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  Sección: Global y Social

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Observaciones al Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación de la Asamblea Nacional

Red venezolana de educación en y para los Derechos Humanos

Viernes, 2 de marzo de 2001

Foro: Estado y la Educación

Proyecto de Ley Orgánica(sociedad civil)

Proyecto de Ley Orgánica (AN)

Decreto 1011


Las observaciones presentadas a continuación constituyen un primer conjunto de aportes en relación al proyecto mencionado. Posteriormente estas observaciones serán complementadas con las de otras organizaciones de nuestra Red que aún no se han pronunciado al respecto.

  1. Artículo 2: Este artículo se inicia con un planteamiento vago, que no discrimina entre las riquezas vitales de todo ser humano y lo que debe garantizar una ley orgánica de educación ( es decir, un sistema educativo que responda a principios filosóficos y organizacionales). En este mismo artículo no se toma en consideración los derechos humanos como aspecto fundamental de una educación para la democracia y el ejercicio de la ciudadanía. Consideramos que la lectura que hacen los autores de este proyecto de los artículos 79 y 103 de la Constitución Nacional es muy “sui generis”.
  2. Artículo 3: En este texto se diluye totalmente la responsabilidad del Estado. Tal como está redactado pone en igual nivel de responsabilidad al Estado y a los particulares. Implica desconocer el carácter de obligatoriedad que la educación, como derecho humano, encierra para el Estado. Se habla de derecho humano “primordial”, lo cual es erróneo, pues la palabra primordial remite a un criterio de priorización. No podemos dar lugar a criterios de priorización en materia de derechos humanos, ya que eso atentaría contra uno de los principios que caracterizan a los mismos: la no jerarquización de los derechos. Consideramos que se debe hablar de la educación como DERECHO HUMANO, sin calificativos. En el mismo artículo se habla del control de la gestión educativa pública. Eso da una referencia a la educación impartida en instituciones del Estado. Consideramos que es discriminatorio referirse sólo a la gestión pública. La gestión privada también debe enmarcarse en ese mismo marco de control.
  3. Artículo 4: DEBE ENFATIZARSE LA EDUCACIÓN PARA LA PAZ Y LOS DERECHOS HUMANOS COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LA EDUCACIÓN, RESCATANDO LO ESTABLECIDO EN EL PACTO DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE NACIONES UNIDAS.
  4. Artículo 5: Consideramos que, en el último párrafo, no debería hablarse de inspección, sino de supervisión y vigilancia del Estado. (En todo caso la vigilancia remite al concepto de inspección; no así el de supervisión que se entiende desde el enfoque del apoyo y acompañamiento pedagógico)
  5. Artículo 6: eliminar la frase “...con el apoyo de su familia... y la sociedad”. ¿Qué sucedería – y sucede actualmente- en los casos en que ni la familia ni la sociedad apoyan? ¿qué sucedería por ejemplo con los niños de la calle?. Una vez más es necesario recalcar el rol del Estado como GARANTE DE DERECHOS. Consideramos que esa primera oración debe quedar redactada así: “Todas las personas tienen derecho a educarse.”
  6. Artículo 7: proponemos eliminar en la 2º oración la frase “...que así lo necesiten...” . En esa oración es donde más se evidencia la desvalorización por la educación impartida en instituciones públicas oficiales. Encierra una concepción discriminatoria y segregacionista contra la educación impartida en las escuelas públicas, las cuales constituyeron en un pasado no tan lejano el espacio privilegiado de socialización y desarrollo. En el mismo artículo consideramos que se debe eliminar completa la 4º oración, en la cual se expresa el condicionante del rendimiento académico para mantenerse en la educación superior. ESE CONCEPTO ATENTA DIRECTAMENTE CONTRA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, ya que la gratuidad y la obligatoriedad son categorías universales del derecho a la educación, y por lo tanto no son condicionables más allá de lo que establecen los tratados internacionales de derechos humanos. Por tanto se viciaría ( en caso de ser aprobado así) de inconstitucionalidad el texto de la ley.
  7. Artículo 8: Proponemos ser más estrictos en cuanto a la vigilancia y control sobre lo que los medios de comunicación emiten y que atenta contra los elementos expresados en el artículo. Por ello creemos que el artículo, en su 4º oración debería expresar lo siguiente: “ El Estado tiene potestad para vigilar los mensajes que emiten los medios de comunicación social y en caso necesario prohibir los mensajes que inciten al odio, la intolerancia, la propaganda de guerra “( y los restantes aspectos que establece el texto del artículo, exceptuando la palabra AGRESIVIDAD por ser muy amplia y ambigua).
  8. Artículo 10: en este artículo no se logró consenso entre las organizaciones de la RED VENEZOLANA DE EDUCACIÓN EN Y PARA LOS DERECHOS HUMANOS. Consideramos que se debe dar una discusión amplia sobre la incorporación o no de la educación religiosa en el ámbito escolar. Se presentaron varias opciones.
  9. Artículo 14: Consideramos erróneo quitar al preescolar su condición de nivel para convertirlo en modalidad. Contrastaría con el texto constitucional que considera obligatoria la educación desde el maternal. Al convertirlo en modalidad se da pie a una nueva discriminación ya que el texto deja abierta la posibilidad de que los niños reciban o no la formación correspondiente a esta etapa de su desarrollo ( no implica obligatoriedad), y por tanto se favorece indirectamente la exclusión escolar de aquellos que no puedan acceder al mismo.
  10. Artículo 17: Consideramos que se debe eliminar del texto la frase siguiente: “...la selección en sistemas de admisión a ser determinados en ley especial.” Ese aspecto puede redundar en principios de exclusión. Consideramos que es un aspecto muy delicado y que la ley debe estipular en todo caso que los sistemas de admisión no coliden con los principios constitucionales ni de derechos humanos.
  11. Artículo 27: Consolida por esta vía un proceso de exclusión escolar. Desconoce el concepto de adulto que ratifica la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente (LOPNA), la cual define como adulto a toda persona mayor de 18 años. Se favorece la inserción del adolescente en el mundo laboral pero en condiciones de escolaridad incompleta. La ley debe apuntar a lo deseable para la sociedad, y lo deseable en este caso es que todo niño o niña culmine adecuadamente su paso por la educación formal.
  12. No se ha considerado ningún artículo que haga referencia a la educación de niños, adolescentes y adultos privados de libertad, tal como lo establecen las “Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos” y las “Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad”. Sugerimos revisar el texto de ambos documentos de Naciones Unidas.
  13. Artículo 34: Nuevamente se le quita competencias prioritarias al Estado, como es la de la supervisión. No negamos la participación de las comunidades en este campo, pero rechazamos la inversión de funciones, ya que da pie a una visión privatizada de la supervisión. Igualmente, al darle competencias a las autoridades de los planteles, compartidas con las comunidades de padres y representantes, para manejar el ingreso y egreso de personal, se podría estar atentando contra la estabilidad docente, y se entra en contradicción con el propio artículo 65 de esta propuesta de ley.
  14. Artículo 40: La primera frase del artículo entra en contradicción con el artículo 20 y 21.
  15. Artículo 54: En el ordinal 3º se plantea una situación jurídica incorrecta, ya que la sociedad civil, como tal , NO TIENEN POTESTAD PARA INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR. Aceptar ese planteamiento implica establecer de facto tribunales populares al margen de la ley y del sistema democrático y republicano que nos rige. Es el propio Estado quien debe juzgar y sancionar a sus funcionarios. La participación ciudadana en la gestión pública, a la luz de la Constitución, establece la figura del control ciudadano, pero no del juicio y la sanción. Puede Controlar moralmente y presentar denuncias y participar en el proceso, pero no ser EL RECTOR DEL PROCESO.
  16. Artículo 59: La ley de educación no puede establecer faltas graves de los padres y representantes sin definir previamente y con absoluta claridad quién define, investiga, juzga y sanciona esas faltas (que como hemos explicado en el punto precedente, debe ser una instancia del Estado). Eso queda definido más claramente en todo caso en el texto de la LOPNA.
  17. Artículo 60: el trato humillante o afrentoso a los alumnos también debe considerarse una falta grave de los directivos.
  18. En el artículo 75 sugerimos incorporar el artículo 57 de la LOPNA, ordinal C.
  19. En el artículo 76, ordinal 9º se realiza un planteamiento contrario al artículo 57 de la LOPNA, y se establece una jerarquización de derechos inadmisible a la luz de las características de los Derechos Humanos, ya que contradice los principios de integralidad, no jerarquización y complementariedad que poseen los derechos humanos. Consideramos que tal como está redactado el artículo puede dar pie a arbitrariedades que atenten no sólo contra el derecho a la educación, sino contra derechos civiles como el debido proceso, la presunción de inocencia, entre otros. Sugerimos que, en caso de mantener este artículo, se amplíe incorporando los elementos que plantea el art. 57 de la LOPNA.
  20. Artículo 78: En el ordinal 3º consideramos oportuno incluir lo siguiente: “...y cooperar con ellos en las asignaciones de trabajo que reciban, dentro de sus posibilidades y capacidades”.
  21. Artículo 91: la función de vigilar los servicios educativos en cuanto a su calidad no sólo debe ser responsabilidad de las comunidades educativas, sino también de los supervisores del Ministerio de Educación.


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