¿Cómo debe regular la nueva
Constitución el derecho de propiedad?
¿Hasta donde deben llegar los derechos de los
particulares sobre sus bienes y donde debe comenzar el poder
del Estado? ¿Deben privar los intereses individuales sobre
los bienes o deben estar sometidos a los intereses generales
o colectivos?
El debate que suscita la elaboración de la nueva
Constitución no parece dedicar mucho tiempo a estas
preguntas. La propiedad no parece despertar pasiones. Las
organizaciones sociales, políticas y económicas poca
atención prestan al asunto. Por el contrario, parecen todos
conformarse con los textos que presentó el Presidente
Chávez y con las modificaciones han hecho las Comisiones de
la ANC.
Actitud incomprensible porque el camino emprendido no
puede ser peor. Los textos que podrían ser aprobados
pretenden colocar en un rango inferior a los derechos
individuales dando preeminencia a los intereses colectivos.
Se pretende hacerlo con un lenguaje que esconda tal
propósito con lo cual se incurre en graves contradicciones.
Así puede estar naciendo en el mundo del derecho a la
propiedad un ambiente confuso, por tanto inseguro, abusivo,
inicio de muchas frustraciones y desestímulos.
El texto principal sobre el derecho de propiedad dice que
toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de
sus bienes. Hasta aquí bien, aun cuando habría bastado
decir, como lo hacen las palabras que siguen que se
garantiza o se protege el derecho de propiedad dejando que
sea la ley -el Código Civil- la que defina el contenido del
derecho de propiedad. Así ha sido la tradición venezolana
y no parece haber razón válida para cambiarla. Al final de
esta disposición se agrega que la propiedad está sometida
a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general. De nuevo bien. La propiedad no es un
derecho absoluto, tiene limitaciones y crea deberes.
Es la oración que está en medio de las dos comentadas
la que causa estupor y alarma. Porque allí se dice que el
derecho de propiedad puede ser subordinado por la ley al
interés social. Léase bien: el derecho individual a la
propiedad queda subordinado al interés social.
Subordinar el derecho de propiedad a un difuso interés
general no es lo mismo que moderar el carácter absoluto del
derecho e indicar que hay límites y deberes para el derecho
de propiedad. La diferencia no es sutil.
Se dirá que nuestro disgusto es exagerado porque el
Proyecto de Constitución en otras normas prohibe la
confiscación de bienes y la expropiación solo puede
hacerse luego de sentencia firme y el pago de una justa
indemnización. Es necesario, y también afortunado, que
esto lo diga. Pero no es suficiente para eliminar los
peligros que entraña la subordinación. Muy al contrario,
otras disposiciones ponen de relieve lo que significa
subordinar el derecho individual al llamado interés social.
En materia de propiedad intelectual se reconoce el
derecho sobre las obras literarias, científicas y
artísticas, invenciones, denominaciones, lemas y marcas.
Hasta allí, de nuevo, bien. Es la disposición siguiente la
que de nuevo nos anuncia un derecho de propiedad descabezado
al afirmar que por razones de interés social la ley podrá
establecer excepciones. De esta manera los inventores, los
escritores, los dueños de marcas, podrán verse ante la
situación de que sus derechos, si bien existen, les pueden
ser arrebatados sin más requisito que la declaración de
que hay un interés social que priva. Ojo, propietarios de
marcas notorias y dueños de patentes farmacéuticas.
El Proyecto, además, trae una innovación que ha pasado
totalmente desapercibida. Se declara que todas las aguas son
del dominio público de la nación. Así, de un plumazo, se
cambia el régimen de propiedad y aprovechamiento de las
aguas que ejercen hoy los propietarios de haciendas y fundos
sobre las fuentes de aguas que están en sus terrenos las
cuales pasan a ser, dígase bien, del estado. Curioso, pero
no se ha escuchado una sola protesta.
No se puede pedir que regresemos al régimen nacido de la
Revolución Francesa dándole un carácter absoluto al
derecho de propiedad. Mucho agua ha pasado bajo los puentes
desde entonces. También, y muy lamentablemente, mucha
sangre. En la abolición total del derecho de propiedad con
la consiguiente pérdida de libertad y persecución
política se empeñó un proyecto que ocupó buena parte de
este siglo. El resultado económico de ese modelo se selló
con un fracaso rotundo. Y también con la disolución
política del imperio.
La justificación y utilidad del derecho de propiedad ha
sido analizada por muchos: Aristóteles, Santo Tomás,
Francisco de Vitoria, Locke... Más recientemente Coase,
Posner... Igual la evidencia empírica. Lo que para nada
significa permitir el abuso que del derecho pueda hacerse,
como lo han destacado Leon XIII y Juan Pablo II. Pero
subordinar el derecho a un supuesto interés social, es
quitarle su esencialidad. El interés social que debe ser
protegido es, precisamente, la defensa y garantía del
derecho de propiedad.
Entonces porque no decir: se garantiza el derecho de
propiedad; la propiedad está sujeta a las contribuciones
restricciones y obligaciones que imponga la ley con fines de
utilidad o interés general. Sin subordinación ni
excepciones. |