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 Caracas, Viernes, 10 de febrero de 2012
 

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  Sección: Global y Social

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La Demanda Civil contra Hugo Chávez en los Estados Unidos

Carlos Armando Figueredo Planchart

Viernes, 18 de julio de 2003

En la edición del diario El Nacional del 12 de julio de 2003, se publica la noticia referente a una demanda intentada ante una Corte Federal de los Estados Unidos por un grupo de víctimas del 11 de abril de 2002. La acción se sustenta en una ley vigente en los Estados Unidos desde 1789, conocida como Aliens Tort Claims Statute [y no “Act”, como dice El Nacional], cuya traducción española es Ley de los Estados Unidos sobre Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito Reclamada por Extranjero [y no “Acta de Reclamos para Extranjeros”, como también erróneamente dice El Nacional]. En virtud de la referida ley, cualquier extranjero puede demandar civilmente ante un tribunal federal (Corte de Distrito) reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de violaciones del derecho internacional.

Las víctimas del 11 de abril están demandando a Hugo Chávez por las violaciones del derecho internacional cometidas en perjuicio de ellas. Hay precedentes recientes de condenas a extranjeros por tribunales federales de los Estados Unidos por actos violatorios del derecho internacional cometidos en el extranjero. En 1997 publiqué en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, número 105 extracto, traducción y comentarios sobre una sentencia de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos, Caso Filartiga. He considerado interesante para los lectores de Venezuela Analítica reproducir aquei el citado trabajo.

La Ley de los Estados Unidos sobre Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito Reclamada por Extranjero (Alien Tort Statute):
El caso Filartiga v. Peña

Comentarios de Carlos Armando Figueredo Planchart

En el libro de Henry J. STEINER and Philip ALSTON, International Human Rights in Context - Law, Politics, Morals, publicado por Clarendon Press, Oxford, 1996 (pp. 779-788) se reproduce casi integralmente el texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos, a cargo del Juez Irving R. Kaufman, en 1980. Dicha sentencia tiene la importancia de ser uno de los pocos casos de decisiones en acciones intentadas ante la jurisdicción de los tribunales federales de los Estados Unidos, con base en la ley conocida como “Alien Tort Statute” que puede traducirse como ley sobre reclamos de responsabilidad civil por parte de extranjeros.

Dicha ley tiene su origen en el Primer Congreso de los Estados Unidos que estableció una cláusula sobre jurisdicción original de los tribunales federales en todas las causas en las que un extranjero demande por responsabilidad civil por hecho ilícito cometido en violación del derecho internacional.

En el derecho internacional moderno, el “Alien Tort Statute” ha sido muy discutido. Sus orígenes no son muy claros. Fue aprobado como la cláusula de responsabilidad extracontractual de extranjero (Alien Tort Clause), una disposición de la Sección de la Ley Judicial de 1789. El autor de dicha cláusula fue Oliver Ellsworth, quien fue el tercer ‘Chief Justice’ de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ha resultado muy difícil para los juristas norteamericanos establecer lo que Ellsworth y el Primer Congreso buscaban con esa cláusula.

El Juez del Segundo Circuito (Nueva York) decidió que el “Alien Tort Statute” confería jurisdicción federal sobre actos de tortura ocurridos fuera del territorio de los Estados Unidos porque los mismos constituían violaciones del derecho internacional. La decisión del Segundo Circuito en Filartiga estableció que a pesar de que cuando el Primer Congreso de los Estados Unidos aprobó la referida cláusula de la Ley Judicial seguramente no había pensado en la tortura como un caso de violación del derecho internacional, “las cortes deben interpretar al derecho internacional no como era en 1789, sino tal como ha evolucionado y existe entre las naciones del mundo”.

Se ha considerado conveniente reproducir una traducción del extracto de la decisión en el caso Filartiga reproducida en la obra arriba mencionada de Steiner y Alston, por la profundidad de sus argumentos, por el análisis que hay en ella de la naturaleza del derecho internacional, de sus fuentes,(*) del examen del concepto de jurisdicción y por consideraciones breves que tiene acerca de los conflictos de leyes tal como los concibe un juez norteamericano.

Desde el punto de vista del derecho internacional moderno resulta igualmente de sumo interés el análisis del “Alien Tort Statute” ya que tiene que ver con la responsabilidad individual en casos de violaciones del derecho internacional, tema muy vigente hoy en día, cuando observamos que se someten a jurisdicción internacional los casos de violaciones del derecho internacional cometidas por individuos, a los cuales se les considera responsables Penal y civilmente y se les sanciona cuando se ha comprobado su culpabilidad.

FILARTIGA v. PEÑA IRALA

United States Court of Appeals, Second Circuit, 1980
630 F.2f 876.

Irving R. Kaufman, Circuit Judge

. . .
Implementando el mandato constitucional de control sobre las relaciones extranjeras, el Primer Congreso estableció jurisdicción original de las cortes de distrito sobre ‘todas las causas en las cuales un extranjero demande por un hecho constitutivo de responsabilidad civil por hecho ilícito [cometido] en violación de la ley de las naciones.’ Ley Judicial de 1789. ch. 20, §9(b). 1 Stat. 73, 77 (1789). codificada en 28 U.S.C. §1350. Interpretando esta disposición rara vez invocada, opinamos que la tortura deliberada perpetrada bajo el manto de autoridad oficial viola normas del derecho internacional de los derechos humanos aceptadas universalmente, independientemente de la nacionalidad de las partes. Así, cada vez que un extranjero dentro de nuestras fronteras encuentra y notifique de proceso a supuesto torturador, §1350 confiere jurisdicción federal. En consecuencia, revocamos la sentencia de la corte de distrito que declaró sin lugar la demanda por carencia de jurisdicción federal.
I

Los apelantes, demandantes en la corte a quo, son ciudadanos de la República de Paraguay, el Dr. Joel Filartiga, un médico, se describe como oponente de larga data del gobierno del Presidente Alfredo Stroesner, en el poder en el Paraguay desde 1954. Su hija, Dolly Filartiga, llegó a los Estados Unidos en 1978 bajo una visa de visitante, y desde entonces ha solicitado asilo político. Los Filartiga intentaron acción en el Distrito Oriental de Nueva York en contra de Americao Norberto Peña-Irala (Peña), igualmente ciudadano del Paraguay, por haber causado culpablemente la muerte del hijo de diez y siete años de edad del Dr. Filartiga, Joelito. Por el hecho de que la corte de distrito declaró sin lugar la acción por carencia de jurisdicción sobre el asunto, debemos aceptar como verdaderos los alegatos contenidos en la demanda de los Filartega y en las declaraciones juradas, a los fines de esta apelación.

Los apelantes alegan que el 29 de marzo de 1976, Joelito Filartiga fue secuestrado y torturado hasta la muerte por Peña, quien era entonces Inspector general de Policía en Asunción, Paraguay. . . Los Filartiga alegan que Joelito fue torturado y matado en venganza por las actividades y creencias políticas de su padre.

Poco después de ocurridos esos hechos, el Dr. Filartiga intentó una acción Penal ante los tribunales paraguayos en contra de Peña y de loa policía por el asesinato de su hijo. Como resultado de ello, el abogado del Dr. Filartiga fue arrestado y llevado al cuartel general de la policía donde, encadenado a una pared, Peña lo amenazó de muerte. Ese abogado, se alega, desde entonces fue expulsado del colegio de abogados sin causa justa.

. . .

En julio de 1978, Peña vendió su casa en el Paraguay e ingresó a los Estados Unidos bajo visa de visitante. Estaba acompañado por Juana Bautista Fernandez Villalba, quien había vivido con él en el Paraguay, La pareja permaneció en los Estados Unidos por tiempo que excedía e de sus visas, y vivían en Brooklyn, New York, cuando Dolly Filartiga, quien para entonces vivía en Washington, D.C., supo de su presencia. Actuando sobre información suministrada por Dolly el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos arrestó a Peña y a su compañera, contra quienes luego se ordenó deportación el 5 de abril de 1979, después de una audiencia. Habían residido en los Estados Unidos durante más de nueve meses.

Casi inmediatamente, Dolly hizo que se citara a Peña con auto de comparecer y compulsa de demanda en el Astillero Naval de Brooklyn, donde se le mantenía en espera de su deportación. En la demanda se alegaba que Peña había causado ilegalmente la muerte de Joelito por tortura y pedía resarcimiento de daños compensatorios y punitivos por $10,000,000. Los Filartiga trataron igualmente de paralizar la deportación de Peñas para asegurar su comparecencia como testigo en el juicio. Se declaró que la causa para accionar surgía ‘de las leyes sobre muertes ilícitas, bajo la Carta de la O.N.U., la Declaración Universal de los derechos Humanos; la Declaración de la O.N.U. Contra la Tortura; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y otras declaraciones, documentos y prácticas pertinentes que constituyen el derecho internacional consuetudinario de los derechos humanos y el derecho de las naciones,’ así como 28 U.S.C. §1350, Artículo II, sec. 2 y la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los E.E.U.U. Se reclama jurisdicción bajo la disposición sobre asunto federal, 28 U.S.C. §331 y, a título principal en esta apelación, bajo el “Alien Tort Statute”, 28 U.S.C. §1350.

El Juez Nickerson paralizó la orden de deportación, y Peña de inmediato presentó moción de declaratoria sin lugar de la demanda sobre la base de ausencia de jurisdicción sobre el asunto en cuestión y por forum non conveniens. No se ha sugerido que Peña alegue inmunidad de jurisdicción diplomática frente a la demanda. . .

Peña, en apoyo a su moción de declaratoria sin lugar sobre la base de forum non conveniens, presentó la declaración jurada de su abogado paraguayo, José Emilio Gorostiaga, quien certificó que la ley paraguaya permite el ejercicio de acción civil plena y adecuada por el hecho ilícito alegado. Sin embargo, el Dr. Filartiga no ha intentado tal acción. en la creencia de que sería inútil seguir recurriendo a los tribunales de su propio país.

El Juez Nickerson oyó los argumentos sobre la moción de declaratoria sin lugar el 14 de mayo de 1979, y el 15 de mayo declaró sin lugar la demanda por consideraciones de jurisdicción.(15)

. . .

La corte de distrito prorrogó la paralización de la deportación por cuarenta y ocho horas mientras los apelantes solicitaban paralizaciones adicionales. Esas solicitudes fueron negadas por un panel de esta Corte el 22 de mayo de 1979, y por la Corte Suprema dos días después. Poco después de ello, Peña y su compañera regresaron al Paraguay.

II

Los apelantes basan su argumento principal en apoyo de jurisdicción federal en el “Alien Tort Statute”, 28 U.S.C. §1350, que dispone: “Las cortes de distrito tendrán jurisdicción original sobre cualquier acción civil intentada por un extranjero por responsabilidad de hecho ilícito únicamente, cometido en violación del derecho de las naciones o de un tratado de los Estados Unidos.’ En vista de que los apelantes no pretenden que su acción surge directamente de un tratado de los Estados Unidos, es una cuestión liminar en el asunto de la jurisdicción la de saber si la conducta alegada viola el derecho de las naciones, A la luz de la condena universal, de la tortura como instrumento de política oficial, virtualmente por parte de todas las naciones del mundo (en principio si no en la práctica), somos de la opinión que un acto de tortura cometido por un funcionario del estado contra a alguien detenido viola las normas establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos, y por lo tanto el derecho de las naciones.

La Corte Suprema ha indicado las fuentes apropiadas del derecho internacional. El derecho de las naciones ‘puede determinarse consultando las obras de juristas, que escriban ostensiblemente sobre derecho público, o por el uso general y la práctica de las naciones: o mediante las decisiones judiciales que reconozcan y hagan valer ese derecho’. United States v. Smith, 18 U.S. (5 Wheat.) 153, 160-61, 5 L.Ed. 57 (1820); Lopes v. Reederei Richard Schroeder, 225 F.Supp. 292, 295 (E.D.Pa.1963). En Smith, una ley que tipificaba ‘el delito de piratería [en alta mar] tal como es definido por el derecho de las naciones,’ 3 Stat. 510(a) (1819),fue considerado suficientemente determinante como para significar que confería base para una Peña de muerte. La Corte de Smith descubrió entre las obras de Lord Bacon, Grocio, Bochard y otros comentaristas un consenso genuino que permitía considerar al delito ‘definido suficientemente y constitucionalmente.’ Smith, supra. 18 U.S. (5 Wheat.) en 162, 5 L.Ed.57.

[La Corte discutió entonces el caso Paquete Habana, p. supra, subrayando su lección de que ‘las cortes deben interpretar el derecho internacional no como era en 1789, sino tal como ha evolucionado y como existe entre las naciones del mundo hoy.’] El requerimiento de que una regla requiere el ‘consentimiento general de las naciones civilizadas’ para hacerse vinculante sobre todas es bien estricto. De no ser ello así los tribunales de una nación podrían sentirse libres de imponer reglas jurídicas idiosincrásicas a las demás, a cuenta de aplicar el derecho internacional. Así, en Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino, 376 U.S. 398, 84 S.Ct. 923, 11 L.Ed.2d804 (1964), la Corte declinó darle paso a la valides de la expropiación por parte del gobierno cubano de los activos de una corporación de propiedad extranjera, anotando los puntos de vista agudamente conflictivos sobre el problema tal como los proponen los países exportadores e importadores de capitales, las naciones socialistas y capitalistas. Ibid. en 428-30, 84 S.Ct. en 940-41.

El caso bajo consideración nos presenta una situación diametralmente opuesta al estado del derecho en conflicto al cual se enfrentó la Corte de Sabbatino. Efectivamente, para parafrasear la declaración de la Corte. ibid. en 428, 84 S.Ct. en 940, hay pocos, si es que hay, asuntos en el derecho internacional hoy en día sobre los cuales la opinión parece estar tan unida como en cuanto a las limitaciones al poder de un estado de torturar a personas detenidas.

La Carta de las Naciones Unidas (un tratado de los Estados Unidos, ver 59 Stat. 1033 (1945)) aclara que en esta edad moderna el tratamiento de sus propios ciudadanos por parte de un estado es un asunto que conciernen a la comunidad internacional. Ella dispone:

Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones ... la Organización promoverá ... el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión...

Ibid. Art. 55. Y adicionalmente:

Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55.

Ibid. Art. 56.

Si bien se ha dictaminado que el mandato amplio no es plenamente auto-ejecutable, Hitai v. Immigration and Naturalization Service, 343. F.2d. 466, 468 (2d. Cir.1965), esa observación no le pone fin a nuestra investigación. A pesar de que no hay consenso universal en cuanto a la extensión precisa de los ‘derechos humanos y las libertades fundamentales’ garantizadas a todos por la Carta, en la actualidad no hay posición contraria frente a la posición de que las garantías incluyen, por lo menos simplemente en lo mínimo, el derecho a permanecer libre de tortura. Esa prohibición se ha hecho parte del derecho internacional consuetudinario, tal como se evidencia y está definida por la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos, resolución 217 (III)(A) (1o de dic. de 1948) de la Asamblea General que establece , en los términos más explícitos ,que nadie será sometido a tortura. La Asamblea General declaró que los preceptos de la Carta incorporados en esa Declaración Universal ‘constituyen principios básicos del derecho internacional’. Res. A.G. 2625 (XXV) (Oct. 24, 1970).

Particular relevancia tiene la Decalración sobre la Protección de Todas las Personas frente al Sometimiento a Tortura, Resolución de la Asamblea General 3452, 30 U.N. GAOR Supp. (No. 34) 91, U.N.Doc. A/1034 (1975) . . . . La Declaración llega a disponer que ‘cuando se hubiere cometido un acto de tortura u otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante por parte de o instigado por un funcionario público, se le brindará reparación y compensación, con arreglo a la ley nacional.’ Esa Declaración, tal como la Declaración sobre los Derechos Humanos antes de ella, fue aprobada sin disentimientos por la Asamblea General. . . .

. . . [Una] Declaración de la O.N.U. es, según una definición autorizada, ‘un instrumento formal y solemne, propicio para ocasiones raras en las que se enuncian principios de importancia grande y duradera.’ 34 U.N. ESCOR, Supp. (no 8) 15, U.N. Doc. E/cn.4/1/610 (1962) (memorando de la Oficina de Asuntos Legales, Secretaría de la O.N.U.). En consecuencia, se ha observado que la Declaración Universal sobre derechos Humanos ‘ya no calza dentro de la dicotomía d e “tratado vinculante” enfrentada a la de “pronunciamiento no vinculante”, si no que es más bien un instrumento cargado de autoridad de la comunidad internacional’. E. Schwelb, Human Rights and the International Community 70 (1964). Así pues, una Declaración crea una expectativa de adhesión, y ‘en la medida en que la expectativa se va justificando mediante la práctica de los Estados, es posible considerar que una declaración sea reconocida por la costumbre como generadora de normas vinculantes sobre los Estados,’ 34 U.N. ESCOR, supra. De hecho, varios comentaristas han llegado a la conclusión de que la Declaración Universal, in toto, se ha convertido en parte del derecho internacional consuetudinario vinculante. . . .

. . . El consenso internacional alrededor de la tortura ha hallado expresión en numerosos tratados y acuerdos internacionales. . . . La sustancia de esos convenios internacionales está reflejada en el moderno derecho municipal —es decir nacional— igualmente. Si bien la tortura fue alguna vez una rutina aneja a los interrogatorios penales en muchas naciones, durante la era moderna y es de esperar más ilustrada, se ha renunciado a ella universalmente. Según una encuesta, la tortura está prohibida, expresa o implícitamente, por las constituciones de más de cincuenta y cinco naciones, incluyendo tanto a los Estados Unidos como a Paraguay. . . . No hemos podido encontrar ninguna aserción por parte de un estado contemporáneo de algún derecho de torturar a sus propios ciudadanos ni a los ciudadanos de otra nación. De hecho. los contactos diplomáticos de los Estados Unidos confirma la repulsa universal que existe frente a la tortura:

En intercambios entre Embajadas de los Estados Unidos y todos los Estados extranjeros con los cuales los Estados Unidos mantienen relaciones, ha sido la experiencia general del Departamento de Estado que ningún gobierno ha aseverado algún derecho de torturar a sus ciudadanos. En los casos en que puede darse credibilidad a informes sobre tortura, un Estado acostumbra responder negándolos o, con menos frecuencia, aseverando que la conducta no estaba autorizada o que constituir trato fuerte que no llegaba a constituir tortura. (16)

Memorando de los Estados Unidos como Amicus Curiae en 16 n. 34.

Habiendo examinado las fuentes de las cuales deriva el derecho internacional consuetudinario —el uso de las naciones, las opiniones judiciales y las obras de juristas— concluimos que la tortura oficial está actualmente prohibida por el derecho de las naciones. La prohibición es clara y no tiene nada de ambiguo, y no admite distinción entre el trato a extranjeros y ciudadanos. En consecuencia, debemos concluir que lo dicho en Dreyfus v. Finck [534 F.2d 24 (2d. Cir.1976), en 31] en el sentido de que ‘las violaciones del derecho internacional no ocurren cuando las partes agraviadas son nacionales de un estado que actúa,’ está claramente fuera de tono con el uso y la práctica actual del derecho internacional. Los tratados y acuerdos citados arriba, así como la expresa política exterior de nuestro gobierno,(17) aclaran todos que el derecho internacional confiere derechos fundamentales a todas las personas frentes a sus propios gobiernos. Si bien el fin último de esos derechos estará sujeto a continuo refinamiento y a elaboración, sostenemos que el derecho a permanecer libre de tortura es uno de ellos. Nos dirigimos ahora, por lo tanto, de determinar si estamos frente a los demás requerimientos de jurisdicción.
III

. . .

No es algo extraordinario que una corte declare con lugar una demanda por responsabilidad civil derivada de hecho ilícito fuera de su jurisdicción territorial. Un estado o una nación tiene interés legítimo en la solución ordenada de las controversias entre quienes se hallan dentro de sus fronteras, y en los casos en los que se aplica la lex loci delicti commissi, se trata de una expresión de la cortesía en darle vigor a las leyes del estado donde ocurrió el hecho ilícito. . . .

. . .Aquí, cuando se ha obtenido jurisdicción in personam sobre el demandado, cuando las partes convienen en que los actos alegados violaría la ley paraguaya y las política del foro son consistentes con la ley extranjera, (18) sería apropiada la jurisdicción de corte del estado. De hecho, loa apelados llegaron a conceder tanto como eso en el debate oral.

. . .Procedemos a considerar si el Primer Congreso actuó constitucionalmente al conceder jurisdicción sobre ‘demandas extranjeras’. . . alegando hechos ilícitos cometidos en violación del derecho de las naciones. En propiedad un caso ‘surg[e] bajo leyes aprobadas por el Congreso o bajo el common law de los Estados Unidos.
. . .El derecho de las naciones forma parte integral del common law, y una revisión de la historia en torno a la aprobación de la Constitución muestra que se hizo parte del common law de los Estados Unidos con la aprobación de la Constitución. Por lo tanto, la promulgación del Alien Tort Statute fue autorizada por el Artículo III.

Durante el siglo diez y ocho, se admitía de ambos lados del Atlántico que el derecho de las naciones forma parte del common law. I Blackstone, Commentaries 263-64 (1st Ed. 1765-69); 4 id. en 67. . . .

. . .

Tal como se ratificó, el artículo judicial no contenía referencia expresa a casos que surgieran bajo el derecho de las naciones. De hecho, la única referencia expresa a ese cuerpo legislativo está contenida en el Artículo I, se. 8, cl. 10, que le confiere al Congreso la facultad de ‘definir y castigar . . . los delitos contra el derecho de las naciones.’ Los apelados se aferran a esa circunstancia y arguyen que el derecho de las naciones forma parte del derecho de los Estados Unidos sólo en la medida en que el Congreso haya legislado para definirlo. Ese alegato extravagante está ampliamente refutado por las numerosas decisiones que aplican normas de derecho internacional no codificadas en ninguna ley del Congreso. Por ejemplo, Ware v. Hylton, 3 U.S. (3 Dall,) 198, I L. Ed. 568 (1796); The Paquete Habana, 94 S. Ct. 923, 11 L.Ed,ed 804 (1964). . . .

Los Filartiga piden que el 28 U.S.C. §1350 sea tratado como un ejercicio de la facultad que tiene el Congreso de definir delitos contra el derecho de las naciones. Si resulta posible una lectura en ese sentido . . . creemos que aquí basta con interpretar el Alien Tort Statute, no como una ley que les confiere nuevos derechos a los extranjeros, sino simplemente como algo que permite que las cortes federales decidan sobre la adjudicación de derechos ya reconocidos por el derecho internacional. Ello no obstante la ley le da forma a nuestro análisis del Artículo III, puesto que reconocemos que las cuestiones de jurisdicción ‘deben considerarse parte de un crecimiento orgánico parte de un proceso evolutivo,’ y que la historia del artículo judicial le da sentido a sus frases substanciosas. Romero v. International Terminal Operating Co., 358 U.S. 354, 360, 79 S.Ct. 468, 473, 3 L.Ed.2d. 368 (1959). La preocupación de largo alcance por parte de quienes le dieron marco a la constitución en el sentido de que el control sobre los asuntos internacionales fuera acordado al nuevo gobierno nacional para salvaguardar la posición de los Estados Unidos entre las naciones del mundo refuerza por lo tanto el resultado al cual llegamos hoy. La escasez de demandas llevadas con éxito bajo la sección puede atribuirse fácilmente al requerimiento del estatuto de que se alegue un ‘violación del derecho de las naciones’ (énfasis añadido) en el umbral jurisdiccional. En consecuencia, las cortes se han dedicado a una revisión preliminar sobre los méritos más exhaustiva de lo que se requiere, por ejemplo, bajo la formulación más flexible de ‘que surjan bajo’. . . Así, la interpretación cada vez más estrecha que el Alien Tort Statute había recibido previamente refleja el hecho de que los casos anteriores no tenían que ver con normas de derecho internacional tan bien establecidas, de reconocimiento internacional como las que estamos examinando en este caso.

[Se omite la discusión sobre decisiones anteriores bajo el Alien Tort Statute que tienen que ver con situaciones fácticas diferentes y con reclamos distintos tales como demandas por fraude o por negligencia voluntaria causante de un accidente.]

En vista de que puede ejercerse apropiadamente jurisdicción sobre el reclamo de los Filartiga, la acción debe ser reenviada par que siga el procedimiento. El Apelado Peña, sin embargo, adelanta varios puntos adicionales que se hallan más allá del alcance de nuestra determinación sobre jurisdicción. Tanto para subrayar los linderos de nuestra determinación como para aclarar algunos de los puntos que se reservan a la corte de distrito en reenvío, nos ocuparemos de esas pretensiones brevemente.
IV

Peña alega que el derecho consuetudinario de las naciones, tal como está reflejado en tratados y declaraciones que no se ejecutan por si solos, no debería aplicarse como reglas para decidir en este caso. Al hacerlo, él confunde la cuestión de la jurisdicción federal bajo el Alien Tort Statute, que requiere la consideración del derecho de las naciones, con el punto de la escogencia de la ley que deba aplicarse, punto éste que se examinará en una fase posterior del proceso. Las dos cuestiones son distintas, Nuestra determinación sobre el asunto de jurisdicción en cuestión decide únicamente si el Congreso tuvo la intención de conferir poder judicial, y si está autorizado para hacerlo bajo el Artículo III. La investigación sobre la escogencia del derecho es una mucho más amplia, que tiene que ver principalmente con la solución justa, ver Home Insurance Co. v. Dick, 281 U.S. 397, 50 S.Ct, 338, 74 L.Ed, 926 (1930); en consecuencia, apunta hacia consideraciones totalmente diferentes. Ver Lauritzen v. Larsen, 345 U.S. 571 S.Ct. 912, 97 L.Ed. 1254 (1954). En caso de que la corte de distrito decida que el análisis de Lauritzen requiere que aplique el derecho paraguayo, nuestras cortes no tendrán la ocasión de considerar cual derecho regiría una demanda bajo el Alien Tort Statute cuando la conducta objetada puede ser objeto de acción bajo el derecho del foro y el derecho de las naciones pero no bajo el derecho de la jurisdicción en la que ocurrió el hecho ilícito.(19)
Peña alega igualmente que ‘si la conducta objetada se alega como acto del gobierno paraguayo, la demanda se ve impedida por la Ley de la Doctrina Estatal.’ Ese argumento no se planteó en la corte a quo, y por lo tanto no está ante nosotros en esta apelación. Notamos de paso, sin embargo, que dudamos que una acción por parte de un funcionario oficial en violación de la Constitución y las leyes de la República de Paraguay, y plenamente no ratificado por el gobierno de esa nación, pudiera caracterizarse propiamente como acto del estado. Ver Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino, supra, 376 U.S. 398, 84 S.Ct. 923, 11 L.Ed.2d804. La renuncia a la tortura como un instrumento legítimo de política del estado, sin embargo, por parte de Paraguay, no priva al hecho ilícito de su carácter como una violación del derecho internacional, si de hecho ocurrió bajo el manto de autoridad gubernamental.. . .
. . .

En el siglo veinte la comunidad internacional ha llegado a reconocer el peligro común que presenta el desprecio flagrante de los derechos humanos básicos y en particular del derecho a permanecer libre de tortura. Acicateadas en primer lugar por la Gran Guerra, y luego por la Segunda, las naciones civilizadas se han unido para prescribir normas aceptables de comportamiento internacional, De las cenizas de la Segunda Guerra Mundial surgió la Organización de las Naciones Unidas, entre esperanzas de que por fin había comenzado una era de paz y de cooperación. Si bien muchas de esas aspiraciones siguen siendo metas elusivas, la circunstancia no puede restarle al progreso real que se ha logrado. En la edad moderna, las consideraciones humanitarias y prácticas se han combinado para guiar a las naciones del mundo hacia el reconocimiento de que el respeto de los derechos humanos fundamentales es algo que está dentro del su interés individual y colectivo. Entre los derechos proclamados universalmente por todas las naciones, está el derecho a permanecer libre de tortura física. De hecho. a los fines de responsabilidad civil, el torturador se ha convertido —tal como el pirata y el traficante de esclavos antes de él— en hostis humani generis, un enemigo de toda la humanidad. Nuestra decisión de hoy, que hace efectiva una disposición jurisdiccional objeto de ley de nuestro Primer Congreso, es un paso pequeño pero importante en el cumplimiento del sueño permanente de liberar a todos los pueblos de la violencia brutal.
NOTA

Después del reenvío, el demandado no participó más en la acción y se dictó sentencia por contumacia. La corte de distrito, 577 F.Supp. 860 (E.D..N.Y.) 1984), concedió indemnización de daños punitivos por $ 5.000.00 a cada demandante, de modo que la totalidad de la sentencia alcanzó un monto de $10.385.354 para cada demandante. La sentencia no pudo ejecutarse.

Tal como muchos otros casos bajo el Alien Tort Statute (ATS), Filartiga no se defendió a lo largo de todo el proceso, y el caso culminó en una sentencia por contumacia. A las cortes de apelación en estos casos se les ha requerido que decidan sobre moción de los demandados de declaratoria sin lugar por ausencia de jurisdicción sobre el asunto en cuestión. A los fines de sus decisiones sobre esos asuntos, han tomado los alegatos de los demandantes como ciertos. En otras palabras, dichas decisiones de corte de juicio y de apelación no han tenido que ver con determinaciones sobre los hechos.

Filartiga y las decisiones siguientes sobre el ATS adoptan posiciones distintas acerca de los fines del estatuto y su efecto así como sobre las base para asumir jurisdicción. Tómense en mente varias soluciones posibles: (1) La única cuestión ante una corte (tal como en la decisión de Filartiga) es jurisdicción sobre el asunto en cuestión. Eso es todo cuanto el ATS pretende hacer. No crea una causa para accionar, no apunta hacia la solución de los méritos, etc. (2) El ATS crea una causa federal para accionar. La corte introduce las disposiciones de reparación. (3) La corte puede aseverar jurisdicción federal general bajo 28 U.S.C.§1331,, ya que la acción civil es una que ‘surge bajo . . . las leyes . . . de los Estados Unidos.

Vale la Peña destacar aquí que, en un caso más reciente, Tel Oren v. Libyan Arab Republic, 726 F. 2d 774 (D.C. Cir. 1984)* en que la Corte de Apelaciones, con sentencia del Juez Bork, confirmó la decisión de la Corte de Distrito (Juez Edwards) que negaba jurisdicción bajo el Alien Tort Statute, estableciendo que se requería igualmente una causa para accionar (Juez Edwards) y apegándose a banderas “originalistas” según las cuales la Cláusula sólo se refería a hecho ilícitos cometidos en violación del derecho internacional en vigor en 1789 (Juez Bork). Sin embargo la decisión de Tel Oren ha dejado de ser un precedente válido, con la aprobación del Congreso de los Estados Unidos, en 1992 de la Ley de Protección a la Víctima de Tortura (Torture Victim Protection Act, Pub. L. No. 256, 106 Stat 73 (1992), con la aclaratoria de que esta nueva ley sirve de complemento al Alien Tort Statute y no lo reemplaza; dispone que la ley se aplica en casos de violaciones del derecho internacional.** La referida ley*** establece que cualquier persona, bajo autoridad efectiva o aparente, o bajo supuesto amparo de la ley, de cualquier nación extranjera someta a una persona a tortura, será responsable civilmente por los daños causados a esa persona, al igual que lo será frente al representante de la víctima o a cualquier persona que ejerza acción por responsabilidad civil proveniente de hecho ilícito, cuando hubiere causado “extrajudicialmente” la muerte de la víctima.

Notas

* Nota del comentarista: Una renombrada profesora de derecho internacional de la London School of Economics and Political Science ha dicho: “The judgment is an impressive survey of the sources of international law that support this conclusion”. (Rosalyn Higgins, Problems & Process - International Law and How We Use it., Clarendon Press, Oxford, 1994 [reprint of 1996], p. 211 s.).
(15) En consecuencia, el tribunal a quo no consideró la moción de declaratoria sin lugar por forum non conveniens, que no es objeto de apelación ante nosotros.
(16) El hecho de que la prohibición de la tortura con frecuencia da lugar a su violación ello no disminuye su efecto vinculante como norma de derecho internacional. Tal como lo ha expresado un comentarista, ‘La mejor prueba de la existencia del derecho internacional está en que de hecho cada Estado reconoce que mismo existe y que está obligado a cumplir con el mismo. Los Estados violan frecuentemente el derecho internacional, tal como los individuos violan frecuentemente el derecho municipal; pero ni los individuos ni los Estados defienden sus violaciones alegando que están por encima de la ley.’ J. Brierly, The Outlook for International Law 4-5 (1944).
(17) Por ejemplo., 22 U.S.C., §2304(a)(2) (‘Salvo las circunstancias especificadas en esta sección, no podrá brindarse asistencia en materia de seguridad a ningún país cuyo gobierno esté inmerso en un patrón consistente de violación grave de los derechos humanos.’) 22 U.S.C. §2151(a). (‘El Congreso halla que los cambios políticos, económicos y tecnológicos fundamentales han dado lugar a la interdependencia de las naciones. El Congreso declara que las libertades individuales, la prosperidad económica, y la seguridad del pueblo de los Estados Unidos se ven mejor servidas y realzadas en una comunidad de naciones que respeten los derechos y libertades civiles y económicos’).
(18) La conducta del tipo alegado daría lugar a acción bajo 42 U.S.C. §1983, o, sin duda, bajo la Constitución, si fuere realizada por un funcionado gubernamental.
(19) Al tomar en cuenta el amplio rango de factores, la corte de distrito puede bien decidir que el sentido de justicia requiere que se aplique el derecho paraguayo al caso que nos ocupa. Ver Slater v. Mexican National Railway Co., 194 U.S. 120, 24 S. Ct. 581, 48Led. 900 (1904). Tal decisión no le arrancaría retroactivamente a la corte federal la jurisdicción la jurisdicción sobre el asunto en cuestión, si bien la causa para accionar del demandante ya dejaría de estar ‘creada’ por una ley de los Estados Unidos. Ver American Well Works Co. v. Layne & Bowler Co., 241 U.S. 257, 260, 36 S.Ct. 585, 586, 60 L.Ed. 987 (1916) (Holmes, J.). Una vez establecida la jurisdicción federal mediante una acción pretendida bajo derecho federal en una fase preliminar del proceso, la subsiguiente declaratoria sin lugar de ese reclamo (aquí, el reclamo bajo la proscripción internacional general de la tortura) no priva a la corte de la jurisdicción previamente establecida. . .

* Nota del Comentarista: ver Henry J. STEINER and Philip ALSTON, op. cit., pp. 789-793.

** Nota del Comentarista: V. William S. Dodge, The Historical Origins of the Alien Tort Statute: A Response to the Originalists, University of California, Hastings College of the Law, 1996, nota Nº 18 al final del artículo.

*** Nota del Comentarista: Torture Victim Protection Act. Pub. L. 102-256, Mar. 12 1992, 106 Sta. 73: “...An individual who, under actual or apparent authority, or color of law, of any foreign nation ... (1) subjects and individual to torture shall, in a civil action, be liable for damages to that individual; or (2) subjects an individual to extrajudicial killing shall, in a civil action, be liable for damages to the individual’s legal representative, or to any person who may be a claimant in an action for wrongful death...”

cfigueredo@analitica.com


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