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  Sección: Política

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¿Quién verifica al verificador?

Jorge Olavarría

Jueves, 18 de diciembre de 2003

La obligación del CNE de convocar a un referéndum en el cual, según el resultado de su votación, se revoque o se ratifique el mandato electoral de Hugo Chávez, nace de la concurrencia en unidad de propósito, de una solicitud firmada por la quinta parte de los electores inscritos. Ni uno más, ni uno menos. El numero excedente de solicitudes no es lo que le da carácter vinculante a la petición. Es la concurrencia del numero exacto de electores requeridos lo que le da vida.

En el mismo momento en que la solicitud alcanza el numero requerido, la iniciativa popular se convierte en un derecho que obliga ineludiblemente al Poder Electoral a convocar el referéndum solicitado. Las firmas que excedan la cantidad requerida, no hacen que esa obligación sea mayor. Pero la falta de una sola firma necesaria completar el número requerido, mata el derecho de todos los individuos que firmaron, sin posibilidad de corrección o repetición, de la misma forma como un aborto mata a un feto parido muerto.

El CNE no tiene potestad discrecional para ejecutar la orden del Soberano de convocar, organizar y ejecutar el referéndum revocatorio solicitado cuando quiera; o de hacerlo de manera aleatoria o imprecisa. Verificada la concurrencia de firmas en la cantidad del 20% de los electores inscritos, la solicitud de hacer, es deber para que el CNE proceda con diligencia y sin dilación alguna a convocar el referéndum revocatorio solicitado. Pero atención a esto. Es la verificación de la concurrencia del numero requerido lo que hace nacer vivo el derecho.

Una sola vez

La Sala Constitucional sentenció que ante la carencia de una Ley regulatoria de referendos, el CNE tiene la facultad y la obligación de producir las normas regulatorias que sean necesarias. El 25 de septiembre por unanimidad, el CNE aprobó unas “Normas” que interpretaron y reglaron el ultimo párrafo del articulo 72 de la Constitución que dice que “durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, no podrá hacerse mas de una solicitud”.

Al margen de las dudas que esa interpretación puede suscitar, el hecho es que la reglamentación del procedimiento para recabar las firmas de la solicitud se hizo para adecuarse a la letra de la Constitución que dispone que esta puede hacerse una única vez.

De tal manera que si los promotores de la solicitud para convocar un referéndum revocatorio de Hugo Chávez, no reúnen el número de electores equivalentes al 20% de los inscritos, con las condiciones de forma y procedimiento impuestas y en la fecha y días señalados, ello significa el aborto del intento.

Por eso, aunque las firmas excedentes de la cantidad requerida, no mejoran ni robustecen el derecho a solicitar un referéndum revocatorio, la falta de una sola firma mata para siempre la posibilidad ejercer el derecho de someter a Hugo Chávez a un referéndum revocatorio.

Solo por ello, una cantidad razonable de firmas excedentes son necesarias. Solo ellas ofrecen la seguridad de que la posible invalidación de algunas firmas en el curso de su verificación, por las razones que fueran, y su necesaria sustracción del total, no afecte el propósito de todas, y no sea capaz de hacer abortar el objeto de la solicitud, pues la cantidad excedente de firmas garantizan que la cantidad requerida, sea lograda.

El verificador

Lo delicado y peligroso del asunto, es que la concurrencia de voluntades generadora de un derecho y su correlativo deber, solo es demostrable y por tanto declarable, por la misma autoridad destinataria de la solicitud, la cual queda obligada a cumplirla si verifica que se ha logrado el numero requerido y eximida de hacerlo, si declara que no se ha cumplido.

En efecto, si el CNE verifica las firmas y declara que su sumatoria satisface el numero de firmas requeridas, queda presa de la obligación que para ella esa declaración genera. Si por el contrario, el CNE verifica las firmas, y declara insatisfecha la solicitud, ya sea porque su totalidad no alcanzó el número requerido o porque descartó las que se hallaron invalidas, y su sustracción afecto el numero requerido, queda liberado de hacer lo que se quería hiciese.

En otras palabras, mientras el CNE no constate y declare la existencia del número requerido, el derecho a solicitar que se convoque un referéndum revocatorio no existe. Ese derecho solo nace después que las firmas sean declaradas suficientes.

Esto plantea la necesidad imperativa de precisar quien verifica al verificador. Y en este terreno, la presencia de los observadores internacionales es decisiva.

olavarriajorge@cantv.net


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