| |
Sección: Global y Social
ENVIAR A UN AMIGO
|
ENVIAR AL DIRECTOR
|
ENVIAR AL EDITOR
Proyecto de Ley Orgánica de Educación
Jueves, 9 de agosto de 2001
Exposición de motivos
El presente Proyecto de Ley tiene por objeto regular la
educación como proceso integral y permanente que afecta la persona humana y que
imparte el Estado venezolano a través del Ejecutivo Nacional, de los Estados y
Municipios, sus órganos descentralizados y los particulares. Esto surge ante el
cambio profundo consolidado en el marco jurídico nacional, con la aprobación y
ratificación en referéndum aprobatorio de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela.
Como parte del proceso de transición se requiere revisar el
ordenamiento jurídico y, particularmente, en el campo educativo, donde es
obligante ajustar toda la normativa a lo pautado por la Constitución Nacional.
Desde la época de la Independencia, la labor ejemplar de
educadores como Simón Rodríguez y Andrés Bello, sentaron las bases de las ideas
pedagógicas y sociales, que inspirarían el desarrollo de la ciudadanía en la
naciente República. La educación se concibe entonces como la clave para la
construcción de la nacionalidad y aunque el proceso de construcción de un
sistema educativo nacional no tiene la suerte deseada, la reflexión sobre su
importancia se mantiene como una constante en el pensamiento político de
nuestros conductores.
El Libertador Simón Bolívar en sus discursos, cartas y otros
documentos, tuvo una permanente preocupación por el hecho educativo. Ya, en el
discurso de Angostura de 1819, dejó claro que la Moral y las Luces debían ser un
hecho primordial de la República. El proyecto constitucional sentó las bases del
concepto de estado docente, al proponer la creación de la Cámara de Educación,
la cual establecería las normas que regirían la enseñanza en toda la República.
Así mismo, dejó testimonio de su gran interés en los problemas pedagógicos, en
cuyas ideas expresamente reconoce los aportes de Simón Rodríguez, del cual toma
ideas innovadoras y trata aspectos como la orientación vocacional ("inclinación,
genio y temperamento"), la necesidad del estudio de idiomas extranjeros y el
conocimiento geográfico como parte de la formación básica.
En su condición de gobernante, Bolívar mantuvo la tesis de la
Ilustración al darle relevancia al hecho educativo, como base fundamental para
garantizar el avance moral y material de la República. Esto quedó plasmado a
instancia del Padre de la Patria, en la creación, mediante Ley, de la Dirección
General del Instrucción Pública para toda la Gran Colombia. En 1827 crea un
régimen legal para la Universidad de Caracas, sobre bases republicanas.
La preocupación de Bolívar por la educación tiene continuidad
en nuestros gobernantes. José María Vargas contribuye a definir la Instrucción
Pública como un servicio público y sienta las bases para un concepto moderno de
Universidad. Los sucesivos gobiernos aportan al desarrollo progresivo de la
Instrucción Pública a cargo del Estado. Queda asentada en la tradición
constitucional la educación como servicio público. Y cobra especial relevancia
en la Constitución de 1864 donde se asienta por primera vez de manera expresa y
directa el principio de la gratuidad de la educación.
Es Antonio Guzmán Blanco quien establece un hito fundamental
que marca nuevos rumbos al dictar el decreto de Instrucción Primaria Gratuita y
Obligatoria el 27 de junio de 1870. El mérito de este instrumento legal proviene
de que el mismo contempla el camino para la obtención de los recursos que
permitieran iniciar la edificación de la infraestructura necesaria, para
asegurar la gratuidad y la obligatoriedad que establecía. Lo cual permitió, en
términos de 18 años de mandato guzmancista, la construcción de más 2.000
escuelas en todo el país, esfuerzo nada desdeñable si tomamos en cuenta las
características de la época.
En las Cartas Constitucionales de 1874, 1871 y 1891 se
mantiene la obligación del Poder Público a establecer gratuitamente la educación
primaria y de artes y oficios. Y el Pensamiento Pedagógico venezolano mantiene
su relevancia con la obra de Cecilio Acosta y otros educadores venezolanos
Las Constituciones de 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928 y
1931, se establece nada más que la nación garantiza a los venezolanos la
libertad de enseñanza. Aunque no está demás señalar la vigencia que en esos años
mantiene el principio del Estado Docente reivindicado por el Ministro Rubén
González.
La Constitución de 1936 también se queda en establecer la
garantía de la libertad de enseñanza. Pero es conveniente destacar el momento
relevante de la creación, en 1936, del Instituto Pedagógico Nacional concebido
por Mariano Picón Salas a la sazón Superintendente de Educación.
La Constitución de 1945, en el título 2, artículo 32, marca un
cambio importante conveniente de resaltar: precisa que "habrá al menos una
escuela en toda localidad, cuya población escolar no sea menor de treinta (30)
alumnos". Decisión que si bien no tuvo la suerte de tener posibilidad de
realización, en todo caso colocaba en la letra constitucional lo que fuera una
práctica real de construcción de centros educativos ejecutada por el gobierno de
Isaías Medina, como lo atestiguan las famosas Repúblicas Escolares.
La Carta Magna de 1947, enfatiza a la educación como servicio
público. Los artículos del 53 al 58, plantean la educación como un derecho que
impone al Estado "el sostenimiento de instituciones y servicios suficientes,
para atender las necesidades del pueblo". También quedan establecidos los
principios de integralidad y gratuidad, en todos los establecimientos oficiales,
la libertad de enseñanza y el reconocimiento de la elevada misión de los
profesionales de la enseñanza. Queda en ella una manifiesta vocación de pasar
"de una educación de elites a una educación de masas" como lo recogiera el
pensamiento pedagógico del Maestro Prieto Figueroa.
En el año de 1955 se aprueba una nueva Constitución, pero no
introduce cambios fundamentales con relación a los principios ya establecidos,
aún cuando pormenorizan el funcionamiento de la educación.
La Constitución de 1961 consagra los principios de gratuidad y
otros aspectos fundamentales que conforman la tradición constitucional en
materia educativa. En su artículo 80 establece " la educación tendrá como
finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos
aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la
cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad.
El estado orientará y organizará el sistema educativo para lograr el
cumplimiento de los fines aquí señalados".
En 1980 la Ley Orgánica de Educación amplía los años de
obligatoriedad, a la vez actualiza el nuevo texto en correspondencia con los
acuerdos, convenciones, conferencias y demás compromisos internacionales
contraídos en materia educativa. Constituye un importante avance legislativo en
materia educativa. Es lo que pudiéramos denominar una ley progresista en sus
contenidos y postulados fundamentales.
Pero su instrumentación, lamentablemente, coincidió con el
estallido del problema de la deuda externa que afectó de manera sensible el
suministro de recursos requeridos para su aplicación eficiente. La crisis
económica derivó en una crisis social que afectó particularmente al sector
educativo oficial. De modo que las aspiraciones que los legisladores y el país
de entonces tenían de mejorar la educación se encontró con el obstáculo de la
falta de financiamiento para la educación.
En su exposición de motivos la LOE de 1980 señala que "el
incremento cuantitativo no se ha correspondido con los avances cualitativos de
la educación, la cual continúa siendo un proceso de escasa productividad". Esta
consideración mantiene aún su vigencia. Aunque con el agravante de que,
proporcionalmente, el avance cuantitativo no sólo se ha detenido sino que en
algunos casos se ha revertido y en otros se ha estancado peligrosamente, en
especial en los sectores afectados por diversos grados de pobreza.
La tasa de escolaridad promedio en los hogares venezolanos es
inferior a los 5 años de estudio; todavía por debajo de los 9 años de educación
obligatoria establecidos en la LOE de 1980; el 12, 22 % de los jefes de hogar no
lograron ningún grado educativo, son analfabeta. Este dato resulta más aterrador
si consideramos que impacta profundamente el futuro de la familia y de los niños
y jóvenes que la integran. Pero también confirma la necesidad de romper el
círculo vicioso de la pobreza por la vía de una educación de calidad para todos.
Por otra parte, si no actuamos con celeridad el porvenir de la
nación se encuentra seriamente comprometido. Pues 41% de los niños y niñas en
edad de Educación Preescolar, comprendida entre 4 y 6 años, se encuentra fuera
de este nivel educativo; el 9,34% de la población infantil correspondiente a las
dos primeras etapas de Educación Básica de edades entre 7 y 12 años están fuera
de la escuela; y lo más angustioso, el 52,52% de los jóvenes entre 13 y 18 años
de la tercera etapa de Educación Básica y Educación Media también se encuentran
excluidos. En conjunto el 32,15% de la población en edad escolar, entre 4 y 18
años, está fuera del sistema educativo.
Estamos hablando de una población de 663.960 niños de
preescolar, 303.362 de primera y segunda etapa de básica y 1.571.586 de tercera
etapa y educación media, que suman 2.538.908 entre niños, niñas y jóvenes en
edad escolar que están condenados de antemano a permanecer en estado de pobreza,
sí, y sólo sí, el Estado y la sociedad en su conjunto no asumen decididamente
garantizarles la atención educativa adecuada a la que tienen derecho.
A los problemas de baja cobertura en el Preescolar y en la
tercera etapa de Básica y de Media se suman la gravedad de los problemas
recurrentes de la alta deserción y repitencia en grados críticos de 1° a 3° y
7°, que se asocian con la imposibilidad de las familias de mantener sus hijos en
el sistema educativo formal.
Así como la creciente percepción de la inutilidad de la
educación como camino para la movilidad social que pareciera confirmarse con los
100.000 profesionales universitarios desempleados que hay en el país. Situación
en extremo preocupante que reclama del mundo de la educación superior un proceso
de transformación que le de pertinencia social al sistema y lo coloque de cara a
la nación.
Esta realidad se torna aún más compleja sí apreciamos que la
profundización de la crisis social, que ha excluido a la población de la
educación formal, ha ido conformando un cuadro crítico de exclusión de la
población juvenil que reproduce la pobreza al no dotarlos de herramientas
mínimas para procurarse un trabajo digno. Es desalentador el cuadro, se les
excluye del sistema formal y no se les atiende después. De un total de 3.762.614
jóvenes entre 14 y 25 años con niveles educativos inferiores a educación media
sólo un 11,3% terminó o está estudiando un curso de capacitación o formación
técnica y de éstos un 30% lo hace en una academia privada
La Constitución vigente introduce cambios sustanciales en
materia educativa. Amplía la obligatoriedad y establece la gratuidad hasta el
nivel de pregrado universitario inclusive. A los principios, derechos y
obligaciones se agregan nuevas exigencias, tales como la calidad educativa y la
obligatoriedad de realizar inversiones prioritarias conformes a las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y se reconoce con
rango constitucional a la autonomía universitaria.
Los redactores del presente proyecto hemos considerado nuestra
tradición jurídica en materia de educación. Esta fuente primordial debe
reinterpretarse a la luz de las condiciones históricas, los adelantos en el
ámbito internacional, especialmente los diversos documentos en los cuales nos
hemos comprometido. Así como los avances en las ciencias pedagógicas y las
demandas que introducen la modernización y el curso que imponen los acelerados
cambios tecnológicos.
El incremento de las necesidades educativas en cuanto a tiempo
y pertinencia de la educación adquiere un peso enorme para el futuro de los
ciudadanos y de la nación. Supone el desafío de poner al alcance de todos las
claves y competencias reservadas para unos pocos. Debemos saldar los compromisos
del pasado, reflejados en el analfabetismo y la deficiente cobertura y asumir
los retos de educación moderna que nos ponga en un lugar relevante como nación
en el contexto mundial.
La educación se convierte en una dimensión estratégica de la
realidad que encierra un profundo compromiso con los que menos tienen. Esto
significa hacer realidad los principios de gratuidad, equidad e igualdad de
condiciones y oportunidades que permitan darle contenido real al disfrute pleno
del derecho que todos tenemos a una educación de calidad. A través de asegurar a
niños y jóvenes los factores que se relacionan directamente con su rendimiento
educativo como lo son la nutrición, la salud, el nivel cultural de su familia y
el acceso a materiales educativos en ambientes sanos y acordes con una educación
de calidad. Para darle alcance a este conjunto de planteamientos es imperativo
convertir la educación en una verdadera prioridad; es decir, entenderla como la
primera preocupación de todos los venezolanos en la cual concentren todos sus
esfuerzos y los recursos suficientes para hacerla un efectivo instrumento para
el Desarrollo Humano.
La aspiración nacional de construir una educación que se
convierta en la base para el crecimiento económico y el desarrollo social del
país, solidificar el sistema democrático, formar un ciudadano acorde con las
realidades actuales, desarrollar un nuevo espíritu nacional y fortalecer nuestra
cultura deberá ser producto de un amplio consenso social y político. Es el único
camino de asegurar, primero la legitimidad social para conseguir los recursos
financieros suficientes para su desarrollo y segundo la fuerza social y política
que asegure la paz social indispensable para garantizar la continuidad de un
gran plan nacional que defina las estrategias y metas a alcanzar en un marco de
tiempo adecuado.
Asumir el entendimiento entre los venezolanos para definir la
educación que queremos ha sido el norte que le hemos dado a nuestro trabajo
desde la Comisión Permanente de Educación , Cultura, Deporte y Recreación de la
Asamblea Nacional. Por esta razón nos hemos volcado al diálogo fructífero con
todos los sectores, instituciones e individualidades del país preocupados por el
futuro de nuestra educación. El esfuerzo por la construcción del consenso no ha
sido un camino fácil, en ocasiones la discusión se torna agria y se muestra
difícil. Pero es el camino. Es la vía que impone la democracia y quienes en ella
creemos debemos transitarla. La Constitución Nacional aprobada en referendo por
el Soberano así lo establece y así lo hemos asumido. Esta Comisión se volcó a
discutir, oir, estudiar, considerar todo en el marco de la tolerancia y el
respeto por la opinión de los otros. El encuentro con la gente fue positivo,
porque lo hicimos con convicción, con la pluralidad que manda el interés real
por el país, no por conveniencia política. Apostamos a un mejor futuro para los
venezolanos y por eso acudimos a su encuentro del modo más extendido posible,
sin prejuicios, para obtener profundidad en los conceptos e identificación
global en los acuerdos. La nación entera reclama sensatez, calma y ponderación
para trata los problemas fundamentales del país.
En la víspera del centenario del nacimiento del Maestro Luis
Beltrán Prieto Figueroa un merecido homenaje a este hombre emblemático de la
defensa de la educación pública en Venezuela y el mundo, sería no sólo aprobar
la presente Ley sino asegurar el respaldo financiero suficiente que garantice el
éxito de su aplicación para el bienestar de toda la nación venezolana.
Para efectos de la redacción hemos decidido integrar la regla
técnica legislativa, según la cual a cada artículo o algunos de ellos, le
corresponde un tema. Estamos conscientes de que la Ley es extensa y contiene
muchas disposiciones que son materia de reglamento.
En cuanto a la estructura, la Ley propuesta está dividida en 8
títulos y sus respectivos capítulos. Los mismos se disponen de la siguientes
manera:
El Título I. Disposiciones fundamentales;
Título II: Capítulo I. Principios de la educación; Capítulo II. Niveles del
sistema Educativo. Capítulo III. Modalidades del sistema educativo.
Título III: Capitulo I Del régimen educativo. Capítulo II. De los institutos
educativos. Capítulo III. De la evaluación. Capítulo IV. De los certificados y
títulos oficiales. Capítulo V. De la equivalencia de estudios, reconocimiento y
reválidas de certificados y títulos. Capítulo VI. Supervisión educativa.
Capítulo VII. De la comunidad educativa.
Título IV. Disposiciones generales de la carrera docente.
Título V. Capítulo I. De la administración educativa. Capítulo II.
Financiamiento de la educación.
Título VI. De las obligaciones de las empresas.
Título VII De las faltas y sanciones.
Título VIII. Disposiciones finales y transitorias.
Título I
Disposiciones fundamentales
Ámbito que regula la Ley
Artículo 1. Esta Ley regula la educación que imparte el Estado, a través del
Ejecutivo Nacional, de los estados y los municipios, sus órganos
descentralizados, y los particulares con autorización oficial, en los distintos
niveles, modalidades, formas y la que se desarrolla de manera extraescolar, para
cumplir con los fines establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley. La
educación superior se regulará por leyes especiales y la religiosa y militar por
disposiciones especiales.
Educación como derecho humano fundamental
Artículo 2. La Educación es un derecho humano fundamental, como tal es
inalienable e irrenunciable y toda persona debe recibirla como parte esencial de
su existencia social. Es un deber fundamental de la sociedad y de la familia, la
cual debe realizarse en forma democrática y obligatoria desde el nivel de
educación inicial hasta el nivel de educación media, inclusive. Es un servicio
público estratégico que el Estado asume como función indeclinable y de máximo
interés en todos sus niveles y modalidades, como instrumento científico,
humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
Fundamentos de la educación
Artículo 3. La educación está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar plenamente la personalidad y el potencial creativo de cada ser humano en una sociedad democrática, multicultural y plurilingüe. Debe basarse en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. Se desarrollará desde una perspectiva intercultural que busca la incorporación de nuevos esquemas cognoscitivos que surgen de la diversidad cultural y social de los individuos participantes en el proceso
educativo.
De los agentes y fines educativos
Artículo 4. El Estado con la participación de las familias y la sociedad en su
conjunto, promoverá el proceso de educación ciudadana, en forma global,
integral, permanente, de acuerdo a los principios contenidos en la Constitución
y en la Ley. Desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos
especiales de formación para la orientación y educación de todos los miembros de
la familia y de la comunidad, usando medios formales, no formales y extra
escolares. Asimismo, los medios de comunicación social están obligados a
contribuir con el fin señalado.
Finalidades de la Educación
Artículo 5. La educación tiene como finalidad:
- Formar ciudadanos, para una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado en el cual se consoliden los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el trabajo digno, el bien común, la integridad territorial, la
convivencia y el imperio de la ley para éstas y las futuras generaciones.
- Favorecer el desarrollo integral del individuo para que ejerza plenamente sus capacidades humanas.
- Generar condiciones que garanticen la participación activa del estudiante, estimulando su iniciativa en los aprendizajes y su sentido de responsabilidad ciudadana, contribuyendo al desarrollo de las facultades para adquirir y construir conocimientos, potenciar sus capacidades de análisis y reflexión crítica.
- Formar ciudadanos con conciencia de nacionalidad y soberanía, con aprecio por la historia y los símbolos patrios, valoración de los espacios geográficos; de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país, asegurando su permanencia y fomento exitoso en el sistema educativo
- Promover la enseñanza del castellano, como idioma oficial, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de los idiomas indígenas.
- Fomentar las actitudes positivas para la investigación, las innovaciones
científicas y tecnológicas.
- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura, en especial aquellos que constituyan el patrimonio cultural de la Nación.
- Estimular la educación física, la recreación, el juego y la práctica del deporte.
- Desarrollar conciencia sobre la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente.
- Fomentar actitudes solidarias, cooperativas y positivas hacia el trabajo, la justicia, la equidad y el bien común.
- Defender como valores fundamentales el derecho a la vida, al trabajo, la
cultura, la justicia social y la igualdad de derechos, sin discriminación ni subordinación alguna.
- Fortalecer el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales así como la comprensión, tolerancia y amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, favoreciendo el desarrollo de una cultura de paz y no violencia.
- Impulsar la integración latinoamericana, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear y el equilibrio ecológico en el mundo.
Gratuidad de la educación
Artículo 6. La educación impartida en los institutos educativos del Estado es
gratuita hasta el nivel de pregrado universitario inclusive, toda persona tiene
derecho a la misma en forma integral, de calidad, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación
y aspiraciones. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de
conformidad con las recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas.
Obligatoriedad de la educación
Artículo 7. La educación es obligatoria desde la educación inicial hasta el
nivel de educación media inclusive. El Estado creará y sostendrá instituciones y
servicios educativos suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación del proceso escolar formal y no formal, a través de
inversiones prioritarias, en forma progresiva, de acuerdo con las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.
Asignaturas obligatorias
Artículo 8. La enseñanza de la educación ambiental, la educación física, el
juego, el deporte y la recreación, la educación ciudadana, la enseñanza de la
lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano son de obligatorio cumplimiento en las
instituciones educativas oficiales y privadas desde la educación inicial hasta
el nivel de educación media.
De la libertad de enseñanza
Artículo 9. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad,
siempre que cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos, de infraestructura y las demás que el reglamento de la
presente Ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas
privadas, previa aceptación y bajo la estricta supervisión del Estado.
Participación de la familia
Artículo 10. El Estado promoverá la participación activa de la comunidad y de la familia en el proceso educativo escolar, con el fin de garantizar los fines y
funciones de la educación. Un reglamento especial determinará sus alcances y
funcionamiento.
Medios de comunicación
Artículo 11. Los medios de comunicación social estatales y privados, están
obligados a contribuir con la educación y la formación ciudadana. Los dirigidos
por el Estado serán orientados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión, redes de biblioteca y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la cultura y la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones según los requisitos que se establezcan en los planes de estudio.
Prohibición de la propaganda política partidista en las escuelas
Artículo 12. Queda terminantemente prohibido realizar actividades de
proselitismo partidista y de propaganda política en los recintos escolares, por
ningún medio: oral, impreso, eléctrico, radiofónico, informático, telemático,
audiovisual o cualquier otro. Igualmente se prohíbe propaganda de doctrinas
contrarias a la nacionalidad y a los principios democráticos consagrados en la
Constitución Nacional.
Prohibición de propagandas que inciten al terror, al odio y las deformaciones
Artículo 13. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la
agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje, atenten contra los valores,
la moral, la ética y las buenas costumbres e inciten a la intolerancia, las
discriminaciones de cualquier tipo, el irrespeto a los derechos humanos, el
deterioro del medio ambiente y el socavamiento de los valores democráticos.
Título II Capítulo I Principios de la Educación
Educación para toda la vida
Artículo 14. El sistema educativo constituye un conjunto orgánico, sistémico,
estructurado, que integra políticas y servicios que garanticen la unidad del
proceso educativo formal escolar, no formal y extraescolar; y su continuidad
como formación permanente de la persona.
Educación para el desarrollo del Pueblo
Artículo 15. La Educación es parte del sistema para el desarrollo y
aprovechamiento del talento del pueblo venezolano y es uno de los procesos
fundamentales con que cuenta el Estado para alcanzar sus fines, según lo
establece la Constitución Nacional. En este sistema se integran la educación
formal y la no formal que faciliten el empleo y la atención a las necesidades
psicosociales de los trabajadores.
La Educación Formal
Artículo 16. La educación formal es un conjunto de opciones de política
educativa que dirige y administra el Estado para dar cumplimiento a lo pautado
en la Constitución Nacional. Su misión es garantizar la unidad y coherencia del
proceso educativo escolar, su integración con el proceso educativo extra escolar
y su continuidad a lo largo de toda la vida. El Estado asume la responsabilidad
de conceder títulos y certificar los logros académicos alcanzados por las
personas en las diversas opciones de educación formal.
La educación no formal
Artículo 17. La educación no formal es un conjunto de opciones de política
educativa que dirige y administra el Estado, empresas, o alianzas del Estado con
empresas, gremios, sindicatos y organizaciones educativas y de carácter social,
o las mismas personas interesadas en su educación. Su misión es atender
necesidades educativas permanentes que eleven el nivel cultural, artístico y
moral de la población y perfeccionen la formación para el trabajo. El Estado
certifica logros académicos sólo en las diversas opciones de educación no formal
en las cuales participa o promueve.
Principios que fundamentan el sistema educativo
Artículo 18. El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad,
coordinación, factibilidad, descentralización, regionalización, participación,
flexibilidad e innovación a cuyo efecto :
- Se estructura en base a un régimen administrativo común y
los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos
educativos de los venezolanos.
- Establece las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades de la educación para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos por la necesidad educativa de la sociedad.
- Determina las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado en concordancia con las necesidades de las demandas sociales.
- Fija las normas para que la orientación educativa se organice en forma continua y sistémica con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.
- Toma en cuenta las peculiaridades, locales y regionales con el fin de flexibilizar los estudios, orientaciones, contenidos, competencias y normas administrativas a las exigencias y realidades de las mismas.
- Establece los elementos necesarios para que la investigación y la experimentación sean factores permanentes de renovación educativa.
Capítulo II Los niveles del Sistema Educativo
Niveles y modalidades del sistema educativo
Artículo 19. La estructura de sistema educativo comprende niveles y modalidades.
Son niveles: la educación inicial, la educación básica, la educación media y la
educación superior.
Son modalidades: la educación especial, educación para las artes, la educación
militar, la educación para la formación religiosa, la educación de adultos, la
educación intercultural bilingüe, la educación técnica y la educación
extraescolar.
El turno integral
Artículo 20. La educación inicial, básica y media se desarrollarán en centros
educativos, de turno integral, mañana y tarde, con dos alimentos diarios y
desarrollo de un diseño curricular que incluye las áreas académicas, el deporte,
la recreación, diversas manifestaciones de la cultura y los principios del
pensamiento bolivariano. Para los niños y niñas indígenas se deben contemplar
las pautas de crianza, conocimientos y práctica constante del idioma indígena.
Educación inicial
Artículo 21. La educación inicial es el primer nivel del sistema educativo, cuya
finalidad es asistir y proteger al niño y niña en su desarrollo y crecimiento a
través de distintos programas, que involucran a la familia y a la comunidad
proporcionando una atención integral al niño y niña, con una visión
intercultural y con la orientación docente especializada, en función de las
áreas del desarrollo.
Etapas de la educación inicial
Artículo 22. La educación inicial tiene dos etapas, la que se imparte a niños y niñas desde 0 años hasta los 3 años de edad, llamada educación maternal y la que
se imparte a niños y niñas a partir de 4 años hasta los 6 años dividida en tres
niveles, llamada educación preescolar.
La atención de la educación inicial
Artículo 23. Las alcaldías y gobernaciones, así como las empresas públicas y
privadas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
prestarán atención a la educación inicial, en la forma y condiciones que
determine el reglamento de la presente Ley y las demás leyes de la República.
La participación en la educación inicial
Artículo 24. El Estado en coordinación con las comunidades desarrollará y
estimulará la realización de programas y cursos especiales de capacitación de la
familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientación de la
educación inicial, usando medios formales, no formales y extra escolares.
La educación básica
Artículo 25. La educación básica debe promover una formación integral y de
calidad que sirva de base para el aprendizaje y el desarrollo humano permanente
de cada persona. Es el segundo nivel de la educación obligatoria y comprende
nueve años de estudio, divididos en tres etapas de tres años cada una.
Finalidades de la educación básica
Artículo 26. Son finalidades de la educación básica:
- La formación de la ciudadanía, entendida como conciencia y
práctica de actitudes de solidaridad, cooperación y repudio a las injusticias,
de respeto a sí mismo y hacia los demás.
- La comprensión de manera crítica, responsable y constructiva de las diferentes situaciones sociales, utilizando el diálogo como forma de mediar conflictos y de tomar decisiones colectivas.
- El conocimiento de las características fundamentales de Venezuela en sus dimensiones geohistórica, social, material y cultural como medio para construir progresivamente la noción de identidad cultural, nacional y los sentimientos de pertenencia al país.
- El conocimiento y la valoración de la multiculturalidad del patrimonio venezolano, así como aspectos socioculturales de otros pueblos y naciones, adoptando una posición en contra de cualquier discriminación basada en diferencias culturales, de clase social, de creencias, de género, étnicas u otras características individuales y sociales.
- El uso de las diferentes formas simbólicas de comunicación: verbal, matemática, gráfica, plástica y corporal como medio para producir, expresar y comunicar sus ideas, interpretar y usufructuar las producciones
culturales, en contextos públicos y privados, atendiendo a las diferentes intenciones y situaciones comunicacionales.
- El conocimiento de que se es interactuante y agente transformador del ambiente, identificando sus elementos y las interacciones
entre ellos, para contribuir activamente a su preservación.
- El desarrollo del conocimiento de sí mismo y del sentimiento de confianza en sus capacidades: afectiva, física, cognitiva, ética, estética, de interrelación personal y de inserción social, para asumir con perseverancia la búsqueda del conocimiento y el ejercicio de la ciudadanía.
- El conocimiento y cuidado de su propio cuerpo, valorizando
y adoptando hábitos saludables como uno de los aspectos básicos de la calidad de
vida y asumiendo con responsabilidad su salud y la salud colectiva.
- El conocimiento y uso de diferentes fuentes de información y recursos tecnológicos para adquirir y construir conocimientos.
- La capacitación para analizar críticamente la realidad, formulándose problemas y tratando de resolverlos, utilizando el pensamiento lógico, la construcción de conocimientos, la creatividad, la intuición, la
selección de procedimientos adecuados.
- El trabajo por la paz y la solidaridad entre los pueblos así como la defensa de los derechos humanos y los valores humanistas.
La educación media
Artículo 27. La educación media tiene por finalidades profundizar los
conocimientos científicos, humanísticos y tecnológicos de los y las adolescentes.
Igualmente, continuar con su formación ética y ciudadana. Y particularmente,
prepararlos para su incorporación en forma digna al mercado de trabajo y/o para
proseguir sus estudios en educación superior.
Duración de la educación media
Artículo 28. La educación media es el último nivel del sistema educativo
obligatorio y su duración será de tres años, al final de los cuales quienes
hayan aprobado todos los requisitos establecidos en la presente Ley, recibirán
el título de bachiller en la especialidad y mención correspondiente. La
obtención del título de bachiller, es requisito indispensable para la
continuidad en el nivel de educación superior.
Especialidades en las que se obtiene el título de bachiller
Artículo 29. Las especialidades en las que se recibe el título de bachiller son
las siguientes: Ciencias Biológicas y de la Salud; Ciencias Físicas y Naturales;
Ciencias Sociales y Económicas; Arte y Literatura; Educación Física, Recreación
y Deporte; Tecnología Informática; Tecnología Metal-Mecánica; Tecnología de
Construcción; Tecnología Agrícola; Tecnología del Mar o cualquier otra que
determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Principios rectores de la educación superior
Artículo 30. La educación superior tendrá como principios rectores fundamentales la calidad, la equidad, la no discriminación, la pertinencia y la internacionalización. Se sustentará en los principios de libertad, solidaridad, imperio de la ley, justicia social, respeto a los derechos humanos, participación e igualdad de condiciones y oportunidades establecidos en la Constitución Nacional, y estará abierta a todas las corrientes de pensamiento para el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión.
Fines de la educación superior
Artículo 31. La educación superior tiene por finalidad el logro de los
siguientes objetivos:- Continuar el proceso de formación integral iniciado en los niveles educativos precedentes, mediante la preparación de profesionales e investigadores de la más alta calidad, auspiciando su permanente mejoramiento y actualización con el fin de establecer una sólida infraestructura humanística, científica y tecnológica que constituya adecuado soporte para el progreso autónomo del país en todas las áreas.
- Asegurar que en el proceso de formación profesional del individuo tengan lugar preferente las ciencias, las letras y las artes, así como las demás manifestaciones de la cultura.
- Fomentar la investigación para enriquecer el acervo del conocimiento universal y ofrecer soluciones a los problemas que confronta el país.
- Desarrollar programas de extensión con el fin de difundir en la comunidad los conocimientos y manifestaciones de la cultura regional, nacional y universal y, a su vez, recibir de ellas la influencia saludable de sus conocimientos,
expectativas y experiencias.
- Impulsar iniciativas orientadas a la asistencia de las comunidades mediante la oferta de soluciones tecnológicas y la ejecución de estudios y proyectos útiles para ellas.
- Ofrecer a los estudiantes programas académicos que desarrollen al máximo sus potencialidades intelectuales, su capacidad de pensar lógicamente, analizar, tomar decisiones y resolver problemas, aplicando métodos pedagógicos que mejoren sus experiencia de aprendizaje.
- Fomentar la interdisciplinariedad en el contenido de los estudios, así como lograr la introducción de acuerdos, mecanismos y prácticas de cooperación
internacional.
- Impulsar el fortalecimiento de una conciencia ciudadana para el progreso social, la conservación y defensa del ambiente y el uso racional de los recursos naturales de un desarrollo sostenible.
- Cumplir con la integración del sistema nacional de educación superior mediante el establecimiento de las más estrechas relaciones entre las instituciones que lo conforman, con los fines de asegurar una productiva concertación de actividades, la eficiente utilización de los recursos y un cabal aprovechamiento de las potencialidades de los institutos de educación superior.
- Asumir el liderazgo en la renovación de todo el sistema educativo, con el fin de proporcionarle la coherencia necesaria para su óptimo funcionamiento como sistema interrelacionado.
- Jugar un papel preponderante como plataforma privilegiada de la educación para toda la vida y en la formación integral de los docentes que laboran en todos los niveles de enseñanza.
- Reforzar sus funciones de servicio a la sociedad y más concretamente las actividades encaminadas a erradicar la pobreza, la intolerancia, la violencia, el analfabetismo, el hambre, el deterioro del medio ambiente y las enfermedades, con planteamientos interdisciplinarios y transdisciplinarios que permitan analizar los problemas confrontados.
- Velar por el desarrollo y perfeccionamiento integral de su personal.
El principio de autonomía
Artículo 32. El principio de autonomía se materializa mediante el ejercicio de
la libertad intelectual y a través de la investigación científica, humanística y
tecnológica con el fin de buscar la verdad y desarrollar el saber y el
conocimiento. Las instituciones que gocen de autonomía tendrán las siguientes
facultades:
- Autonomía organizativa para establecer sus estructuras y dictar sus normas y reglas internas.
- Autonomía académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y extensión.
- Autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades, y designar su
personal académico administrativo, técnico y de servicio.
- Autonomía económica y financiera para administrar su patrimonio.
Parágrafo único. El principio de autonomía se ejercerá sin menoscabo de lo que establezca la Ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado para garantizar el uso eficiente del patrimonio del Sistema Nacional de Educación Superior. Es responsabilidad de todos los integrantes del Sistema la rendición de cuentas periódicas al Estado sobre el uso de los recursos que éste le otorgue, así como la oportuna información a la sociedad en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
Requerimientos para la Autonomía
Artículo 33. El Sistema Nacional de Educación Superior garantizará el ejercicio de la autonomía a todas las instituciones a las cuales les esté reconocido este principio constitucional. Las leyes especiales establecerán los requerimientos y
formalidades que deberán cumplir los integrantes del Sistema para alcanzar y
para mantener el principio de autonomía.
El sistema nacional de educación superior
Artículo 34. Se constituye el Sistema Nacional de Educación Superior integrado por las universidades, los institutos tecnológicos y politécnicos, los colegios
universitarios, las instituciones de formación de oficiales de la Fuerza Armada, los institutos de bellas artes, los institutos superiores de formación de ministros del culto, los institutos de investigación y los institutos de altos estudios; y, en general, aquellos que puedan surgir de los avances de las ciencias y la tecnología y señalen las leyes especiales. El Sistema Nacional de Educación Superior formará parte del Sistema Educativo Nacional, operará en forma descentralizada y constituirá una instancia subsidiaria para el ejercicio y aplicación de las políticas educativas nacionales. Las leyes especiales determinarán la adscripción del Sistema Nacional de Educación Superior, la categorización de sus integrantes, la conformación y operatividad de sus organismos coordinadores y la garantía de participación de todos sus integrantes.
Mandatos para la legislación especial
Artículo 35. La legislación especial precisará los términos de calidad, equidad, pertinencia e internacionalización en la educación superior tomando en cuenta:
- La calidad como concepto pluridimensional que comprenda todas las funciones y actividades de la educación superior.
- La equidad que norme el acceso a la educación superior de toda persona que haya finalizado la enseñanza media, u otros estudios equivalentes, o que reúna las condiciones necesarias establecidas al respecto.
- La no discriminación, con el fin de que se normen mecanismos para que los indígenas, las minorías culturales y lingüísticas, los menos favorecidos económicamente, aquellos que viven en situación crítica y personas que sufren
discapacidades, tengan acceso a la educación superior.
- La pertinencia, que tome en consideración las normas de la ética, de la tolerancia de las ideas políticas y de la capacidad crítica, así como una mejor comprensión de los problemas sociales y del mercado laboral para evaluar lo que la sociedad espera de las instituciones y adecuarse a tales expectativas.
La internacionalización como concepto que materialice una auténtica vinculación
del Sistema Nacional de Educación con los institutos de enseñanza superior en el
ámbito mundial, para conocer los problemas existentes y promover la cooperación
intelectual y científica de pueblos con culturas y valores diferentes. La
legislación especial deberá normar la presencia de la dimensión internacional en
los planes de estudio, en los procesos de enseñanza aprendizaje y en los
proyectos de investigación, así como reivindicar los instrumentos normativos
regionales e internacionales relativos al reconocimiento de los estudios,
incluidos los correspondientes a la homologación de conocimientos, a la
competencia y aptitudes de los diplomados, para aumentar su movilidad interna
dentro de los centros nacionales e internacionales.
La legislación especial de educación superior
Artículo 36. La legislación especial sobre el Sistema Nacional de Educación
Superior instituirá y regulará:- El Consejo General del Sistema Nacional de Educación Superior, como instancia superior para la de interacción y concertación con el objeto de evaluar el desempeño general del Sistema y acordar políticas para su desarrollo e intercambio de experiencias y logros académicos.
- El Consejo Nacional de Apelaciones es órgano jerárquico jurisdiccional, propio de las instituciones de educación superior.
- El Subsistema de Investigación y Postgrado de la Educación Superior.
- El Subsistema Autónomo de Evaluación y Acreditación Institucional.
- El Subsistema de Carrera Académica como órgano que norme los beneficios de los docentes e investigadores del Sistema en relación con su preparación, nivel y desempeño.
- El financiamiento del Sistema Nacional de Educación Superior.
- El Sistema Nacional de Admisión.
La interacción interinstitucional
Artículo 37. La categorización de las instituciones integrantes del Sistema
Nacional de Educación Superior tendrá por objetivo la constitución de ámbitos de
interacción interinstitucional con el propósito de facilitar la operatividad y
fluidez de las relaciones horizontales y verticales en cada categoría y en la
totalidad del Sistema. La articulación en redes de las instituciones estará
soportada en las condiciones para la participación en el Sistema y en los
mecanismos y pautas de vinculación, tanto internos como externos.
El reconocimiento horizontal
Artículo 38. Sin perjuicio de los reglamentos particulares o normas internas de cada institución de educación superior y tomando en consideración lo establecido
en el Artículo 1 de esta Ley, la legislación especial establecerá las condiciones o requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria, con reconocimiento horizontal, es decir, en todas las instituciones del Sistema, así como los requeridos para el reconocimiento de los títulos, diplomas, certificaciones, constancias y credenciales de cada institución como documentos de validez universal en todo el Sistema.
Libertad de cátedra
Artículo 39. El ejercicio de la docencia, de la investigación, la extensión y de
toda otra actividad relacionada con el saber en el Sistema Nacional de Educación
Superior se realizará bajo el principio de la libertad académica, entendida ésta,
como el derecho inalienable a exponer o aplicar enfoques metodológicos y
perspectivas teóricas, así como la libertad de argumentar a favor de lo expuesto.
El ingreso a la docencia
Artículo 40. El ingreso como docente o como investigador en las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior será a través de concursos de oposición, de acuerdo con la normativa que establezca la
legislación especial. Los cargos temporales derivados de necesidades en un
determinado período lectivo, se llenarán con contrataciones regidas por
concursos de credenciales.
Gerencia en la educación superior
Artículo 41. La legislación especial normará los requisitos, las credenciales
académicas y el nivel escalafonario de quienes aspiren a ejercer o ejerzan
cargos directivos en las instituciones integrantes del Sistema Nacional de
Educación Superior, así como en sus organismos coordinadores y en las
organizaciones instituidas en esta Ley. Asimismo determinarán las restricciones
a la reelección de cargos, tomando en consideración lo previsto en el artículo
230 de la Constitución Nacional. La norma deberá tomar en cuenta el concepto de
separación de poderes con el fin de implementar un necesario y eficaz
autocontrol institucional y además señalará las restricciones para la reelección
de las autoridades en las universidades y demás institutos de educación
superior.
Evaluación y acreditación
Artículo 42. La legislación especial normará la evaluación general del Sistema Nacional de Educación Superior, la de las instituciones que lo conforman y la de los ciudadanos que la integran. Los procedimientos estarán dirigidos a identificar las fortalezas y debilidades de las instituciones, del conjunto abarcado dentro de una categoría, de parte de ellas o de los ciudadanos que las integran, con el fin de proponer acciones correctivas que permitan superar las debilidades y garantizar un permanente proceso de mejoramiento cualitativo, para responder a las exigencias de calidad y pertinencia. Las regulaciones en la norma deberán comprender la evaluación externa y la auto evaluación.
Capítulo III Las modalidades del Sistema Educativo
Finalidades de la educación especial
Artículo 43. La educación especial está orientada hacia el logro del máximo
desarrollo de las personas cuyas características físicas, intelectuales o
emocionales sean de tal naturaleza que se les dificulte adaptarse a la dinámica
de los ambientes educativos regulares en los diferentes niveles del sistema
escolar. Se perseguirá atender, a través de métodos y recursos especializados,
para que adquieran habilidades, destrezas, conocimientos y valores que les
permitan su realización e independencia personal, de acuerdo con sus
potencialidades, aptitudes e intereses, para facilitar su incorporación a la
vida de la comunidad y a las actividades productivas.
Centros de educación especial
Artículo 44. La atención de los niños y niñas, los jóvenes y las jóvenes con
necesidades educativas especiales, que no pueda ser realizada en el sistema
regular de estudios, será ofrecida en centros de educación especial y estará a
cargo de docentes en educación especial y de otros profesionales como,
psicólogos, sociólogos, trabajadores sociales, médicos, entre otros, que
faciliten la incorporación de los niños y niñas, los y las jóvenes con
necesidades especiales, a la vida formal de la comunidad y la sociedad en
general.
Educación de los privados de libertad
Artículo 45. Se garantiza la igualdad de atención a los y las adolescentes que se encuentren dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, así como a quienes se encuentren privados de su libertad. El régimen y programas de estudio de los y las adolescentes y adultos privados de libertad serán normados
de manera especial en el Reglamento de esta ley.
La educación para las artes
Artículo 46. La educación para las artes está concebida como un proceso
especializado dentro del sistema educativo, orientado a las personas cuya
vocación, aptitudes e intereses estén dirigidas al arte, a fin de facilitarle
las condiciones educativas para lograr el desarrollo de sus potencialidades,
propiciando su formación académica y técnica propias de las diferentes
disciplinas. Así como, incentivar actividades estéticas en el medio escolar y
extraescolar como parte del derecho a la cultura .
La educación de adultos
Artículo 47. La educación de adultos comprende el conjunto de procesos de la educación formal, y no formal y toda la gama de oportunidades de educación informal y ocasional existente en la sociedad. Está destinada a las personas mayores de 18 años, que estando fuera del sistema regular de escolaridad, deseen
adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, habilidades y destrezas, para obtener diplomas, certificados y títulos que acrediten oficialmente tales competencias. Tiene como objetivos proporcionar la formación que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios. Se estimularán diversas experiencias y ensayos, mediante convenios, entre las empresas productoras de bienes y servicios y el Estado, a fin de facilitar tales objetivos.
Cursos regulares y libre escolaridad en educación de adultos
Artículo 48. La educación de adultos se impartirá mediante cursos académicos regulares o mediante la libre escolaridad con el uso de técnicas de comunicación social o mediante servicios y experiencias que se desarrollen en el seno de las empresas productivas. Para admisión de alumnos, la organización y el régimen de estudios y los procesos de evaluación de los aprendizajes, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez, los intereses y actividades de los cursantes.
La educación extraescolar y sus formas
Artículo 49. El Estado favorecerá la formación permanente de los ciudadanos, a través de formas presénciales y/o a distancia, o con la combinación de ambas, a través del uso de procedimientos y metodologías que permitan la educación de todas las personas, valiéndose de los medios de información impresos, los radiofónicos, los audiovisuales, telemáticos e informáticos.
Educación alternativa para excluidos
Artículo 50. La educación alternativa comprende una variedad de estrategias y acciones educativas de la educación formal, dirigidas a quienes, por diversas razones, se han quedado excluidos del sistema regular. Será ofrecida por
institutos e instituciones de gestión oficial y privada, con currículos pertinentes al carácter específico de la población atendida. Esta educación alternativa tiene por objeto garantizar una educación regular y una capacitación laboral reconocida oficialmente que permita la integración en la sociedad y la inserción en el mercado de trabajo.
Instituciones que contribuyen a la educación extraescolar
Artículo 51. Contribuirán a la educación extraescolar instituciones tales como: los museos, bibliotecas, escuelas de arte, centros educativos, cuarteles,
iglesias, casas de la cultura, ateneos, empresas públicas y privadas, los medios
de comunicación social y cualquier otra.
La educación militar
Artículo 52. La educación militar impartida en instituciones de la Fuerza Armada Nacional se rige por disposiciones especiales, sin perjuicio de la aplicación de
las normas establecidas en la Constitución Nacional y la presente Ley.
La educación religiosa
Artículo 53. La educación religiosa que se imparte en los seminarios y e
instituciones de formación para la vida religiosa se rige por la presente Ley y
su Reglamento y por las disposiciones emanadas de las autoridades religiosas
competentes.
De la educación militar y religiosa
Artículo 54. En los planes de estudio tanto de la educación militar como de la
religiosa se debe considerar la conveniente adaptación, que permita la
continuación de sus estudios en carreras de la esfera civil a quienes decidan no
continuar sus estudios en tales instituciones.
De la educación intercultural bilingüe
Articulo 55. Los pueblos indígenas tienen derecho a preservar su identidad
cultural: cosmovisión, valores, tradiciones; igualmente tiene derecho a participar en los bienes culturales del país; en consecuencia, se desarrollará un Sistema Intercultural Bilingüe que atienda a sus particularidades socioculturales y sus derechos como ciudadanos.
Principios del sistema intercultural bilingüe
Artículo 56. La educación intercultural bilingüe será impartida a través de un
Sistema Intercultural Bilingüe, basado en los principios de unidad,
coordinación, pertinencia, flexibilidad, solidaridad, diversidad cultural y
lingüística, participación e innovación, de acuerdo con la Constitución Nacional
y demás leyes. Para tal efecto serán normados de manera especial en el
reglamento de esta Ley.
La Diversidad en la Educación Intercultural Bilingüe
Articulo 57. La Educación Intercultural Bilingüe, en primer lugar, implica
reconocer la diversidad étnica y lingüística en el país aceptando que los
pueblos indígenas forman parte de la nacionalidad y por lo tanto tienen derecho
a la libre convivencia en condiciones de igualdad y a que se respeten sus
diferencias dentro de la sociedad nacional. Por otra parte, la Educación
Intercultural Bilingüe, busca educar a todos para la diversidad y el
reconocimiento, garantizando que los pueblos indígenas puedan ejecutar los
proyectos educativos tendientes a la formación de recursos humanos para el
desarrollo y el futuro de su población. Se trata de proyectos gestionados y
diseñados por las poblaciones indígenas directamente, en cooperación con los
organismos del Estado.
De la Educación Técnica
Artículo 58. La educación técnica es un conjunto de opciones formales y no
formales de política educativa que se vinculan con la generación de trabajo y
empleo y con las demandas psicosociales de los trabajadores. Son ejemplos de
opciones formales de educación técnica la formación para el trabajo que se
imparte en el nivel de educación básica, la formación profesional que se imparte
en las escuelas técnicas y las carreras cortas que se ofrecen en institutos
universitarios de tecnología, en colegios universitarios, en institutos
politécnicos y en algunas universidades. Son ejemplos de opciones no formales de
educación técnica las diversas versiones de formación profesional dual o
cooperativa que se imparte en centros o empresas y el adiestramiento y
desarrollo del personal al servicio de las organizaciones.
Misión de la Educación Técnica
Artículo 59. La misión de la educación técnica es contribuir a la socialización
de la juventud en los valores de la cultura y del trabajo, a la mejora económica
y movilidad socio económica de esa juventud y al desarrollo y aprovechamiento
del talento en forma pertinente a las necesidades del sistema científico,
tecnológico, social, económico y productivo. La educación técnica es una de las
estrategias del Estado y de las organizaciones productivas para desarrollar
talentos que hagan progresar los negocios, aprovechar las oportunidades
competitivas del país en el largo plazo y dominar la ciencia y la tecnología. En
concordancia con lo pautado en el Artículo 110 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se creará el Sistema Nacional de Educación
Técnica para contribuir con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de
acuerdo con la Ley. La educación técnica será regulada por una ley especial.
Los Programas y ejecutorias de la educación técnica.
Artículo 60. La legislación especial de la Educación Técnica tendrá como
objetivo los programas y ejecutorias de la misma y estará dirigida a lograr los
siguientes objetivos:
- Apoyar el logro de las ventajas económicas que busca el país en los mercados mundiales.
- Apoyar el esfuerzo de las empresas para transformarse, reconvertirse, adaptarse y competir.
- Facilitar la interacción entre las empresas y las tecnologías, especialmente en sectores estratégicos como el agrícola, el agroindustrial y el industrial transformador que incluye a la pequeña y mediana industria, en concordancia con lo pautado en los Artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución Nacional
- Detener de manera efectiva el abandono escolar de la juventud, vinculando las opciones formales y no formales, el trabajo y el empleo.
TITULO III CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
El régimen del año escolar
Artículo 61. El año escolar tendrá un mínimo de doscientos (200) días hábiles.
El mismo se divide a los fines educativos, de acuerdo con las características de
cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo a las
especificidades étnico-culturales, las características regionales y lo que
establezca el reglamento de esta Ley. En cuanto al Sistema Nacional de Educación
Superior se regirá por la legislación especial.
Las asignaturas obligatorias
Artículo 62. Se deberá dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de
la presente ley, contemplándose que las asignaturas vinculadas con la
nacionalidad: historia y geografía de Venezuela, principios del ideario
bolivariano, sólo podrán ser impartidas por venezolanos con carrera docente.
Enseñanza de las Religiones
Artículo 63. Será atribución específica del padre y la madre decidir si los
hijos reciben educación religiosa, de acuerdo al principio de libertad religiosa
que determina la Constitución Nacional.
La Educación Rural y Fronteriza
Artículo 64. La educación rural, aun cuando se rige por la normativa general
establecida para los distintos niveles y modalidades, tendrá un régimen que
responda a su especificidad, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento
de la presente Ley. Los municipios con poblaciones rurales, así como los
distintos entes oficiales, coadyuvarán con el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte en la educación rural.
Educación en las Zonas Fronterizas
Artículo 65. La educación de los pobladores en las zonas fronterizas tendrá una
atención especial para el fortalecimiento de la soberanía nacional, los valores
de la identidad nacional, la comprensión de las relaciones bilaterales, la
cultura de la paz y la amistad recíproca con los pueblos vecinos.
Atención a los Grupos de Menores Recursos
Artículo 66. El Estado diseñará y financiará programas de atención a los grupos
de menores recursos en las zonas urbanas, rurales y fronterizos. Apoyará y
asesorará a los estados y municipios en el desarrollo de programas para
incorporar a los excluidos del sistema educativo, así como para disminuir la
repitencia y la deserción. Los estados y municipios fronterizos, así como otras
instituciones del Estado, coadyuvarán en el desarrollo de la atención especial
para la educación de estos sectores.
El fomento de los valores de la cultura, deporte y recreación
Artículo 67. El Estado fomentará los valores de la cultura, así como la
protección, preservación, enriquecimiento, conservación, restauración y
consolidación del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria
histórica local, regional y nacional. También garantizará a los trabajadores y
trabajadoras de la cultura el desempeño de su labor creativa, estimulará y
protegerá la misma, como parte integrante de la educación del pueblo.
El Estímulo a la Educación Física, el Juego, el Deporte y la
Recreación
Artículo 68. El Estado atenderá, estimulará e impulsará el desarrollo de la
educación física, el juego, el deporte y la recreación en el sistema educativo
venezolano y fuera de él. El deporte es un derecho de todos los venezolanos y la
recreación una actividad que beneficia la calidad de vida de toda la población
del país.
Vínculos, Coordinación y Promoción del M.E.C.D.
Artículo 69. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte vinculará, coordinará
y promoverá sus actividades con los organismos e institutos nacionales de
carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección a la niñez
y adolescencia, y mantendrá relaciones, por medio de los mecanismos que
determine el Ejecutivo Nacional, con organismos internacionales en el campo de
la educación, la ciencia, la cultura y el deporte.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTITUTOS EDUCATIVOS
Institutos Oficiales, Privados y Mixtos
Artículo 70. La educación es un servicio público que se desarrolla en institutos
oficiales, privados y mixtos. Su funcionamiento está bajo la estricta inspección
y vigilancia del Estado.
1. Son institutos oficiales los fundados, sostenidos y
dirigidos por el Ejecutivo Nacional, por los estados, los municipios, los
institutos autónomos y las empresas del Estado, debidamente autorizados por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Son institutos privados los fundados, sostenidos y
dirigidos por personas particulares, naturales o jurídicas. Su funcionamiento,
formas de financiamiento y organización deben ser debidamente autorizadas por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Para recibir tal autorización, los
particulares deben demostrar previamente y de manera permanente que poseen una
trayectoria intachable en el plano ético; que tienen la capacidad de contar con
un equipo de profesionales de la educación y de otras disciplinas con suficiente
experiencia; que disponen de los recursos económicos que aseguren que los
espacios físicos del plantel reúnan las condiciones de habitabilidad, salubridad
y adecuadas características para su uso pedagógico, además de contar con los
recursos instruccionales necesarios. Para algunos casos especiales, el Estado
podrá contribuir parcialmente con el sostenimiento de institutos privados.
3. Son institutos mixtos los fundados por cualquiera de los órganos del Estado,
sostenidos por éste y dirigidos por organizaciones comunitarias, de acuerdo con
lo que establezca el reglamento de esta Ley.
4. Los otros servicios e institutos educativos que no aspiren al reconocimiento
de certificados y títulos oficiales por parte del Estado venezolano, quedarán
sometidos a las disposiciones que al efecto establezca el Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Prohibición de los institutos de suspender las actividades escolares
Artículo 71. Ningún instituto oficial, privado o mixto podrá suspender las
actividades educativas, a motu propio, una vez iniciado el año escolar con sus
alumnos debidamente inscritos. Asimismo queda expresamente prohibido retener los
documentos escolares y educativos de los alumnos que por razones económicas no
pudieran satisfacer los pagos de matrícula o mensualidades. Toda deuda contraída
por alumnos que estudien en institutos privados o mixtos no devengará ningún
tipo de interés.
Obligatoriedad del uso del idioma castellano
Artículo 72. En todos los institutos educativos el idioma que se empleará será
el castellano, salvo en la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe en la
que el idioma indígena tendrá carácter obligatorio. En los institutos educativos
interculturales bilingües se utilizarán indistintamente la lengua castellana y
las lenguas indígenas, sin preeminencia de alguna. En la enseñanza de las
lenguas y literaturas extranjeras, sus profesores deberán conocer
suficientemente el idioma castellano.
Respeto y honor a los símbolos de la patria
Artículo 73. La efigie de Simón Bolívar y los Símbolos de la Patria, así como
valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y culto cívico
permanente en todos los institutos educativos, en los cuales ocuparán lugares
preferentes.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN
Los sujetos y objetos de la evaluación
Artículo 74. El Estado garantizará la evaluación periódica y sistemática de los
procesos y resultados educativos en cuanto se refiere a: la actuación del
alumno, los educadores, los directivos escolares, las comunidades educativas, la
supervisión, los programas de estudio, las condiciones del ambiente escolar, los
recursos de aprendizaje, los proyectos pedagógicos y todos los asuntos
pertinentes. Todos los involucrados en los procesos educativos deben intervenir
en la evaluación.
Características de la evaluación
Artículo 75. La evaluación en los distintos niveles y modalidades debe ser
continua, integral, cooperativa, flexible, sistemática, acumulativa, informativa
y formativa. En el nivel de educación inicial, en la primera y segunda etapa de
la educación básica la evaluación será cualitativa. En la tercera etapa de la
educación básica y en la educación media es cuantitativa.
La evaluación del alumno
Artículo 76. La evaluación determinará de modo sistemático el progreso de los
estudiantes en el aprendizaje y dominio de competencias, en función de los
contenidos y objetivos programáticos de las áreas y asignaturas, expresados en
saberes, procedimientos y actitudes valorativas; para efectos de orientación y
promoción, conforme a lo dispuesto en el régimen educativo.
CAPÍTULO IV
DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Acreditación de certificados y títulos
Artículo 77. Los certificados y títulos oficiales que acrediten el cumplimiento
de los requisitos exigidos en cada nivel o modalidad del sistema educativo,
serán otorgados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, quien llevará
un control y registro de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y
su reglamento. Salvo los títulos de las universidades nacionales que serán
otorgados por las mismas.
CAPÍTULO V
DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO
Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS
Estudios, Transferencias y Equivalencias
Artículo 78. Corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte otorgar a
los alumnos que hayan realizado estudios en el país las transferencias y
equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.
Reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero
Artículo 79. Los estudios realizados en el extranjero, en institutos debidamente
calificados a juicio del Ministerio de Educación Cultura y Deporte o de los
institutos oficiales de educación superior, tendrán validez en Venezuela,
siempre y cuando el interesado compruebe ante las autoridades competentes y
mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de
los mismos, a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia
respectiva.
Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento
y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por los
funcionarios venezolanos del servicio exterior o en misión de trabajo o
estudios; por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por
quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por
venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación de áreas
prioritarias organizados o autorizados por el Estado venezolano.
Requisitos para la Incorporación a cualquier Nivel o Modalidad
Artículo 80. Quien aspire a incorporarse en cualquier nivel o modalidad del
sistema educativo estará obligado a cumplir con todos los requisitos que le
faltaren para alcanzar el nivel equivalente, según los respectivos planes de
estudio que se desarrollen en los distintos niveles y modalidades del sistema
educativo de nuestro país, salvo las excepciones suscritas en convenios
internacionales.
CAPÍTULO VI
DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Supervisión Educativa
Artículo 81. La supervisión es un proceso único, integral, cuya organización,
metodología, régimen técnico y administrativo, deben responder a las
características y finalidades de los diferentes niveles y modalidades del
sistema educativo.
La Supervisión en el Proceso Educativo
Artículo 82. La supervisión educativa se ejercerá con el fin de mejorar en forma
permanente el proceso educativo, impulsar innovaciones pedagógicas, garantizar
el cumplimiento de los objetivos, contenidos y régimen de estudio establecidos
en la Constitución Nacional y en la presente Ley y su reglamento; y buscarle
solución a los problemas que surjan en los institutos educativos.
Concurso para Optar al Cargo de Supervisor
Artículo 83. La supervisión de todos los institutos educativos del país será
realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de los
funcionarios que designe por concurso, en todos los niveles y modalidades del
sistema educativo, excepto lo que determinen leyes especiales.
Contribución de la Comunidad Educativa con la Supervisión
Artículo 84. En el reglamento especial de la comunidad educativa se determinarán
como coadyuvar en el control del servicio público educativo, colaborando con la
labor de supervisión primaria que deben ejercer los directivos de los institutos
educativos.
CAPÍTULO VII
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Integración y funciones de la comunidad educativa
Artículo 85. La comunidad educativa es una institución formada por educadores,
padres y representantes, alumnos, personal administrativo y obrero de cada
plantel. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte reglamentará el
funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad
educativa.
La Participación de la Comunidad Educativa
Artículo 86. La comunidad educativa, inspirada en los principios de la
participación democrática, debe contribuir al desarrollo de la gestión
educativa, sin más limitaciones que las derivadas de la presente Ley y su
reglamento.
La Sociedad de Padres y Representantes
Artículo 87. En la comunidad educativa funcionará la sociedad de padres y
representantes que estará integrada por una asamblea general y por una junta
directiva. Los miembros de la junta directiva serán electos, democráticamente,
por la asamblea general, pudiendo ser revocados mediante referéndum.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
DE LA CARRERA DOCENTE
Condiciones y Estabilidad para el ejercicio de la Carrera
Docente
Artículo 88. La Educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y
de comprobada idoneidad académica. El Estado garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea oficial o privada, en un nivel de vida
y trabajo acordes con su elevada misión.
Formación de Profesionales de la Educación
Artículo 89. El Estado garantizará la formación de profesionales de la Educación
para los distintos niveles y modalidades establecidos en esta Ley. Esta
formación se realizará sólo en instituciones de nivel universitario reconocidas
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Por ello el Estado
desarrollará y financiará instituciones públicas que permiten a los ciudadanos y
ciudadanas obtener el título de profesional en esta área, sin más limitaciones
que las derivadas de su vocación y su voluntad. También permitirá el
funcionamiento de instituciones privadas con el mismo fin, sujeto a las mismas
normas de funcionamiento que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
establezca.
Política Financiera para la Educación
Artículo 90. El Estado establecerá a través de un trato preferencial, las
políticas tendientes a garantizar los recursos financieros que aseguren el
funcionamiento de las instituciones oficiales y de formación docente y
establecerá convenios de funcionamiento con las instituciones privadas.
Políticas de Formación Permanente
Artículo 91. El Estado implementará y ejecutará políticas de formación
permanente ara docentes en ejercicio, a través de los órganos y niveles de la
administración general de la educación, definidos en esta Ley.
Los Profesionales de la Educación
Artículo 92. Son profesionales de la educación los egresados de los institutos
universitarios pedagógicos, de las universidades y/o escuelas universitarias con
planes y programas de formación pedagógica. Los títulos que recibirán los
egresados de tales institutos en el pregrado serán los de técnico superior,
licenciado o profesor y ellos los habilitarán para trabajar profesionalmente en
la docencia de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, según
el título obtenido, y en áreas tales como la planificación, la administración y
gerencia, la orientación, la supervisión y la evaluación, la investigación, los
recursos instruccionales, la capacitación laboral y otras, tanto del sistema
educativo como en aquellas áreas de otros sectores de la producción de bienes y
servicios en las que se exijan competencias similares, manteniendo en cualquier
caso el rango de profesionales, con todas las consecuencias correspondientes.
Perfil y Provisión de Cargos Docentes
Artículo 93. La educación estará a cargo de personas de elevado perfil ético y
de comprobada competencia académica en cuanto al saber y al saber hacer. Se
establecerá el régimen de carrera para los profesionales de la educación, cuyo
ingreso y promoción en el sistema educativo se hará mediante concursos de
méritos o de méritos y oposición, y mediante la evaluación de competencias en el
desempeño de los cargos. El escalafón de méritos a establecer deberá incluir los
logros académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y las
evaluaciones del desempeño de cada profesional de la educación en cada una de
las funciones que haya desempeñado.
Derechos de los Profesionales de la Educación
Articulo 94. Son derechos de los profesionales de la educación:
1. Aquellos relativos al campo de las relaciones laborales que
les reconoce esta Ley y la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Recibir un tratamiento respetuoso por parte del personal directivo y de
supervisión, de las jerarquías superiores de los órganos educativos estatales, y
de los padres y representantes.
3. Disponer de condiciones y facilidades para perfeccionarse profesionalmente a
lo largo de toda su carrera.
4. Participar en los procesos de planificación de las políticas educativas
nacionales, estadales y municipales, al igual que en los relativos a las
actividades de los centros en los que laboren. Igualmente, tendrán derecho a
participar en la evaluación de dichas actividades.
5. Proponer innovaciones y mejoras en relación con lo pedagógico y
organizacional y tener espacios y mecanismos institucionales para que sean
canalizadas.
6. Ser evaluados profesionalmente de manera continua y obtener reconocimientos
por sus desempeños si éstos lo ameritan.
7. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice
adecuadas condiciones de vida para ellos y sus familias acorde con su elevada
misión.
Tiempo de Servicio
Artículo 95. Los años de servicio prestados por los profesionales de la
educación en planteles o dependencias educativas de los sectores educativos
oficiales, privados y mixtos serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional,
los estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas de gestión
oficial y privado a los efectos de escalafón, evaluación de méritos,
compensaciones económicas por años de trabajo, pensiones, jubilaciones y
cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. A los
mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados
por dichos profesionales en los planteles del Estado.
Condiciones Salariales
Artículo 96. Se garantiza a los profesionales de la educación un salario digno y
competitivo, que no será en ningún caso inferior al que reciban, en promedio,
los profesionales con títulos similares al servicio de la administración
pública.
Recursos para la Formación Docente
Artículo 97. El Estado garantizará los recursos necesarios para costear
programas permanentes de actualización y renovación académica y laboral de los
profesionales de la educación, estableciéndose en el reglamento de esta Ley las
facilidades que tendrán para cursar estudios de postgrado y lo referente al año
sabático.
El Docente de la Educación Intercultural Bilingüe
Artículo 98. En las instituciones con población indígena el docente deberá
contar con competencias lingüísticas y aprobar el componente de Educación
Intercultural Bilingüe. El Estado proveerá los medios y facilidades para que
curse dicho componente obteniendo todas las herramientas, habilidades,
capacidades y procedimientos para cumplir con el proceso pedagógico, de acuerdo
a los perfiles establecidos para la Educación Intercultural Bilingüe.
Estabilidad y Remoción del Personal Docente
Artículo 99. Cualquier remoción de personal de la carrera docente en el
desempeño de su cargo debe respetar el debido proceso, en consecuencia, debe
estar fundada en expediente instruido por la autoridad competente. Toda remoción
producida con prescindencia del debido proceso y no sustentado en un expediente,
será nula y acarreará todas las responsabilidades administrativas y penales para
el que la ordene o ejecute.
Obligatoriedad de elaborar la hoja de servicio del docente
Artículo 100. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará y
mantendrá en su archivo un hoja de servicio de cada uno de los miembros del
personal de carrera docente, en donde se establece el nivel o categoría donde
está ubicado, de acuerdo a sus credenciales y los concursos en los cuales haya
participado. Todo personal de carrera docente tiene derecho a conocer su
expediente académico y es obligación del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte entregarle una copia, a solicitud del interesado, quien podrá hacer
observaciones y ejercer los recursos procedentes, si es que fuere necesario.
TITULO V
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
La administración de la educación es potestad del Estado
Artículo 101. La administración general de la educación es potestad del Estado,
quien la ejerce a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de los
distintos órganos político-administrativos que les corresponda, según lo
establecido en la Constitución y las leyes.
El Principio de Corresponsabilidad
Artículo 102. La administración de la educación es potestad del Estado y se
organiza atendiendo al principio de corresponsabilidad en los siguientes
niveles:
1.- Nivel del Ejecutivo Nacional: representado por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte será el responsable fundamental para
los asuntos del servicio educativo. Determinará las políticas educativas del
país en sus distintos niveles y modalidades, así como creará y autorizará los
servicios educativos en concordancia con las necesidades del país. Está
encargado de producir y garantizar la orientación estratégica, el
financiamiento, la coordinación para la elaboración y desarrollo de los planes
nacionales de educación, el mantenimiento de la cohesión nacional del sistema
escolar y sus modalidades, de garantizar la calidad y la equidad del servicio
educativo de toda la nación. Todo ello respaldado en investigaciones con el
objeto de conocer la real situación de la educación y definir las acciones que
requieran su permanente mejoramiento cualitativo y cuantitativo.
2.-Nivel Estadal: representado por la Autoridad Única
Educativa de los Estados, será un organismo de planificación estadal y de
ejecución de los programas educativos desde la educación inicial en su etapa de
preescolar hasta la educación media inclusive. Se encargará de la administración
del personal docente, administrativo y obrero, así como de la supervisión
educativa. Participará en la planificación nacional y otras decisiones a través
de las instancias nacionales de participación creadas para tal efecto.
Coordinará la ejecución, mantenimiento y el control de las reparaciones de los
centros educativos. Funciones todas que cumplirá en concordancia con los
lineamientos de políticas educativas provenientes del Nivel del Ejecutivo
Nacional.
3.-Nivel Municipal: representado por la Secretaría de
Educación. Se ocupará de la organización y desarrollo de la educación inicial.
Será un organismo de apoyo a la ejecución de los planes estadales. Propiciará la
participación de la sociedad y la familia en la formación, ejecución y control
de la gestión educativa, en áreas tales como: la actualización de los contenidos
curriculares, la realización de experiencias pedagógicas, los programas de
capacitación laboral, el mantenimiento de los planteles y en otras. Funciones
todas que cumplirá en concordancia con los lineamientos de políticas educativas
provenientes del Nivel del Ejecutivo Nacional
4.- Nivel Institucional: la institución escolar será la
instancia administrativa y ejecutiva básica del sistema educativo, representada
por la institución escolar bien sea de centros o institutos educativos
oficiales, privados y mixtos. Cada plantel gozará de un cierto grado de
autonomía en los asuntos, administrativos y pedagógicos.
La Participación en el Proceso Educativo
Artículo 103. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar las
condiciones para la participación en el proceso educativo, en consecuencia se
crean:
1. El Consejo Federal de Gobierno como organismo consultivo
del Viceministerio de Asuntos Educativos en asuntos referidos a políticas
nacionales, como programas para el desarrollo equilibrado y armónico de la
educación en el país, contenidos básicos del currículo y ejecución de programas
destinados a disminuir las desigualdades, al igual que los programas de
capacitación laboral y el mantenimiento de los planteles. Estará integrado por
el Viceministerio de Asuntos Educativos, representación del Consejo Federal de
Gobierno Autoridad Única Educativa de los Estados y del Distrito Capital,
Representantes de las Instituciones de Educación Superior, representación de la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, representación del sector
económico privado.
2. Los Consejos Estadales como organismos consultivos en organización,
planificación y presupuesto del servicio educativo, así como asuntos pedagógicos
y del currículo en cada estado. Estará integrado por la Autoridad Única
Educativa, representación del Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas del estado representación de los Consejos Locales de
Planificación Pública del estado, representación de cada municipio,
representación de las instituciones de educación superior del estado,
representación del sector económico del estado.
3. Las Redes Municipales de Escuelas apoyadas en su creación y funcionamiento
por los municipios, para la comunicación permanente, la colaboración, el
intercambio de experiencias, el apoyo para el diagnóstico de las necesidades de
la educación en el municipio y las consultas sobre el control de la gestión de
los organismos del Estado, se reunirán por lo menos una vez al año.
4. Las Comunidades Educativas como responsables de la gestión de las
instituciones escolares, se constituirán con representación del personal
directivo, docente, administrativo y obrero, padres, representantes y alumnos.
5. El reglamento establecerá la organización y el funcionamiento de las
disposiciones de este artículo.
CAPITULO II
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION
Del Financiamiento de la Educación
Artículo 104. El Estado creará y sostendrá institutos y servicios educativos
suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación del
proceso escolar formal y no formal, a través de inversiones prioritarias,
realizadas en forma progresiva, de acuerdo con las recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas. Para garantizar tales inversiones, el
Estado destinará a la educación parte sustancial del ingreso que le genere la
explotación del subsuelo y los minerales, además de los impuestos y otras
contribuciones aportadas por las personas naturales y jurídicas.
Subsidios a Instituciones Educativas Privadas
Artículo 105. El Estado podrá otorgar subsidios mediante convenios a
instituciones educativas privadas que garanticen educación de calidad destinada
a grupos o zonas previamente seleccionadas como de atención prioritaria con
necesidades de medidas compensatorias. La institución educativa deberán
presentar cuenta anual de gastos y logros ante los organismos que el respectivo
convenio señale.
Aporte de las Comunidades Educativas
Artículo 106. Las comunidades educativas podrán convenir su contribución con
aportes económicos o mediante prestación de servicios para la conservación y
mantenimiento de los institutos y para el desarrollo de las programaciones de
los proyectos pedagógicos.
Evaluación de los Recursos Asignados
Artículo 107. El Estado presentará a la sociedad su evaluación sobre el uso de
tales recursos por parte de los responsables de administrarlos. Con respecto a
la educación privada sostenida exclusivamente por particulares, sus comunidades
educativas vigilarán para que sus servicios se ajusten a los requisitos que
establece esta Ley y el Estado supervisará tales centros.
TITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
Las empresas están obligadas a facilitar la capacitación de
sus trabajadores
Artículo 108. Las empresas productoras de bienes y servicios, de acuerdo con sus
características y posibilidades, estarán obligadas a dar facilidades a sus
trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional y
también contribuirán directamente con la educación permanente de los mismos, a
través de programas propios de entrenamiento y actualización. También
facilitarán sus instalaciones, servicios y personal para el desarrollo de
labores educativas, especialmente en programas de pasantías de las áreas de
formación para el trabajo existentes en los niveles medios y superior y en la
modalidad de educación de adultos del sistema educativo. Tales programas
conjuntos de formación laboral se diseñarán, mediante convenios, de mutuo
acuerdo entre las empresas y las instancias competentes del Estado en el sector
educativo. El Estado estimulará, mediante desgravámenes específicos al Impuesto
sobre la Renta y otros incentivos, esta participación de las empresas en los
procesos educativos.
Obligación de las empresas que construyan parcelamiento a
construir escuelas
Artículo 109. Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de
terrenos, urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que
tengan la magnitud y destinos señalados por el reglamento, tendrán la obligación
de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que
establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, locales suficientes y
adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de educación preescolar
y básica. Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de
conjuntos de edificios y cuya magnitud, localización y destino determine el
reglamento, deberán contar con locales apropiados para el funcionamiento de un
plantel de educación preescolar, los cuales formarán parte de los bienes comunes
del inmueble y serán otorgados en comodato al Ministerio de Educación Cultura y
Deporte para dicho uso.
Exigencias para la infraestructura de las Instituciones Educativas
Artículo 110. Los planos de construcción, reconstrucción, remodelación o
acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de institutos
educativos deberán llenar las exigencias que establezca el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.
TITULO VII
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
La Convivencia y la Disciplina Escolar
Artículo 111. Las normas de convivencia y la disciplina escolar deben estar
dirigidas a todas las personas que integran la comunidad educativa y deben tener
un carácter esencialmente formativo. Las autoridades competentes de cualquier
instituto educativo están en la obligación de abrir la correspondiente
averiguación y determinación de las faltas, graves o leves, cometidas por
cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa respectiva. Todo
indiciado tiene derecho al debido proceso y a ejercer su defensa conforme a las
disposiciones legales.
Faltas de los Profesionales de la Educación
Artículo 112. Constituyen faltas graves de los profesionales de la educación, el
trato humillante o afrentoso aplicado a los estudiantes; la manifiesta
negligencia en el ejercicio de sus cargos; el abandono del cargo sin la debida
licencia; el incumplimiento reiterado de las obligaciones que les correspondan;
la conducta contraria a la ética profesional o a los principios que informan la
Constitución Nacional y las demás leyes de la República; la violencia ejercida
contra cualesquiera miembros de la comunidad educativa; la promoción o
complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de
otros miembros de la comunidad educativa.
Faltas del Personal Administrativo y Obrero
Artículo 113. Constituyen faltas graves del personal administrativo y obrero, la
manifiesta negligencia en el ejercicio de sus cargos; el abandono del cargo sin
la debida autorización; la violencia ejercida contra cualesquiera miembros de la
comunidad educativa; la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de
faltas graves o delitos por parte de otros miembros de la comunidad educativa;
el incumplimiento reiterado de las obligaciones que les corresponden y todas
aquellas que estén tipificadas como tales en la Ley Orgánica del Trabajo.
Faltas de los Padres y Representantes
Artículo 114. Constituyen faltas graves de los padres y representantes, el trato
humillante o afrentoso aplicado a sus hijos; el incumplimiento reiterado de sus
obligaciones de seguimiento, orientación y apoyo a las actividades escolares de
sus hijos; la decisión de retirar a sus hijos de los instituciones escolares sin
razones justificadas y sin garantizarles una alternativa adecuada; la violencia
ejercida contra cualesquiera miembros de la comunidad educativa.
Faltas del Personal Directivo
Artículo 115. Constituyen faltas graves de los directivos de las instituciones
oficiales y privadas, la oferta de servicios educativos sin tener las debidas
autorizaciones o permisos; la clausura de cursos durante el período lectivo sin
tener la autorización correspondiente; el incumplimiento reiterado de las
obligaciones legales que tengan con el personal que esté a su cargo; la
negligencia manifiesta en relación con la procura de los recursos
instruccionales necesarios para desarrollar una educación de calidad; la
negligencia manifiesta en relación con la orientación y supervisión adecuadas de
los procesos de enseñanza-aprendizaje; la violación reiterada de la legislación
educativa; el mal uso de los recursos económicos destinados al plantel; la
promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos
por parte de los miembros de la respectiva comunidad educativa.
Faltas de los Supervisores y Funcionarios Jerárquicos
Artículo 116. Constituyen faltas graves de los supervisores y funcionarios
jerárquicos de nivel superior, la desatención reiterada ante las solicitudes y
peticiones debidamente
formuladas por los distintos actores del sistema educativo; la violación de la
estabilidad de los educadores sin causas justificadas o sin garantizarles el
debido proceso; la aplicación de medidas ilegales o desproporcionadas en contra
de miembros de la comunidad educativa; la negligencia manifiesta en los procesos
de gerencia y supervisión de la que se deriven lesiones al derecho a una
educación de calidad; el despilfarro de los recursos humanos o económicos que se
originase en planes mal concebidos o deficientemente supervisados; la promoción
o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de
los actores del sistema educativo que estén bajo su ámbito de competencias.
Sanciones para el Personal Docente, Administrativo y Obrero
Artículo 117. La sanciones administrativas para las faltas graves contempladas
en esta Ley cometidas por los profesionales de la educación, el personal
administrativo y obrero, el personal directivo de los planteles y los
supervisores y funcionarios jerárquicos de los entes estatales, consistirán en
la separación del cargo, durante un lapso que variará entre uno y tres años. En
caso de reincidencia comprobada, les será aplicada la destitución y la
inhabilitación para el servicio educativo durante un período de tres a cinco
años.
Sanciones para Padres y Representantes
Artículo 118. Las sanciones para las faltas graves de los padres y
representantes consistirán en amonestaciones públicas y en aquellas que les
impongan las instancias que procesen los casos remitidos por las Defensorías y
los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.
Faltas y Sanciones para loa Alumnos
Artículo 119. En el reglamento de esta Ley, el Ejecutivo Nacional determinará,
los procedimientos específicos para realizar las averiguaciones correspondiente
a la falta cometida de los alumnos, así como de sus sanciones en concordancia
con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 120. Los inmuebles ocupados totalmente por institutos
docentes oficiales, mixtos o privados, quedan exentos de todo impuesto o
contribución.
Artículo 121. Son inembargables las cantidades de dinero que
el Estado acuerde a los planteles privados como subsidios o subvención en los
términos previstos por esta Ley.
Artículo 122. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que
respecta a institutos de Educación Superior será determinado en la legislación
especial correspondiente.
Artículo 123. En un lapso no mayor de un año a partir de la
promulgación de la presente Ley, se sancionará y promulgará la legislación
especial correspondiente al nivel de educación superior. Igualmente se
sancionará y promulgará la legislación especial sobre la Educación Técnica.
Artículo 124. En un lapso no mayor de un año a partir de la
promulgación de la presente Ley, se sancionará y promulgará la Ley de
Financiamiento de construcción, mantenimiento y dotación de planta física
requerida para el establecimiento del turno integral en los niveles del Sistema
Educativo que consagra esta Ley.
Artículo 125. En un lapso no mayor de un año a partir de la
promulgación de la presente Ley, se sancionará y promulgará el reglamento de la
presente Ley y los reglamentos especiales que sean necesario.
Artículo 126. Se deroga la Ley Orgánica de Educación del
veintiséis de Julio de mil novecientos ochenta publicada en Gaceta Oficial N°
2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980.
|
|
|