Si yo Fuera Constituyentista

Hildegard Rondón de Sansó

Tarde de domingo encerrada en la casa. Tarde de tedio, y como tedio mata tedio, prendí la TV y allí estaba Cantinflas, plasmando los rasgos resaltantes de su personaje popular: el que hace rodeos para decir las cosas; el que utiliza términos cuyo sentido ignora; el que se enreda con sus propias palaas; porque ellas están dispuestas en tal forma que no significan nada en concreto. La película se llamaba "Si yo fuera diputado"; y ese título me inspiro al que ostenta este artículo, con el cual deseo que lleguen hasta los futuros constituyentistas mis sugerencias soe la regulación del tema de la emergencia. En efecto, son muchas las materias soe las cuales desearía opinar, pero por ahora escojo una de las que, por ubicarse en los capítulos finales de las constituciones -y por ello contarse entre las menos estudiadas-, ser objeto al mismo tiempo de una relevante aplicación y, paradójicamente, presentar un reducido estudio doctrinario, merece una atención especial.

Debo señalar formalmente que no me propongo como candidata a miemo de la Asamblea Nacional Constituyente porque sé que tendría que pasarme 20.000 días para recoger las 20.000 firmas necesarias; y una vez logradas, además del voto (obligado) que le exigiría bajo sanciones a algunas personas, y del (compasivo) de los miemos de mi núcleo familiar, no voy a tener mayor éxito, pero por esta vía llegará mi voz hacia algunos de los 133 mortales afortunados que no tienen los señalados impedimentos. Al efectuar esa labor hercúlea que es la actualización de un lio, específicamente el de "Los estados de excepción en el derecho venezolano", recogí en las vigentes constituciones latinoamericanas y en algunas europeas, sus orientaciones constantes soe las medidas que atienden a las alteraciones del orden público, provengan o no de hechos humanos. Para calificar como relevantes a las disposiciones de las constituciones comentadas, exigí que fuesen relativamente recientes; que correspondieran a países con experiencia real en la materia; y, que en ellos existiese efectivo respeto de los derechos humanos.

La experiencia del Derecho Comparado, y la propia, adquirida a través de tantas suspensiones y restricciones decretadas en estos últimos años, nos permite emitir opiniones en la materia. La primera es en el sentido de que debería elaborarse una tipología de los estados de excepción, en la cual podría mencionarse el estado de guerra, como la situación que se plantea ante una declaratoria de contingencia bélica internacional, o cuando estén presentes las circunstancias para que ésta se produzca. Todo lo alusivo a amenazas de golpes de estado, insurrecciones y movimientos armados en general, sean militares o no, en el plano nacional, deberían ser calificadas como estado de conmoción interna. Finalmente, los demás supuestos, derivados tanto de hechos del home como de la naturaleza, capaces de alterar la normalidad institucional, podrían englobarse dentro de la figura de estado de emergencia.

Una vez enunciada la tipología de los supuestos establecidos, debería hacerse el señalamiento de cuáles son las garantías que, en cada uno de ellos pueden suspenderse cuando los mismos se planteen, superando así el sistema de la Constitución del '61, que alude genéricamente a las que no pueden suspenderse.

Es oportuno que el texto constitucional establezca que el objeto de las medidas son las garantías constitucionales, y que sólo en casos extremos pueden afectarse los derechos propiamente dichos. Las garantías son los medios a través de los cuales los derechos se manifiestan, se expanden y pueden ser tutelados. Por lo anterior, en el enunciado de las garantías debe figurar como tal la de accionar para obtener la tutela de los derechos e intereses, que envuelve en forma muy especial, la del contencioso administrativo, máxima expresión del control efectivo de las administraciones públicas y de los entes de autoridad. Podía admitirse la suspensión de los derechos, pero sólo en forma consecuencial, en el sentido de que hay garantías cuya suspensión afecta al núcleo del derecho tutelado. Así por ejemplo, la garantía de la expropiación como medio de traslación coactiva de la propiedad -de ser suspendida- podría afectar al derecho mismo.

La diferenciación entre suspensión y restricción, tal como aparece en la Constitución vigente, debería suprimirse, en vista de las dificultades que se plantean en la delimitación de ambos conceptos, sugiriéndose mantener el término "suspensión", comprensivo de los diferentes grados o intensidad con que se produce el levantamiento de la protección.

En cuanto al enunciado de las garantías que serán objeto de suspensión, no debería efectuarse en forma indiscriminada, sino dependiendo del supuesto que la origina, y no podría limitarse a la simple mención de la norma que la consagra. El decreto debe específicamente aludir a la garantía suspendida, a su alcance, y a una reglamentación -aun cuando sea sucinta- del régimen establecido. Por ejemplo, el lie tránsito no puede suspenderse en bloque, porque ello implicaría que los sujetos estarían impedidos de salir de su propia habitación. Es esencial que el constituyente trate de impedir que se produzcan situaciones de suspensiones genéricas como las que nuestra historia nos ofrece.

Los motivos por los cuales se pone fin a las medidas de excepción deberán estar expresamente señaladas, considerándose dentro de ellos su decaimiento automático por la extinción del lapso constitucionalmente acordado sin que haya sido prorrogado; y, el cese de las circunstancias que le dieron lugar.

Debe preverse en forma expresa, la responsabilidad personal en que incurren todos aquellos que están facultados para dictar medidas de excepción, responsabilidad ésta que no debe excluir la del Estado. Otra garantía está dada por la efectiva capacidad de control que ha de tener el Poder Legislativo soe las medidas dictadas, al punto de estar facultado para ponerles cese, sin la posibilidad de que los órganos del gobierno "reediten" los actos revocados.

Si yo fuera constituyentista, tendría presente que las medidas de excepción deben ser recursos extraordinarios que han de ser racionalmente aplicados para impedir que el remedio sea peor que la enfermedad.

El Carabobeño, 7 de junio de 1999