¿Cómo debe regular la nueva Constitución el derecho de propiedad?

 ¿Hasta donde deben llegar los derechos de los particulares sobre sus bienes y donde debe comenzar el poder del Estado? ¿Deben privar los intereses individuales sobre los bienes o deben estar sometidos a los intereses generales o colectivos?

El debate que suscita la elaboración de la nueva Constitución no parece dedicar mucho tiempo a estas preguntas. La propiedad no parece despertar pasiones. Las organizaciones sociales, políticas y económicas poca atención prestan al asunto. Por el contrario, parecen todos conformarse con los textos que presentó el Presidente Chávez y con las modificaciones han hecho las Comisiones de la ANC.

Actitud incomprensible porque el camino emprendido no puede ser peor. Los textos que podrían ser aprobados pretenden colocar en un rango inferior a los derechos individuales dando preeminencia a los intereses colectivos. Se pretende hacerlo con un lenguaje que esconda tal propósito con lo cual se incurre en graves contradicciones. Así puede estar naciendo en el mundo del derecho a la propiedad un ambiente confuso, por tanto inseguro, abusivo, inicio de muchas frustraciones y desestímulos.

El texto principal sobre el derecho de propiedad dice que toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. Hasta aquí bien, aun cuando habría bastado decir, como lo hacen las palabras que siguen que se garantiza o se protege el derecho de propiedad dejando que sea la ley -el Código Civil- la que defina el contenido del derecho de propiedad. Así ha sido la tradición venezolana y no parece haber razón válida para cambiarla. Al final de esta disposición se agrega que la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. De nuevo bien. La propiedad no es un derecho absoluto, tiene limitaciones y crea deberes.

Es la oración que está en medio de las dos comentadas la que causa estupor y alarma. Porque allí se dice que el derecho de propiedad puede ser subordinado por la ley al interés social. Léase bien: el derecho individual a la propiedad queda subordinado al interés social.

Subordinar el derecho de propiedad a un difuso interés general no es lo mismo que moderar el carácter absoluto del derecho e indicar que hay límites y deberes para el derecho de propiedad. La diferencia no es sutil.

Se dirá que nuestro disgusto es exagerado porque el Proyecto de Constitución en otras normas prohibe la confiscación de bienes y la expropiación solo puede hacerse luego de sentencia firme y el pago de una justa indemnización. Es necesario, y también afortunado, que esto lo diga. Pero no es suficiente para eliminar los peligros que entraña la subordinación. Muy al contrario, otras disposiciones ponen de relieve lo que significa subordinar el derecho individual al llamado interés social.

En materia de propiedad intelectual se reconoce el derecho sobre las obras literarias, científicas y artísticas, invenciones, denominaciones, lemas y marcas. Hasta allí, de nuevo, bien. Es la disposición siguiente la que de nuevo nos anuncia un derecho de propiedad descabezado al afirmar que por razones de interés social la ley podrá establecer excepciones. De esta manera los inventores, los escritores, los dueños de marcas, podrán verse ante la situación de que sus derechos, si bien existen, les pueden ser arrebatados sin más requisito que la declaración de que hay un interés social que priva. Ojo, propietarios de marcas notorias y dueños de patentes farmacéuticas.

El Proyecto, además, trae una innovación que ha pasado totalmente desapercibida. Se declara que todas las aguas son del dominio público de la nación. Así, de un plumazo, se cambia el régimen de propiedad y aprovechamiento de las aguas que ejercen hoy los propietarios de haciendas y fundos sobre las fuentes de aguas que están en sus terrenos las cuales pasan a ser, dígase bien, del estado. Curioso, pero no se ha escuchado una sola protesta.

No se puede pedir que regresemos al régimen nacido de la Revolución Francesa dándole un carácter absoluto al derecho de propiedad. Mucho agua ha pasado bajo los puentes desde entonces. También, y muy lamentablemente, mucha sangre. En la abolición total del derecho de propiedad con la consiguiente pérdida de libertad y persecución política se empeñó un proyecto que ocupó buena parte de este siglo. El resultado económico de ese modelo se selló con un fracaso rotundo. Y también con la disolución política del imperio.

La justificación y utilidad del derecho de propiedad ha sido analizada por muchos: Aristóteles, Santo Tomás, Francisco de Vitoria, Locke... Más recientemente Coase, Posner... Igual la evidencia empírica. Lo que para nada significa permitir el abuso que del derecho pueda hacerse, como lo han destacado Leon XIII y Juan Pablo II. Pero subordinar el derecho a un supuesto interés social, es quitarle su esencialidad. El interés social que debe ser protegido es, precisamente, la defensa y garantía del derecho de propiedad.

Entonces porque no decir: se garantiza el derecho de propiedad; la propiedad está sujeta a las contribuciones restricciones y obligaciones que imponga la ley con fines de utilidad o interés general. Sin subordinación ni excepciones.

 

 

Foro de discusión acerca de la Asamblea Constituyente.

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