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 Caracas, Viernes, 10 de febrero de 2012
 

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  Sección: Global y Social

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Declaración del grupo universitario Frónesis

Acerca del Proyecto de Ley Orgánica de Educación aprobado en agosto de 2001 por la Comisión de Educación de la Asamblea Nacional para su discusión en Asamblea plena

Frónesis

Martes, 7 de agosto de 2001

La discusión que tendrá lugar en la Asamblea Nacional a partir del 14 de agosto, del Proyecto de Ley Orgánica de Educación, obliga a todos los universitarios e intelectuales del país a pronunciarse acerca de dicho proyecto. Consciente de esta responsabilidad, el grupo universitario Frónesis, ha decidido hacer las siguientes observaciones:

Uno de los mayores males de nuestra América ha sido la mezquindad. El intento de anular cualquier obra positiva que hayan hecho nuestros compatriotas, a quienes consideramos adversarios por el simple hecho de mirar la vida desde una perspectiva distinta de la nuestra o, peor aún, porque empaña nuestro propio encumbramiento, según pensamos. Es la invidencia hispánica, de la que habla Menéndez Pidal. Este rasgo de nuestro carácter, unido a una concepción perversa de la política que separa y pone en lucha, dentro de la comunidad, al “Estado” y los particulares, como si no fueran una sola sociedad política; y unido también a nuestra concepción mágica y ahistórica de los cargos de gobierno (“antes de mí era el caos”, como dice Briceño Iragorry), nos ha condenado a un peligroso estancamiento o, incluso, a una lamentable decadencia. Y todas estas características pueden descubrirse todavía, junto a otras de los que luego se hablará, en el Proyecto de Ley Orgánica de Educación.

Los actuales detentadores del poder no pueden compartir con alguien más la prestación del servicio educativo, salvo que ese alguien se ponga al servicio del proyecto político de aquéllos. Toda iniciativa tiene que encerrarse en el marco del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, incluida aquélla que no pretenda ningún reconocimiento oficial para sus actividades docentes (artículo 70, numeral 4). Y si una tradición histórica concretada institucionalmente, incluso la más antigua de Venezuela [1] , como es la Iglesia y el catolicismo, pretende ayudar a prestar ese servicio, debe, o bien someterse a perder toda identidad católica en sus escuelas y –en cambio propagar el “ideario bolivariano”, o bien renunciar a prestar el servicio, aunque cientos de miles de niños dependan de él, la calidad de las escuelas católicas sea superior a la de las escuelas oficiales y el costo sea muy inferior. En cambio, las minorías indígenas, que no constituyen peligro al desmesurado apetito de poder de los funcionarios oficiales, podrán transmitir su cosmovisión, valores y tradiciones (artículo 55). Lo cual es correcto y bueno, por cierto. Pero resalta, por contraste, el sectarismo oficial. Así como se pretende permitir a los indígenas la transmisión de su modo de ver el mundo a través de instituciones occidentales como las escuelas (que contribuirán a disolver lo que supuestamente se quiere preservar), así también, el derecho de asociación (artículo 52 de la Carta Magna) exige que se respete la orientación que los particulares, católicos, protestantes, liberales o de cualquier tendencia cultural, religiosa o política quiera dar a la educación impartida en el establecimiento para crear el cual se han asociado. Siempre, por supuesto, que no se lesione el orden público y no se incurra en apología del delito. Y esto está también apoyado por tratados internacionales a los que remite el artículo 23 de la Constitución.

Andrés Bello llevó a cabo la mayor revolución educativa que ha visto la América española, pero él respetó los aportes voluntarios de las órdenes religiosas, de los ciudadanos acaudalados y de todos los intelectuales, aún de los que tenían muy profundos desacuerdos con él. Entre ellos, Sarmiento y Lastarria. Él era consciente, como verdadero sabio, de que ninguna sociedad podía llevar a cabo la empresa tan enorme de levantar el edificio de la instrucción general y de la implantación estable de la ciencia europea sin la aportación espontánea de todas las energías sociales, desatadas y estimuladas por el ilustre Rector de la Universidad de Santiago.

Otro rasgo que se descubre en el proyecto, muy acorde con las declaraciones de un ilustre vocero del oficialismo universitario, el profesor Emil Calles (Tal Cual, 2 de agosto de 2.001), es el desconocimiento de la autonomía universitaria, en grados diversos, pero todos muy graves. Con el propósito de ponerlas al servicio de las políticas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y contra los más profundos anhelos de las personas cultas de Hispanoamérica, que siempre han luchado por preservar su intelectualidad de los atropellos del poder, y han encontrado en la autonomía universitaria el mecanismo maestro. Entre las cuales se contaba, por cierto, Simón Bolívar, que dotó a la única universidad existente entonces, la Central, de los primeros bienes rentales que poseyó después de la Independencia, para que pudiera ser libre frente al poder político (véase el artículo de Yajaira Freites en el último número del Boletín de la Asociación Venezolana de Matemáticas) [2] .

Olvidan, además, los autores del proyecto, la profunda enseñanza de Maurice Hauriou, en su “Teoría de la Institución y de la fundación”: la “idea directriz” de una gran obra social no puede imponerse por leyes y controles. Éstos son meros límites externos. La vida debe surgir con espontaneidad de los miembros de un colectivo social, y los controles pueden ahogar esa espontaneidad. Hauriou, por supuesto, no era un ideólogo del liberalismo. Estaba lejos de eso. Simplemente era un observador de la vida de las sociedades. Una reforma profunda u fructífera de la educación venezolana no va a surgir de la imposición de un férreo control del sistema por parte de una burocracia central.

Veamos ahora los problemas concretos del articulado, y nuestras sugerencias, dentro del marco establecido en los párrafos anteriores. Pero antes es preciso recordar a la oposición que la oportunidad de discutir este proyecto de Ley Orgánica es quizá la última oportunidad institucional de discutir el Proyecto Educativo Nacional, porque para la promulgación de las leyes especiales no requerirá el gobierno de una mayoría calificada en la Asamblea Nacional. Por esto no hay precipitarse, ni caer en el juego oficialista del apresuramiento de discutir el proyecto de ley cuando mucha gente está de vacaciones. Se debe exigir la inclusión de todas las garantías posibles en el texto de la Ley Orgánica:

En el artículo 1 se debe decir expresamente que las disposiciones de esta ley no serán aplicables a la educación superior ni a la religiosa ni a la militar, salvo que se indique expresamente. De este modo se evitarán confusiones. Por ejemplo: el artículo 78, relativo a las reválidas y equivalencias (y que da la competencia para ellas al Ministerio), no puede ser aplicable a las universidades, pero es mejor que esto conste expresamente. Tampoco el artículo 20, relativo al turno integral; ni el 61.

De acuerdo con el artículo 6 de la Constitución, el artículo 5 del proyecto debería decir en su numeral 1, en vez de lo que dice: “democrática, participativa, pluralista”.

El artículo 12 prohibe toda propaganda política (y no sólo el proselitismo partidista). El 8, por su parte, establece como materia obligatoria, el ideario bolivariano, al que hace alusión también el artículo 20. Pero resulta que, por una parte, el derecho de asociación exige que se permita una orientación política particular a la formación que se da en los planteles privados (no, por supuesto, en los públicos); por ejemplo, una ideología social demócrata que no constituya apología del delito. Y, por otra, con las palabras “ideario bolivariano” o “instrucción premilitar” se ha impuesto en los meses pasados una determinada ideología política, aún a los colegios privados. Esto es inadmisible. Si el nombre de “República Bolivariana de Venezuela” exigiera la presencia del pensamiento de Bolívar en la instrucción, sea bienvenido. Pero entonces los textos oficiales deberían ser los textos de Bolívar, no una interpretación particular. Y a esos textos se les debe poder dar la interpretación que cada maestro o profesor descubra en ellos. Otra cosa sería pretender implantar una horrible religión política.

Nos preguntamos si hay recursos para ampliar en un año la duración del bachillerato (artículo 28), con un turno integral, además. ¿Habrá profesores y medios económicos?

Los artículos 32 y 33 pueden esconder la pretensión, abierta en el articulado que presentó el Viceministerio de Educación Superior a la Asamblea, de someter algunas universidades a una intensa intervención del Ejecutivo, incluso en la designación de sus autoridades. El artículo 109 de la Constitución no habla expresamente de las universidades privadas (salvo que se incluyan entre las autónomas) y dice que las nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. Pero resulta que a lo largo de los más de 30 años de las disposiciones de la Ley de Universidades relativas a las universidades experimentales éstas han ido conquistando la parte de la autonomía que no se les concedió en sus respectivos decretos de creación, que solía ser la administrativa para elegir a sus propias autoridades, y la desaparición del Consejo Superior, controlado por el Ejecutivo. En muchas de ellas, aunque no se les había dado el decreto de autonomía plena (que sólo han recibido la UDO y la USB), el Consejo Superior estaba totalmente inactivo. Y en todas, salvo la Rómulo Gallegos, las autoridades eran electas por el claustro. Incluso la OPSU en 1999 emitió un dictamen conforme al cual todas las universidades experimentales debían elegir sus autoridades conforme a los artículos 28 y ss de la Ley de Universidades, y conforme a dicho dictamen el Ministerio de Educación dictó actos administrativos, con lo cual se consolidó jurídicamente la autonomía administrativa de todas las universidades. Sin embargo, el Ejecutivo ha violado este principio y ha impuesto autoridades en cinco de las universidades nacionales experimentales. Por tanto, es imperioso que el artículo 32 diga expresamente que las universidades son autónomas y gozan de las cuatro autonomías.

En relación con esto hay otro punto crucial. La educación superior debe contener dos subsistemas. El de las universidades y el de las demás instituciones. Las segundas deben poder conquistar su autonomía paulatinamente, pero las primeras deben ser plenamente autónomas. El proyecto de Ley que presentó la Universidad Simón Bolívar a la Asamblea Nacional es muy acertado en este punto. La autonomía plena de las universidades exige que el organismo que las coordine sea un organismo de concertación, compuesto por profesores electos por las respectivas comunidades. En el proyecto presentado por el Viceministerio se preveía que la integración fuera distinta; y, en definitiva, iba a quedar en manos del Ejecutivo. La justificación que se daba era que un organismo que encerrara a las autoridades de todas las instituciones del sistema iba a ser totalmente inoperante. Por esto hay que incluir sólo a las universidades en el máximo organismo de concertación. Y habrá que pensar mecanismos que lo hagan más eficiente. Como se ve, es inaceptable la redacción del artículo 36, numeral 1, porque no dice expresamente que el Consejo General de la Educación Superior va a estar integrado por representantes electos de las universidades.

El numeral 2 de ese mismo artículo no tiene sentido. Para eso están los tribunales. En todo caso, si hubiera un Consejo Nacional de Apelaciones, tiene que estar formado por representantes electos de las universidades, que se roten, quizá en el ejercicio del cargo, como en la antigua Atenas las tribus se rotaban en el ejercicio de los cargos.

Los numerales 5 y 7 requieren comentario aparte. La autonomía universitaria, del claustro de estudiantes y profesores, requiere que sean las mismas universidades las que establezcan los mecanismos de selección de estudiantes y profesores. Dejar esto en manos de una burocracia central es dejar la composición del claustro, y toda la autonomía con ella, en manos de esa burocracia. Por esto no son admisibles, tampoco, las disposiciones conexas con éstas, y establecidas en los artículos 35, numerales 2[3] y 3, 38 y 40. Para una visión completa del problema de la admisión de los estudiantes podemos remitir al documento emanado de los grupos interuniversitarios Alma Mater y Ares, que anexamos a este documento. En todo caso, la salvaguarda de la autonomía requiere de una previsión explícita en este punto, complementada con otras disposiciones tendentes a rescatar el estado de la educación básica y media diversificada. En este punto puede verse el proyecto de normas de educación superior para ser incluidas en la Ley Orgánica de Educación que presentó la Universidad Simón Bolívar.

Los subsistemas de los numerales 3 y 4 del artículo 32 deben ser administrados por el organismo de concertación integrado por los representantes electos de las universidades. Lo mismo debe decirse de la evaluación prevista en el artículo 42: debe quedar en manos del organismo de concertación y del Ministerio de Educación (por lo que se refiere a los institutos y colegios univeritarios).

En cuanto al otro subsistema, puede quedar adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, pero de modo que se fomente su vinculación con las universidades. En este sentido, la propuesta de la Universidad Simón Bolívar puede servir de modelo, nuevamente.

El artículo 37 es muy oscuro. Necesita de una aclaratoria: no puede aprobarse algo que no se entiende. Y esa aclaratoria debe constar en las actas de discusiones de la Asamblea Nacional.

La forma de gobierno de las universidades debe quedar librada a la autonomía organizativa, aunque pueden establecerse límites legales. Esto por lo que se refiere al artículo 41. Y como en el proyecto presentado por el Viceministerio se incluía a las universidades privadas en los dos sistemas previstos para la selección de las autoridades (elección y designación por el Ejecutivo), es conveniente salvar el derecho de asociación y establecer expresamente que las universidades privadas y sus fundadores podrán establecer sistemas distintos para la selección de sus autoridades.

Todo lo relativo a la formación que se da en los seminarios debe tener en cuenta el Concordato firmado con la Santa Sede. Así lo dispuesto en los artículos 53 y 54.

El artículo 62 habría impedido en 1830 que Agustín Codazzi enseñara geografía en Venezuela.

El artículo 63 es falaz. Si, conforme al artículo 59 de la Constitución, unas personas se asocian para fundar una escuela católica o evangélica, pueden establecer que la religión sea obligatoria. Lo cual no viola la libertad religiosa, porque pueden escogerse otras escuelas para la educación de los niños.

El artículo 70, numeral 2, es contrario al derecho de asociación al invertir la carga de la prueba. Es el Ministerio quien tendrá que demostrar que el solicitante no reúne las condiciones éticas exigidas. Y esas condiciones éticas deben estar más definidas. Del numeral 4 ya se habló.

La última disposición del artículo 71 es inconstitucional: una deuda que no gane intereses se deprecia. Excluir los intereses es, por tanto, confiscatorio, y contrario al artículo 115 de la Constitución. Todo este artículo 71 puede acabar ahogando económicamente a los colegios privados.

El artículo 73 es un tanto ridículo. Ningún hombre puede ser impuesto por ninguna autoridad legítimamente como objeto de culto cívico. Y la asimilación de la historia de Venezuela y de Bolívar puede llevar a algunos a rechazar la figura humana de Simón Bolívar, que fue heroica en unos aspectos, pero muy criticable en otros.

Establecer con tanto detalle los principios de la evaluación en una ley, y más si es orgánica, no parece procedente. Puede haber maestros, profesores o instituciones que piensen que es perjudicial la evaluación continua, por ejemplo, o la acumulativa. ¿No debería ser parte de la libertad académica o, al menos, de asociación, poder sostener criterios distintos al oficial acerca de cuál sea el mejor método de evaluación? En realidad, la tiranía de imponer sistemas centrales de evaluación es responsable en parte de la crisis de nuestro sistema educativo.

Por los documentos emanados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes acerca del Proyecto Educativo Nacional, y por el antecedente del Decreto 1.011, debería establecerse expresamente en el artículo 81 que la supervisión deberá ser respetuosa del derecho de asociación tal como está establecido en los artículos 52 y 59 de la Constitución y del derecho de libertad de pensamiento (artículo 57 eiusdem) y del pluralismo.

El capítulo relativo a la comunidad educativa es de los más preocupantes. El documento “principios propositivos” para la reforma de la resolución sobre comunidades educativas, emanado del mismo Ministerio, exige que se excluya a los empleados y obreros de las comunidades educativas de los colegios privados y que se limiten sus competencias expresamente. El artículo 86 es sumamente peligroso, porque puede dar pie, por la “participación democrática” y la indefinición de las competencias (“sin más limitaciones que las derivadas de la presente Ley y su Reglamento), a la destrucción de toda institución educativa privada no controlada por el gobierno. En el citado documento, el gobierno escolar, incluso de las instituciones privadas, iba a quedar en manos de una Asamblea escolar, a través de las comunidades educativas y el principio de la democracia participativa y protagónica. Debe, pues, decirse expresamente, por ejemplo, que las comunidades educativas no tienen más competencias que las establecidas en esta ley, y que tales son constituir un organismo de consulta para los directivos del plantel, y velar por el cumplimiento de las leyes por parte de esos directivos. O algo semejante. Lo que importa es no dejar una rendija para la destrucción del derecho de asociación.

El capítulo sobre la Carrera docente es también muy peligroso para el derecho de asociación. La estabilidad del personal docente en las escuelas privadas (artículos 88 y 99, que establece que la remoción debe hacerse por un procedimiento disciplinario ante “la autoridad competente”, y todo parece indicar que dicha autoridad es el Ministerio de Educación) fácilmente puede ir en menoscabo del ideario de una institución. Y el ideario puede ser la sustancia de una asociación educativa. Esa asociación debe contar con la posibilidad de excluir de su seno a un docente que no se ajuste al ideario, aunque sea muy competente desde el punto de vista académico. Igualmente puede decirse que es lesivo del derecho de asociación el ingreso mediante concurso, si el concurso debe celebrarse ante el Ministerio y no puede considerar la conformidad con el ideario (artículo 93). En realidad, parece mucho mejor dejar aquí libertad de contratación y de remoción, pero creando algún sistema de seguridad social o reforzando el existente. De otro modo, es posible que termine habiendo menos fuentes de trabajo para los maestros y profesores, y terminen más perjudicados que beneficiados por esta ley.

En la misma línea, el artículo 95 merece atención especial, porque puede ser totalmente ruinoso para los planteles privados o puede producir el mismo problema que se da con los docentes universitarios: es muy difícil su traslado de una institución a otra, básicamente porque la nueva tiene que asumir los pasivos laborales de la vieja. Es decir, puede ser causa de que los colegios no admitas en su plantilla sino a los profesores que no tienen ninguna experiencia docente previa.

El artículo 89 puede agravar la gremialización de nuestra educación básica y media, por una parte, al dar rango de ley orgánica a la prohibición de que den clases quienes no tienen título de educadores. Además, unido al 91, recoge la intención del gobierno de controlar las escuelas de educación y los institutos pedagógicos (quitándoles la autonomía universitaria). Con esto violaría el derecho de asociación, pues pretende controlar incluso las escuelas privadas. Y daría marcha atrás al proceso de encuentro del mundo gremial de los maestros y del Ministerio con el mundo universitario, que se había puesto en marcha a través de las universidades pedagógicas y las escuelas de educación. Aparte de que estaría incurriendo en violación flagrante de la libertad académica, al pretender controlar (de acuerdo con documentos emanados del Ministerio acerca del Proyecto Educativo Nacional) los planes de estudios de esas instituciones de educación superior.

El artículo 98 necesita de una norma transitoria, no sea que haya que o bien violarlo o bien cerrar algunas escuelas que funcionen actualmente con poblaciones indígenas.

En el capítulo I del título V recoge lo más esencial del espíritu que anima a este proyecto. El “Estado” (como enemigo de la “sociedad civil” y que intenta absorberla, no como conjunto que abarca a todos los ciudadanos y todos los recursos sociales, incluido el gobierno) por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes es todo el marco del que las otras instituciones son relleno o instrumentos. Habría que cambiar todo este capítulo para dar una cabida decente al derecho de asociación.

El artículo 109 contiene disposiciones confiscatorias, y contrarias, por tanto, al artículo 115 de la Constitución. Las normas de urbanismo pueden establecer áreas escolares, pero no pueden asignar la propiedad plena o un derecho real de uso y disfrute en beneficio de una persona jurídica determinada. Los espacios escolares puedes ser asumidos por los propios vecinos o pueden éstos entregarlos a una persona jurídica particular para que lleve a cumplimiento el destino del área.

Todo el título VIII está penetrado de inconstitucionalidades. Establece demasiados supuestos de hecho abiertos para la imposición de sanciones gravísimas, violando así el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, que establece el “nullum crimen, nulla poena, sine lege”. Por ejemplo, en el artículo 112 se establece como ilícito “la manifiesta negligencia el ejercicio de sus cargos”, la conducta contraria a los principios que informan la Constitución Nacional y las demás leyes”[4] . En el artículo 115 hay disposiciones semejantes. La falta más grave es la “reincidencia comprobada”. Esto, unido a lo que acaba de decirse, parece totalmente inadecuado. El artículo 113, en cambio, crea la estabilidad plena para el personal obrero y administrativo, también de las escuelas privadas, lo cual parece excesivo.

No parece que sea procedente establecer sanciones para los padres, que no se encuentran respecto de los planteles en situación de sujeción especial.

Notas

[1] Para adelantarnos a la ignorancia histórica de algunos funcionarios, debe decirse desde ahora que Venezuela no existía antes de la llegada de los españoles a América. Ni su nombre siquiera, ni su concepción como entidad meramente geográfica. Mucho menos soñaba con ser una unidad política o cultural: los pueblos indígenas eran una amalgama de naciones frecuentemente en lucha y con lenguas profundamente separadas. Costó más de doscientos años de labor civilizadora europea la constitución de este territorio en unidad política por medio de la figura de la Capitanía General.

[2] Estos bienes fueron incautados por Antonio Guzmán Blanco, quien, como dictador, sometió a la cultura al control gubernamental e irrespetó la autonomía universitaria.

[3] El 2 colide, por cierto, con los artículos 28 y 80 del Proyecto.

[4] De la estabilidad de los profesores y maestros en los planteles privados ya se habló.


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