría ocurrido oponer. Era obvio que si a la empleada que mencionamos, se le abrió un procedimiento disciplinario para destituirla, ¡la Administración consideraba que la empleada era de carrera! ¿No es esa decisión judicial un error inexcusable?
Cosas veredes, Sancho. Don Quijote, universal siempre.