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Proyecto de Constitución Bolivariana
Título I. De la Nación, la República y el Estado
- Capítulo I. De la nación
- Capítulo II. De la República
- Capítulo III. Del Estado
- Capítulo IV. De los espacios territoriales y la organización político-administrativa
Título II. De los derechos humanos y los deberes ciudadanos
- Capítulo I. Disposiciones generales
- Capítulo II. De los nacionales y los no nacionales
- Capítulo III. Derechos civiles
- Capítulo IV. Derechos políticos
- Capítulo V. Derechos económicos
- Capítulo VI. Derechos sociales y culturales
- Capítulo VII. De los deberes ciudadanos
Título III. De la Federación, competencias nacionales y competencias de los Estados
- Capítulo I. Disposiciones fundamentales
- Capítulo II. De las competencias del Poder Nacional
- Capitulo III. De las competencias de los Estados
- Capítulo IV. De la organización del Poder Pública Estadal
- Capítulo V. De la competencia municipal
- Capítulo VI. De la organización municipal
- Capítulo VII. Del Distrito Capital
- Capítulo VIII. Del Consejo Federal de Gobierno
- Capítulo IX. De las regiones administrativas
Título IV. De la democracia participativa y protagónica
- Capítulo I. Disposiciones fundamentales
- Capítulo II. Del referéndum
- Capítulo III. De la revocatoria del mandato
- Capítulo IV. De los partidos políticos
Título V. Del sistema socioeconómico
Título VI. Del Poder Público Nacional
- Capítulo I. Principios fundamentales
- Capítulo II. Del Poder Legislativo Nacional
- Capítulo III. Del Poder Ejecutivo Nacional
- Capítulo IV. Del Poder Judicial
- Capítulo V. Del Poder Moral de la República
- Capítulo VI. Del Poder Electoral
TÍTULO I. DE LA NACIÓN, LA REPÚBLICA Y EL ESTADO
CAPITULO I. DE LA NACIÓN
Artículo: El pueblo de Venezuela es un conglomerado humano que posee glorias comunes
en el pasado y una voluntad presente de convivencia pacífica.
Artículo: La Nación venezolana es el pueblo mismo, en permanente acción creadora y
compartiendo un proyecto común de desarrollo hacia el futuro.
Artículo: Todos los integrantes de la Nación están obligados éticamente a practicar
la solidaridad como norma de vida, contribuyendo a construir el proyecto común y su
desarrollo permanente y progresivo.
CAPÍTULO II. DE LA REPÚBLICA
Artículo: Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral, así como los valores de libertad,
igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador.
Artículo: Es objeto de la República Bolivariana promover el desarrollo moral de la
nación, consolidar su unidad e independencia y garantizar su libertad, impulsando las
luchas del pueblo en la búsqueda de la justicia y en el afianzamiento de los valores
universales de convivencia con la comunidad internacional.
Artículo: El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es democrático,
social, responsable, participativo y alternativo.
Artículo: La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente de la manera como lo establece esta Constitución e indirectamente mediante
los órganos del Poder Público.
Artículo: La República Bolivariana de Venezuela establece como principio fundamental,
la garantía de los Derechos Humanos establecidos por los Tratados, Acuerdos,
Declaraciones y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales serán
incorporados al ordenamiento jurídico interno.
Artículo: La República Bolivariana de Venezuela declara ante el mundo su carácter
autónomo e independiente de toda forma de dominio, cualquiera sea su naturaleza y rechaza
el predominio económico, la protección o injerencia de Estados o Entidades Extranjeras,
así como reconoce la autodeterminación, la cooperación, la igualdad y la solidaridad
con todos los pueblos de la Tierra, y proclama el recíproco respeto a la soberanía de
los Estados que conforman la comunidad internacional.
Artículo: El idioma oficial es el castellano y se respetarán las lenguas y dialectos
de las comunidades indígenas en todo el ámbito de la República.
Artículo: El territorio de la República Bolivariana de Venezuela es y será
inmodificable, salvo aquellos territorios que por reclamaciones jurídicas pendientes o
por libre determinación de sus habitantes, se incorporen al Estado en conformidad a lo
previsto en esta Constitución.
Artículo: La República Bolivariana de Venezuela promoverá la unidad política,
económica y social de América Latina y el Caribe, pudiendo celebrar tratados con una o
varias de sus Repúblicas, con el fin de darle continuidad al Proyecto Anfictiónico de
Simón Bolívar, El Libertador.
CAPÍTULO III. DEL ESTADO
Artículo: El Estado venezolano asume como su fin último el logro de la justicia y la
obtención del mayor grado posible de bienestar y felicidad social.
Artículo: El Estado ejerce su soberanía sobre todo el territorio nacional
correspondiente a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los Tratados celebrados
válidamente por la República. La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el mar
territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y el espacio aéreo,
así como el dominio y la explotación de los bienes y recursos en ellos contenidos, se
ejercerán en la extensión y condiciones que determine la Ley. La función jurisdiccional
de autoridad y vigilancia se ejerce sobre el mar territorial, la plataforma continental,
el espacio aéreo, el medio ambiente y los recursos naturales. También forma parte del
ejercicio de la soberanía el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, así
como el segmento de la órbita geoestacionaria en conformidad con el Derecho Internacional
y las Leyes de la República. Los bienes y recursos de toda índole en ellos contenidos
son objeto del dominio y explotación de la Nación en los términos y condiciones
determinados por la Ley que regule la materia.
Artículo: El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre la totalidad del subsuelo
territorial y marítimo, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional en
conformidad con las Leyes de la República.
Artículo: La República Bolivariana de Venezuela considera nulos los Tratados, Laudos
Arbitrales, Pactos o Concesiones que puedan desconocer, lesionar o disminuir su soberanía
e integridad territorial.
Artículo: Ningún gobierno, entidad o institución extranjera, podrá adquirir el
dominio sobre ninguna parte del Territorio Nacional salvo cuando se trate de las sedes de
Embajadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley respectiva.
Artículo: El territorio insular sólo podrá ser afectado para fines específicos de
desarrollo del país cuando no sea considerado área estratégica y siempre prevalecerán
las funciones de soberanía, autoridad y vigilancia por parte del Estado venezolano.
Artículo: Los Tratados Públicos y los Convenios Internacionales que guarden relación
con la integridad territorial o la organización política del país, requerirán la
aprobación de la mayoría de los electores inscritos dentro del registro que se lleve
para tal fin, convocados mediante referéndum para tales efectos y en conformidad a la Ley
Electoral correspondiente.
Artículo: La soberanía, independencia y autodeterminación de la República
Bolivariana de Venezuela son derechos irrenunciables de su pueblo y componentes esenciales
de la Nación. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Venezuela o cualquier
intento de lesionar esos derechos y principios, constituyen un atentado contra el pueblo,
y es derecho y deber de cualquier ciudadano, investido o no de autoridad, actuar en
defensa de la Patria para preservar su soberanía.
Artículo: Se reconoce el derecho del pueblo a la desobediencia civil con el objeto de
restablecer el orden constitucional democrático, alterado por la transgresión de las
normas relativas a la forma de gobierno y al sistema político o por graves violaciones a
los derechos consagrados por esta Constitución, cuando dichas acciones son violentas y
ajenas a los procedimientos de Reforma Constitucional, Asamblea Constitucional o Asamblea
Constituyente y se ejercen contrariando a la soberanía popular.
Artículo: Ningún ciudadano, ningún Estado de la República y ningún sector social
del país, podrá arrogarse el ejercicio de la soberanía nacional.
CAPÍTULO IV. DE LOS ESPACIOS TERRITORIALES Y LA ORGANIZACIÓN
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Artículo: Los espacios territoriales de la República son: el espacio caribeño, el
espacio atlántico, el espacio amazónico y el espacio andino. Los espacios territoriales
y su desarrollo estarán vinculados al concepto estratégico nacional y sus objetivos, los
cuales serán desarrollados por los organismos de planificación económica, de seguridad
y defensa de la República.
Artículo: El territorio nacional para los fines de la organización
político-administrativa de la República, está constituido por los municipios, el
Distrito Capital, los Estados, las Regiones Federales y las Dependencias Federales. Los
Estados dictarán sus propias Constituciones, siempre sujetas a la soberanía nacional y
las Dependencias Federales serán organizadas por las respectivas Leyes Orgánicas,
consagrando la autonomía de los municipios y las parroquias, como entes esenciales del
poder local y la democracia protagónica.
Artículo: Las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en la plataforma
continental, podrán organizarse por razones estratégicas como Dependencias Federales, su
régimen y administración serán establecidos por la Ley, previo dictamen del Consejo de
Estado.
TÍTULO II. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DEBERES CIUDADANOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo: El orden político de la República Bolivariana de Venezuela está basado en
la búsqueda de la paz social dentro del más absoluto respeto a la dignidad humana, a los
derechos inherentes a la persona y al libre desarrollo de la personalidad como
presupuestos básicos del Estado de Justicia como medio eficaz para alcanzar la
solidaridad.
Artículo: Las normas sobre los derechos humanos y las libertades que esta
Constitución reconoce, serán aplicadas e interpretadas por las ramas del Poder Público
de conformidad con los Acuerdos, Pactos y Tratados Internacionales.
Artículo: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos
derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
CAPÍTULO II. DE LOS NACIONALES Y LOS NO NACIONALES
Artículo: Los habitantes de la República son nacionales o no nacionales. Son
nacionales quienes cumplan los requisitos que esta misma Constitución establece y pueden
ser por nacimiento o por naturalización. Todo habitante nacional está en el ejercicio
pleno de la ciudadanía. Los habitantes no nacionales, lo están en los términos que
defina la Ley.
Los habitantes no nacionales gozarán de los mismos derechos civiles que gozan los
habitantes nacionales. Sin embargo, esta Constitución o la Ley, por razones de orden
público, podrá exigir a los habitantes no nacionales, el cumplimiento de requisitos
especiales para el ejercicio de determinados derechos políticos.
Artículo: Son venezolanos por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio de la República hijos de padre y madre venezolanos. 2.
Los nacidos en el territorio de la República hijos de padre o madre venezolanos. 3. Los
nacidos en el territorio de la República hijos de padre y madre extranjeros que prueben
domicilio y residencia en la República. 4. Los nacidos en territorio extranjero de padre
y madre venezolanos por nacimiento. 5. Los nacidos en territorio extranjero de padre o
madre venezolanos, siempre que establezcan su domicilio en la República, tengan dominio
del castellano y declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir veintiún años.
Artículo: Son venezolanos por naturalización:
1. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. A tal fin la ley respectiva se
ajustará a los siguientes principios rectores:
a. Sólo se podrá otorgar la nacionalidad venezolana a los extranjeros que tengan
domicilio en Venezuela y residencia en los cinco años anteriores a la fecha de la
solicitud respectiva.
b. Los extranjeros que tuvieren por nacimiento la nacionalidad de España, Portugal e
Italia, de las Repúblicas Latinoamericanas o Estados del Caribe, gozarán de facilidades
para la obtención de la carta de naturaleza.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanos.
Artículo: La nacionalidad venezolana no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad venezolana podrán recobrarla con
arreglo a la Ley.
Artículo: Ningún venezolano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
Artículo: El Estado podrá suscribir Tratados, convenios o acuerdos de doble
nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquéllos que tengan o hayan tenido
algún tipo de vinculación significativa con Venezuela.
Artículo: Quien renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la
ciudadanía se suspende en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su
rehabilitación.
Artículo: La calidad del ciudadano en ejercicio es condición indispensable para el
sufragio, y para desempeñar cargos públicos o ser elegidos en las condiciones que
determine la ley.
Artículo: Los ciudadanos tienen el deber ético de participar activamente en el
gobierno y todos los asuntos públicos, directamente o por medio de representante.
Asimismo, podrán elegir y ser elegidos para ejercer cargos de elección popular con las
limitaciones que establece esta Constitución y la Ley respectiva.
Artículo: El ejercicio de la ciudadanía se suspende por:
1. Sentencia judicial firme que declare interdicción.
2. Sentencia judicial firme que declare la privación de la libertad.
3. Sentencia judicial firme que declare la inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo: El ejercicio de la ciudadanía se perderá por renuncia expresa que realice
el habitante de la República.
Artículo: Todo ciudadano venezolano está obligado a defender esta Constitución,
conforme a lo que determine la Ley.
CAPÍTULO III. DERECHOS CIVILES
Artículo: Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Artículo: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la
ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Artículo: Todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta constitución, es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la constitución
y las leyes.
Artículo: En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la
República, los estados y los municipios les indemnicen por daños, perjuicios o
expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legitimas en el ejercicio.
Artículo: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen.
Artículo: El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él
sin el consentimiento del titular o por resolución judicial, salvo en caso de flagrante
delito.
Artículo: Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas salvo decisión judicial.
Artículo: Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos
a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la
Ley.
Artículo: La ley respectiva limitará el uso de los medios informáticos para
garantizar el respeto al honor y a la reputación familiar y personal de los ciudadanos y
el pleno ejercicio y goce de sus derechos.
Artículo: Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de
domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al
país o sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. Los
venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del poder público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio
nacional contra venezolanos y venezolanas salvo como conmutación de otra pena y a
solicitud del mismo reo.
Artículo. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de competencia de estos y a
obtener oportuna respuesta.
Artículo. Todos tienen derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso
previo, con fines ilícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán
por la Ley.
Artículo. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte ni autoridad alguna aplicarla.
El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar, o sometidas a su autoridad en
cualquier otra forma.
Artículo. La libertad y seguridad personales son inviolables y en consecuencia.
1. Ninguna persona podrá ser presa o detenida a menos que sea sorprendida infraganti,
y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un tiempo no mayor a ocho horas.
Tendrá derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la
ley.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus familiares, abogado o
persona de su confianza y estos a su vez tienen el derecho a ser informados del lugar
donde se encuentra el detenido, a ser notificados oportunamente de los motivos de la
detención ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente
llevará un registro público de toda detención realizada en cuanto a lugar, hora
condiciones y funcionarios que la practicaron.
Desaparición forzada de personas
Artículo. En ninguna circunstancia, ni aun en estado de emergencia, excepción o
restricción de garantías individuales, podrá la autoridad pública, sea civil militar o
de otra índole, practicar o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario
que reciba una orden o instrucciones para practicarla, tiene el derecho y el deber de no
obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Se deberá sancionar a los
autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de persona, así
como la tentativa de comisión del mismo.
Derecho a la integridad personal
Artículo. Ninguna persona podrá ser sometida ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
desagradables. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
Artículo. Todos tienen derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
Artículo. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, ni a ningún tipo de exámenes médicos o de laboratorio.
Artículo. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser
condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán
exceder de treinta años.
Artículo. Todo funcionario público que, en razón infiera dolores o sufrimientos
físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere la aplicación de ese
tipo de medidas, será sancionado de acuerdo a la ley. Si la persona estuviera detenida o
su libertad estuviera restringida en cualquier forma, se aplicara una pena mayor.
Artículo. Toda víctima de tortura, pena o trato cruel, inhumano o degradante tiene
derecho a la rehabilitación. El Estado garantiza la atención especializada, médica,
psicológica, y social a las víctimas y la formación en esta área de los profesionales
de la salud.
Derecho a la seguridad ciudadana
Artículo. Todos tienen derecho a la protección de su seguridad personal y de sus
bienes por parte del Estado, a través de los organismos policiales y de seguridad. La
seguridad pública es competencia exclusiva del Estado Nacional sin perjuicio de la
creación de policías estadales o municipales en la forma que lo establezca la Ley.
Los cuerpos policiales y de seguridad tienen la misión de respetar la dignidad humana,
defender los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas de fuego o sustancias
tóxicas por parte de los funcionarios policiales y de seguridad estará regulado por la
Ley.
Derecho a la igualdad y no discriminación
Artículo. Todas las personas son iguales ante la Ley. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, la edad, el color, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole, el origen nacional, ético o social, la
orientación sexual, la capacidad y condición de salud y que tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de todas personas.
Artículo. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
Artículo. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.
Derecho al debido proceso
Artículo. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas y en consecuencia:
1. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y
proceso. Toda persona tendrá derecho de contar con un abogado desde el inicio de las
actuaciones en su contra, de ser notificada personalmente de los cargos por los cuales se
les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados
para preparar su defensa.
El Estado garantizará un servicio adecuado de defensa para quienes carezcan de medios
económicos.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario conforme a la
ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones desorden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
4. Todas las personas deben ser juzgadas sólo por sus jueces naturales. Ninguna
persona podrá ser juzgada sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser
juzgada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser condenada por actos u omisiones que no fueren previstos
por la ley como delito o faltas en leyes preexistentes, ni podrá aplicárselas una pena
no prevista en la ley. Se aplicará la norma más favorable al reo aunque esta fuere
posterior.
6. Toda persona declarada culpable tiene derecho a que el fallo y la pena sean
sometidos a un tribunal superior.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La
constitución de fianza exigida por la ley para conocer la libertad del detenido no
causará impuesto alguno.
9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí
mismo, su cónyuge, pareja de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad.
10. Toda persona natural o jurídica que resulte afectada por error judicial o por
retardo u omisión injustificados podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la
situación jurídica lesionada y el pago de los daños y perjuicios conforme a la ley.
Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o juez y del Estado de repetir contra estos.
Derecho a un recurso efectivo
Artículo. Todas las personas tienen derecho a un recurso efectivo y a una adecuada
administración de la justicia y en virtud de ello:
1. Todas las personas tienen derecho a acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus intereses y derechos y a que éstos decidan con prontitud
los asuntos que le sean sometidos.
2. Toda persona que se considere privada arbitrariamente de su libertad podrá acogerse
al habeas corpus el cual podrá ejercer por sí o por interpuesta persona. Este derecho se
garantizará aun en Estado de emergencia, excepción o restricción de garantías
individuales. Todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite sobre
cualquier otro asunto.
3. Todas las personas podrán solicitar ante los tribunales competentes que sean
amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos derechos de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución,
con el propósito de que se establezca inmediatamente la situación jurídica o la
situación que más se semeja a ella.
4. Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en los servicios
informáticos en cualquier otra forma de archivo o registro público, o se corrija o se
actualice la información allí registrada si fuere procedente. De la misma manera podrá
acceder a documentos de cualquier documento que contenga información y conocimiento de
interés para comunidades o grupos de personas. No podrá afectarse el secreto de las
fuentes de información periodística.
5. El Estado velará por garantizar una justicia accesible, idónea, transparente,
autónoma, responsable y equitativa.
Intereses colectivos y difusos
Artículo. Toda persona natural o jurídica tiene derecho de acudir ante un Tribunal
competente para solucionar la tutela de derechos colectivos e interese difusos.
Prohibición de esclavitud y servidumbre
Artículo. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de
esclavos y la trata de mujeres, niño y adolescente en todas sus formas, estará sujeta a
las penas más severas.
Artículo. Ninguna persona podrá ser constreñida a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio.
Artículo. No se considerará que constituye trabajo forzoso u obligatorio:
1. El servicio público civil o militar.
2. El trabajo o servicio requerido en caso de peligro o calamidad pública que amenaza
la existencia o el bienestar de la comunidad.
3. El trabajo o servicio que forme parte de los deberes cívicos normales en una
sociedad democrática, y,
4. Los servicios comunitarios productos de una sanción establecido en la ley.
Derecho al nombre
Artículo. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y los apellidos de sus padres
biológicos, o al de alguno de ellos. La Ley reglamentará la forma de asegurar este
derecho para todos, mediante normas asignados por las autoridades, si fuera necesario.
Artículo. Toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus padres biológicos.
Artículo. Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no
contendrá mención alguna que califique la afiliación.
Artículo. Toda persona tiene derecho a ser inscrito en el registro de identidad
correspondiente inmediatamente después de nacer y a tener documentos públicos de
identidad.
Derecho a libertad de pensamiento y expresión.
Artículo. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar y refundir información e ideas de toda índole, sin
consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o forma impresa o artística o
por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio de este derecho no puede
estar sujeto a censura previa.
Artículo. No se permite el anonimato ni tampoco se permite la propaganda de guerra.
Artículo. El ejercicio de la libertad de expresión extraña deberes y
responsabilidades especiales; que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para:
1. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
2. La protección de la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública o
la moral pública.
Libertad de culto y religión
Artículo. El Estado garantiza la libertad de culto y religión. Todas las personas
tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias en privado o en
público mediante el culto la enseñanza u otras prácticas siempre que no se opongan a la
moral las buenas costumbres y el orden público.
Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía de las iglesias y conferencias
religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y las leyes.
Derecho a la honra y la intimidad
Artículo. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
Artículo. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
Artículo. La correspondencia y demás forma de comunicación privadas son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial en los casos y con
las formalidades que establezca la ley.
Artículo. La ley protegerá contra esos ataques o injerencias.
Derecho a la objeción de conciencia
Artículo. Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestar
mediante la práctica y la enseñanza. Se reconoce la objeción de conciencia y su
ejercicio legítimo por convicciones nacidas de motivos éticos, morales, humanitarios,
filosóficos, políticos u otras manifestaciones de la libertad de conciencia.
Artículo. Ninguna persona podrá ser objeto de reclutamiento forzoso, ni obligado a
portar armas, ni sometido a servicio social bajo jurisdicción civil o militar, sino en
los términos fijados en la ley, respetando el derecho a la objeción de conciencia.
Derecho al asilo y refugio
Artículo. La República reconoce el asilo y el refugio a favor de cualquier persona
que sea objeto de persecución o se halle en peligro su vida, su integridad personal o su
libertad por motivos políticos, de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social, violencia generalizada, conflictos armados internos o violación
masiva de los derechos humanos en las condiciones y los requisitos establecidos por la
ley.
Artículo. Ninguna persona podrá ser puesta en el territorio de un país donde su vida
su integridad, seguridad o su libertad peligren por causa de su raza, sexo, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo o de sus opiniones políticas.
CAPÍTULO IV. DERECHOS POLÍTICOS
Derecho al voto
Artículo. El voto es un derecho y una función pública dentro de los límites y
condiciones que establezca la ley.
La ley asegurará la libertad y el carácter universal y secreto del voto, así como la
representación proporcional de las minorías. La elección uninominal podrá aplicarse
para elecciones municipales y parroquiales.
Los partidos políticos, grupo de electores y cualquier grupo social organizado
tendrán derecho a vigilancia sobre el proceso electoral.
Derecho a elegir
Artículo. En la elección de funcionarios públicos son electores todos los
venezolanos y venezolanas y los extranjeros y extranjeras con más de diez años de
residencia en el país que hayan cumplido dieciocho años de edad y no estén sujetos a
interdicción civil ni a inhabilitación política.
Derecho a ser elegido
Artículo. Son elegibles en condiciones de igualdad y aptos para el desempeño de
funciones públicas los electores venezolanos que sepan leer y escribir, mayores de 18
años sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de
las condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos, exijan las
leyes.
Derecho a asociarse políticamente
Artículo. Todas las personas aptas para el voto tienen el derecho de asociarse en
partidos o agrupaciones para participar por métodos democráticos en la orientación de
la política nacional.
Derecho a manifestar
Artículo. Todos tienen el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros
requisitos que los que establezca la ley. La ley prohibirá el uso de armas de fuego y
sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas, y reglamentará la
actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
CAPÍTULO V. DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo. El régimen económico de la República se fundamentará en principios de
justicia social que aseguren a (todas las personas) una existencia digna y provechosa para
la colectividad.
Artículo. No se permitirán monopolios. Sólo podrán, otorgarse, en conformidad con
la ley, concesiones con carácter de exclusividad y por tiempo limitado, para el
establecimiento y explotación de obras y servicios de interés público.
Artículo. El Estado protegerá la iniciativa privada, sin perjuicio de la facultad de
dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la producción y regular la
circulación, distribución y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo
económico del país.
Artículo. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que
establezcan las leyes por razones de respeto a los derechos humanos, de seguridad, de
sanidad, de preservación del ambiente u otra de interés social.
Derecho a la propiedad
Artículo. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de una justa y oportuna indemnización, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y en las formas establecidas por la
ley.
Propiedad intelectual
Artículo. El Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre obras
científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas por el
tiempo y en las condiciones que la ley señale. Por razones de interés social, la ley
podrá establecer excepciones.
Expropiación por utilidad pública
Artículo. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia
firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo. El derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, así como a
ser informado sobre su contenido y características. La Ley establecerá los mecanismos de
control de calidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del consumidor y
las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
CAPÍTULO VI. DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES
Artículo. El Estado protegerá las asociaciones, corporaciones, sociedades y
comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana
y de la convivencia social, y fomentará la organización de cooperativas y demás
instituciones destinadas a mejorar la economía popular.
Artículo. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones
que deben cumplirse para ejercerlas.
Protección de la familia
Artículo. El Estado promoverá la activa participación de la sociedad para lograr la
protección integral a la familia, la maternidad y los niños, y velará por el
mejoramiento de su condición social, económica y jurídica.
Artículo. El patrimonio familiar es inembargable.
Protección a la maternidad
Artículo. La maternidad será protegida sea cual fuere el estado civil de la madre.
Las madres gozarán de asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después
del parto. Tienen iguales derechos los hijos independientemente del origen de su
filiación. Los progenitores tienen el derecho de decidir el número de hijos que puedan
procrear, sostener y educar.
Derechos de las personas adultas mayores
Artículo. El Estado con la activa participación de la sociedad protege y asiste a
todas las personas adultas mayores, y promueve su integración a la vida activa del país.
Las personas adultas mayores tienen el derecho a gozar de los beneficios del sistema de
seguridad social integral.
Derechos de las personas con necesidades especiales
Artículo. Todas las personas con necesidades especiales tienen el derecho a ser
beneficiarias de la ejecución de políticas de previsión, rehabilitación, asistencia e
integración a la sociedad, además de la prestación de servicios públicos de atención
especializada que les garanticen una vida en condiciones dignas. El Estado regulará las
condiciones laborales de las personas con necesidades especiales y promoverá con la
activa participación de la sociedad la creación de empleos para estas personas.
Garantizará al trabajador con necesidades especiales un trabajo acorde a sus necesidades
de salud.
Derecho a la salud
Artículo. Toda persona tiene derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud
física y mental, de los servicios para la prevención y el tratamiento y rehabilitación
de su salud.
Artículo. El Estado garantizará una red nacional de salud donde se prestará
atención en todos los niveles de alta calidad y adecuado con los avances de la ciencia y
la tecnología.
Artículo. Toda persona que no pueda procurarse por sus propios medios la asistencia
médica necesaria, tiene derecho a medios de prevención u asistencia gratuita por parte
del Estado.
Artículo. Todos los centros de salud públicos y privados están obligados a prestar
servicios de atención médica inmediata en casos de emergencia, cuando la ausencia de
atención médica o la remisión del afectado a otro centro de salud pueda implicar un
peligro a la vida o daños irreversibles en su salud.
Artículo. Todas las personas están obligadas a colaborar con las medidas sanitarias
que establezca la ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona
humana.
Artículo. La ley definirá el monto mínimo asignado anualmente a la inversión
destinada al sector salud.
Artículo. El Estado formulará la política nacional de salud y determinará su
aplicación en los servicios de salud, tanto públicos como privados. La ley determinará
su aplicación en los servicios de salud tanto públicos como privados. La ley
determinará, en su último caso el órgano de control y supervigilancia de las empresas
que se dediquen a los servicios de salud privados.
El sistema nacional de salud con la participación de los sectores públicos y privado
funcionará de acuerdo a los principios de universalidad, equidad, solidaridad eficiencia.
Fomentará la investigación científica el desarrollo tecnológicos con criterios
éticos.
Derecho a la alimentación
Artículo. Toda persona tiene derecho a accesar a una alimentación suficiente
adecuada. El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre.
El Estado tomará todas las medidas apropiadas para alcanzar la seguridad alimentaria de
la Nación.
Derecho a la educación
Artículo. Todas las personas tienen derecho en igualdad de oportunidades a la
educación en todos sus ciclos. La educación preescolar, básica, media y diversificada
tendrán carácter obligatorio. El Estado creará y sostendrá escuelas, instituciones y
servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación y la cultura sin
más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes.
Artículo. La educación impartida por los institutos oficiales será de calidad y
gratuidad en todos sus ciclos. Se ejecutarán medidas para garantizar a quienes carezcan
de recursos, condiciones básicas para que puedan permanecer en el sistema educativo.
Artículo. Se garantizará a cada nivel educativo lo necesario para su adecuado
funcionamiento. La ley garantizará a los profesionales de la enseñanza su estabilidad
profesional y un régimen de trabajo y nivel de vida acordes con su elevada misión. El
Estado tiene la obligación especial de erradicar el analfabetismo.
Artículo. La ley definirá el monto asignado anualmente a la inversión en el sector
educación.
Educación especial
Artículo. Se ejecutarán medidas necesarias para garantizar la educación de las
personas con necesidades especiales, y a quienes se encuentran privadas de su libertad. En
el primero de los casos y en la medida de las posibilidades, se integrarán al sistema
ordinario de enseñanza.
De la participación en la gestión educativa
Artículo. Se garantizará el derecho de los profesores, padres, representantes,
alumnos y demás miembros de la comunidad educativa a participar en el control y gestión
del proceso educativo en los términos que establezca la ley.
Medios de comunicación y educación
Artículo. Los medios de comunicación social, tanto públicos como privados,
entendidos como servidores de la comunidad, contribuirán a través de sus programas a la
formación de ciudadanos capaces de crear una sociedad en la que prevalezcan los valores
de la democracia, los derechos humanos y la justicia social.
Libertad de enseñanza
Artículo. Toda personal natural o jurídica podrá dedicarse libremente a las ciencias
a las artes y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos
educativos bajo la inspección y vigilancia del Estado.
Artículo. La educación impartida en los institutos oficiales será laica y respetará
toda las corrientes del pensamiento universal. A petición de los representantes, se
podrá impartir en los planteles oficiales orientación religiosa plural, siempre que sea
de carácter libre y no obligatorio. Se reconoce el derecho de los centros privados
dedicados a la enseñanza a impartir orientación religiosa y filosófica siempre y cuando
no sea contraria al respeto de la dignidad humana y los valores democráticos.
Los padres tendrán libertad de escoger el tipo de educación de sus hijos, acorde a
sus valores y creencias, siempre que las mismas no atenten con los principios enunciados
en esta Constitución.
El Estado protegerá el servicio público de educación privada que se imparta de
acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en las leyes.
De las Universidades Nacionales
Artículo. Las Universidades nacionales y demás que la ley señale gozarán de
autonomía e inviolabilidad de los recintos universitarios. El presupuesto público será
suficiente para el cumplimiento de sus fines y tienen la facultad para crear, planificar y
modificar sus propias estructuras académicas y administrativas. Propenderán a generar
soluciones para los diversos problemas del país y a crear y desarrollar la ciencia y la
cultura.
Artículo. Las autoridades serán elegidas por sus comunidades mediante elección
universal y secreta según sus propios estatutos y solo podrán ser destituidas o
removidas por las causas y procedimientos que impongan sus propios reglamentos.
No podrá ninguna autoridad distinta a las electas por su comunidad reorganizarlas o
clausurarlas.
Diversidad étnica y cultural
Artículo. El Estado reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación
Venezolana.
De los pueblos y comunidades indígenas
Artículo. El Estado venezolano reconoce la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y económica, sus usos y costumbres,
lenguas, creencias y tradiciones, así como los derechos originarios sobre las tierras y
territorios que tradicionalmente ocupan.
Artículo. Las tierras y territorios de los pueblos indígenas son inalienables
imprescriptibles, correspondiente a la República de acuerdo al procedimiento establecido
en la ley demarcarlas y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de las mismas.
Artículo. Las lenguas indígenas serán oficiales en las entidades federales en las
cuales sean habladas y el régimen educativo indígena será intercultural y bilingüe.
Artículo. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política dentro
del Estado. En este sentido, la ley establecerá circuitos especiales para asegurar la
representación indígena en los cuerpos legislativos. Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones administrativas de justicia de acuerdo a sus usos y
costumbres, siempre que no sean contrarias a la Constitución y las leyes.
Derechos culturales
Artículo. Todas las personas tienen derecho al pleno ejercicio de los derechos
culturales, generar, expresar y difundir cultura y al acceso de las fuentes de la cultura
nacional, latinoamericana y universal. El Estado fomentará y promoverá la cultura en sus
diversas manifestaciones, la creación artística, la investigación científica y
tecnológica, la valoración y difusión de las manifestaciones culturales, otorgando una
protección particular a las manifestaciones culturales populares, indígenas y
afro-venezolanas como parte de los elementos constitutivos de la identidad nacional; y
velará por la conservación del patrimonio cultural la riqueza artística y la memoria
histórica de la Nación.
Artículo. Los daños causados al patrimonio cultural serán sancionados según lo
establezca la ley.
Artículo. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todas las personas en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y
la enseñanza científica, técnica, artística y profesionalmente oídas las etapas del
proceso educativo. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a
las ciencias, el arte y la tecnología, en general de la cultura.
Derecho al trabajo
Artículo. Todas las personas tienen derecho al trabajo. El Estado garantizará la
adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener
colocación que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice la plena
efectividad de este derecho.
Es fin del Estado eliminar la desocupación y el subempleo. La ley adoptará medidas
tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y tomará las medidas necesarias para
garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas a la economía informal y por
cuenta propia.
Artículo. La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que
establezca la ley.
Protección al trabajo
Artículo. El trabajo será objeto de protección especial. La Ley dispondrá lo
necesario para mejorar las condiciones materiales, sociales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. En caso de duda en la aplicación o interpretación de una
norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo. Los derechos laborales son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo
o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Jornada laboral
Artículo. La jornada diurna de trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de
cuarenta semanales y la jornada nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta
y cinco semanales. La ley establecerá las excepciones. Ningún empleador podrá obligar
al trabajador o trabajadora a laborar horas extras.
Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada, dentro del interés social y
en el ámbito que se determine, y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización
del tiempo libre.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a descanso semanal remunerado y a
vacaciones pagadas de conformidad con la ley.
Prestaciones Sociales
Artículo. Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que le
recompensen a la antigüedad. El pago de las mismas debe ser oportuno y proporcional al
tiempo de servicio de acuerdo con la ley y calculado de conformidad con el último
salario.
Artículo. Toda persona a quien no se le pague oportunamente tiene el derecho de
recibir intereses a la tasa que se fije a estos fines de conformidad con la ley y a que el
monto sea indexado de acuerdo con los índices de inflación proporcionados por el Banco
Central de Venezuela.
Artículo. Las prestaciones sociales y el salario constituyen créditos privilegiados
en relación con los demás créditos que puedan existir contra el empleador.
Salario suficiente
Artículo. Toda persona tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con
dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario igual trabajo. El Estado garantiza a
los trabajadores y trabajadores del sector público y privado un salario mínimo vital que
será ajustado cada año tomando como una de las referencias el costo de la canasta
básica. La ley establecerá la forma y procedimiento. El salario es inembargable y
deberá pagarse oportunamente y en moneda de curso legal, salvo la excepción de la
pensión alimentaria de conformidad con lo previsto en la ley.
Convención colectiva
Artículo. La convención colectiva es un derecho de los trabajadores y trabajadoras y
no estará sometida a otros requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones
colectivas y la solución pacífica de los conflictos laborales.
Artículo. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores que estén
subordinados a los empleadores que la suscribieron y a quienes ingresen a trabajar
mientras la convención esté vigente.
Derecho a la sindicación
Artículo. Los trabajadores y trabajadoras que tienen el derecho a constituir
sindicatos y otras formas de organización que consideren adecuadas para la defensa de sus
derechos e intereses. No estarán sometidos a otros requisitos para su existencia y
funcionamiento que los establezca la ley, con el objeto de asegurar la mejor realización
de sus funciones y garantizar los derechos de sus miembros. Los promotores y miembros
directivos de sindicatos u otras formas de organización reconocidas por la ley gozarán
de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones que se requieran para asegurar
el ejercicio de la libertad sindical. Ninguna autoridad administrativa podrá
intervenirlas, disolverlas o suspenderlas.
Derecho a huelga
Artículo. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a huelga. La ley podrá
establecer límites para su ejercicio en algunos servicios esenciales que afecten el
derecho a la vida y a la integridad de la persona humana. El ejercicio del derecho en el
marco de la ley no acarreará responsabilidades ni sanciones de ninguna naturaleza.
Condiciones y ambiente de trabajo
Artículo. Todo empleador deberá garantizar a sus trabajadores y trabajadoras unas
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado desarrollará
medidas e instituciones que permitan el control y la promoción de esas condiciones. El
trabajador o trabajadora afectado en su salud por incumplimiento del empleador de las
normas establecidas, tiene el derecho a reparación oportuna.
Derecho a la seguridad social
Artículo. Todas las personas tienen el derecho a una seguridad social accesible,
universal, integral, equitativa y solidaria.
Artículo. La seguridad social deberá garantizar una mejor calidad de vida y
protección a todas las personas en circunstancia de maternidad, enfermedad, invalidez,
vejez, muerte, desempleo y frente a infortunios del trabajo y cualesquiera otra
circunstancia que pueda ser objeto de previsión social, así como contra las cargas
derivadas de la vida familiar.
Artículo. El Estado garantiza un sistema de seguridad social tendiente a proteger e
incorporar a todos los habitantes de la República.
Artículo. El Estado garantiza la adopción de medidas necesarias para incorporar al
sistema de seguridad social a las personas que carezcan de medios económicos y no estén
en condiciones de procurárselos.
Derecho a la vivienda
Artículo. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e
higiénica para sí y para su familia que garantice los servicios básicos esenciales.
El Estado tomará todas las medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho.
Derecho a la tierra
Artículo. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra a los campesinos e indígenas, en forma individual o colectiva, y a los servicios
de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial con el fin de
mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
De los ejidos
Artículo. Los ejidos son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Sólo podrán
enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se
dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos. Con este mismo
fin los Municipios podrán recuperar los terrenos que fueron ejidos y cedidos a otros
entes estatales para fines industriales no implementados.
Eliminación del latifundio
Artículo. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá
lo conducente a su eliminación.
Derecho al ambiente sano
Artículo. Todas las personas tienen derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado,
apto para el desarrollo humano. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Artículo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el
logro de estos fines.
Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Artículo. Queda prohibida la fabricación, importación, posición y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción y tránsito al territorio
nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
CAPÍTULO VII. DE LOS DEBERES CIUDADANOS
Artículo. Además de las obligaciones del Estado consagradas en esta Constitución y
las Leyes para los ciudadanos en cuanto a educación, asistencia, seguridad y bienestar,
los particulares estarán obligados a coadyuvar, en virtud de la solidaridad social y
ayuda humanitaria, en la prestación de los servicios que le incumban según su capacidad.
La Ley proveerá lo conducente para imponer a quienes aspiren el ejercicio determinadas
profesionales, el deber de prestar servicio a las comunidades durante cierto tiempo en los
lugares y condiciones que se señalen.
Artículo. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la Patria, sus
símbolos y valores culturales; y proteger los intereses del Estado venezolano.
Artículo. Tanto los venezolanos como los extranjeros están en la obligación de
cumplir y obedecer esta Constitución y demás instrumentos que conforman el ordenamiento
jurídico vigente, como cualquier acto de naturaleza administrativa que dicte algún
órgano legítimo del Poder Público.
Artículo. El servicio militar es obligatorio y se prestará sin distinción de clase o
condición social, en los términos y oportunidades que establezca a tal efecto la Ley.
Artículo. El ciudadano con responsabilidades paternas, está en el deber de cumplir
sus obligaciones alimentarias para con sus hijos en los términos consagrados en la Ley.
Artículo. El ciudadano en su condición de hijo está en el deber a partir de su
mayoridad, acorde con sus propios ingresos, de satisfacer a sus ascendientes sus
necesidades básicas cuando estos llegaren a estar imposibilitados a obtenerlo por sí
mismos.
Artículo. El ciudadano en su condición de padre o madre, están en la obligación de
participar activamente en la educación integral de sus hijos y cuidar en su formación
moral, cívica, física y conducta personal, y hacerle sentir el orgullo en su gentilicio
de venezolano.
Artículo. Todo ciudadano está en el deber de prestar su cooperación solidaria a los
demás miembros de la sociedad venezolana y a la humanidad en general en forma espontánea
y decidida cuando así sea menester.
Artículo. El trabajo, en cualquier actividad lícita y productiva, es un deber de toda
persona apta para desempeñarlo.
Artículo. Todo ciudadano está en el deber de procurar la conservación, defensa y
mejoramiento de los ecosistemas del territorio nacional.
Artículo. Todo ciudadano está en el deber de prestar la atención que se merecen, en
razón de su edad a los niños, ancianos, discapacitados y enfermos.
Artículo. Todo ciudadano está en el deber de contribuir al mantenimiento de la salud
humana y ambiental.
Artículo. Todo ciudadano, en la medida de sus posibilidades de ingresos propios, está
en el deber de socorrer a todas aquellas personas que en un momento dado le sorprenda la
imposibilidad de satisfacer sus necesidades alimentarias.
Artículo. Todo ciudadano está en el deber de respetar y cumplir, en todo, lo atinente
a los derechos humanos de sus semejantes.
Artículo. La educación es obligatoria para todo venezolano hasta la Educación
Superior. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber, y
el Estado proveerá los medios para que todos puedan cumplirlos.
Artículo. Todo ciudadano está en el deber de instruirse y educarse intelectualmente y
aprender un oficio, arte o profesión.
Artículo. Todo ciudadano está obligado a contribuir a los gastos públicos, en la
forma que establezca la Ley.
Artículo. Además de las obligaciones del Estado consagradas en esta Constitución y
las Leyes para con los ciudadanos en cuanto a educación, asistencia, seguridad y
bienestar, los particulares estarán obligados a coadyuvar, en virtud de la solidaridad
social y ayuda humanitaria, en la prestación de los servicios que le incumban según su
capacidad. La Ley proveerá lo conducente para imponer a quienes aspiren el ejercicio
determinadas profesionales, el deber de prestar servicio a las comunidades durante cierto
tiempo en los lugares y condiciones que se señalen.
TÍTULO III. DE LA FEDERACIÓN, COMPETENCIAS NACIONALES Y
COMPETENCIAS DE LOS ESTADOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo. Venezuela es un Estado Federal que se rige por los principios de
integración, coordinación, concurrencia, solidaridad y subsidiariedad.
Artículo. La descentralización es una política estratégica nacional, que tiene como
objetivos fundamentales la profundización de la democracia, acercando el Poder al pueblo,
y creando las mejores condiciones para el ejercicio de la democracia protagónica, y el
logro de los fines del Estado. Igualmente, debe procurar la prestación eficaz y eficiente
de los cometidos estatales.
CAPÍTULO II. DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER NACIONAL
Artículo. Son competencia del Poder Nacional:
1. La definición de políticas macroeconómicas, financieras, administrativas y
fiscales; políticas; propiedades; régimen y administración de los hidrocarburos, minas
y yacimientos; planificación y coordinación del Sistema de Seguridad Social integral;
políticas nacionales en materias de educación, salud, sanidad, ambiente, vivienda y
seguridad alimentaria; ejecución de obras públicas de interés nacional; conservación y
fomento de la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal; seguridad y defensa
nacional; organización de las Fuerzas Armadas Nacionales, política internacional;
naturalización, admisión y expulsión de extranjeros; servicio de identificación;
organización de cuerpos policiales nacionales; realización de censos y estadísticas
nacionales; vías nacionales de comunicación, correo y telecomunicaciones; la
organización de la justicia y del Ministerio Público; transporte marítimo, aéreo y
terrestre de carácter nacional.
2. Propiciar el desarrollo de la participación ciudadana en los procesos económicos,
estimulando todas las expresiones de la economía social, particularmente las
cooperativas, las cajas de ahorro, las mutuales, empresas comunales de servicio y otras
formas asociativas. Asimismo, impulsar la participación de los trabajadores y comunidades
en la gestión de las instituciones públicas y privadas, mediante fórmulas
autogestionarias y cogestionarias.
3. La Legislación reglamentaria de las garantías, derechos y deberes
constitucionales, así como la legislación ordinaria y dirigida y a organizar los Poderes
Públicos y demás instituciones y servicios del Estado.
CAPÍTULO III. DE LAS COMPETENCIAS DE LOS ESTADOS
Artículo. Son de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitución para organizar sus poderes públicos, de conformidad con los
principios y valores de la Constitución de la República.
2. La organización político-territorial del Estado, ordenación de sus municipios y
demás entidades locales.
3. La administración de sus bienes. La inversión y administración de los recursos
provenientes de la coparticipación federal, de las rentas y los aportes por concepto de
prestación de servicio.
4. La organización, recaudación, control y administración de los tributos
correspondientes a: Cigarrillos, licores, gasolina, impuestos específicos al consumo,
transacciones inmobiliarias, así como de aquellos no reservados por la Constitución al
Poder Nacional ni a los Municipios.
5. La administración de los recursos que se les asignen de los tributos nacionales
recaudados en su territorio, de conformidad con los parámetros porcentuales establecidos
por la Ley que regule la materia.
6. El uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezcan las
leyes nacionales.
7. Vías terrestres estadales e interestadales, puertos y aeropuertos públicos de uso
comercial; minas, salinas y ostrales y administración de tierras baldías.
8. La organización de la policía urbana y rural y la determinación de las ramas de
este servicio atribuidas a la competencia municipal.
9. La administración y mantenimiento de acueductos y la distribución de electricidad.
10. La organización, recaudación, control y administración del papel sellado,
timbres y estampillas.
11. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
Artículo. Son competencias concurrentes con el Poder Nacional:
La Seguridad Social Integral, la prestación del servicio de educación pública, en
sus diversos niveles y modalidades; los servicios de salud, la protección de la familia y
del menor, servicios de justicia, en las instancias que determine la Ley; el fomento de la
vivienda popular, la promoción del turismo, la protección de la cultura, promoción de
la agricultura, la ganadería y la agroindustria, con fines de seguridad alimentaria; la
promoción de la industria y el comercio; la defensa y educación del consumidor, la
defensa civil, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras,
puentes y autopistas nacionales; la cooperación corresponsales en el servicio de
vigilancia vial; protección a las comunidades indígenas, promoción de la ciencia y la
tecnología, el fomento del cooperativismo y demás formas de organización de democracia
social y participativa; favorecimiento del deporte y la recreación, fomento del pleno
empleo, desarrollo de proyectos, planes y programas de capacitación laboral.
Artículo. Las competencias ocurrentes se reglamentarán mediante la celebración de
convenios celebrados entre el Poder Nacional y los estados, y cuyos contenidos estarán
orientados por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
interdependencia, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Artículo. Los estados pueden descentralizar y transferir a los Municipios los
servicios y competencias que estos gestionen, así como la administración de los
respectivos recursos, dentro de las competencias concurrentes entre ambos niveles del
Poder Público.
Artículo. Los estados pueden descentralizar y transferir a la sociedad civil:
1. Servicios y competencias en materia de salud, educación, vivienda, programas
sociales, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento de parques y áreas verdes,
seguridad vecinal, construcción de obras y servicios públicos comunales.
2. Propiciar la organización de juntas de vigilancia, control y evaluación en las
comunidades, para el seguimiento de la ejecución de obras y servicios públicos.
3. Propiciar el desarrollo de la participación en los procesos económicos,
estimulando todas las expresiones de la economía social, particularmente cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. Estimular la participación de los trabajadores y comunidades en la gestión de las
empresas públicas o privadas, mediante fórmulas autosugestionarais o cogestionarias.
5. Fomentar la creación de organizaciones cooperativas y de empresas comunales de
servicios, como mecanismos generadores de empleo y de bienestar social, y garantizar su
permanencia mediante el diseño de políticas donde éstas tengan participación.
6. Promover y facilitar la creación y desarrollo de formas y estructuras organizativas
comunitarias, abierta y flexibles, que provengan de nuestra identidad cultural, donde las
responsabilidades sean compartidas y las acciones ejecutadas colectivamente.
CAPÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO ESTADAL
Artículo. El Gobierno y la administración de cada estado corresponde a un gobernador,
quien ejerce sus funciones como Jefe del Ejecutivo del estado.
Artículo. En cada estado se elegirá un Gobernador por votación universal, secreta y
directa, conforme a la Ley. Para ser gobernador se requiere ser mayor de 21 años, con
cinco años de residencia en el estado, de nacionalidad venezolana exclusiva y de estado
seglar.
Artículo. Los Gobernadores de estado serán elegidos para un período de cuatro (4)
años, mediante el sistema de mayoría simple. Si en el proceso de elección, ningún
candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que será fijada tres
semanas después de la fecha en que se realizó la primera, y sólo participarán los dos
candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será proclamado gobernador
quien obtenga el mayor número de votos en la segunda elección.
Artículo. Los gobernadores podrán optar a una única y definitiva reelección por
otro período constitucional.
Artículo. Los Gobernadores presiden los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas e integran el Consejo Federal de Gobierno.
Artículo. Los Gobernadores anualmente deben rendir cuenta de su gestión, ante el
Contralor del estado, y un informe político de la misma ante el Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, sin perjuicio de que dichos
informes puedan ser revisados por cualquier ciudadano.
Artículo. El mandato de los gobernadores puede ser revocado mediante referendo,
siempre que hayan ejercido un año del período legal establecido y según las
disposiciones contenidas en la Ley orgánica para tal fin.
Artículo. El Poder Legislativo es ejercido en cada estado por un Consejo Estadal
Legislativo, cuyos miembros tendrán la calificación de Legisladores y serán elegidos en
forma personalizada (por nombre y apellido), los cuales deben ser mayores de 18 años y de
nacionalidad venezolana por nacimiento. El tiempo de mandato de los Diputados a los
Consejos Estadales Legislativos es de cuatro (4) años.
Artículo. Los Consejos Estadales Legislativos se dedican a legislar sobre materias de
competencia estadal, exclusivas y concurrentes, y recibirán anualmente la evaluación de
la gestión de los gobernadores, realizada por el Contralor del Estado.
Artículo. Los legisladores a los Consejos Estadales Legislativo están obligados a
rendir cuentas anuales de su gestión ante sus electores, empleando para ello los medios
de comunicación social Estadal, sin perjuicio de que dichos informes puedan ser revisados
por cualquier ciudadano.
Artículo. El mandato de los legisladores a los Consejos Estadales Legislativos puede
ser revocado mediante referéndum, siempre que haya transcurrido un año de éste.
Artículo. En cada estado se elegirán mediante votación universal, secreta y directa,
separada de las de gobernadores y legisladores al Consejo Estadal Legislativo, el
Contralor del estado, el Defensor Estadal de los Derechos Humanos y el Fiscal del
Ministerio Público, conforme a la Ley Electoral y a sus leyes respectivas. Para estos
cargos se exigirá ser mayor de 21 años y nacionalidad venezolana exclusiva, en el caso
del Fiscal Superior ser abogado de profesión. Estos funcionarios tendrán un tiempo de
mandato de cuatro (4) años.
Artículo. El Contralor del Estado, el Defensor Estadal de los Derechos Humanos y el
Fiscal Superior del Ministerio Público están obligados a presentar informes de sus
respectivas gestiones ante sus electores, empleando para ello los medios de comunicación
social Estadal, sin perjuicio de que dichos informes puedan ser revisados por cualquier
ciudadano.
Artículo. El mandato del Contralor del Estado, el Defensor Estadal de los Derechos
Humanos y del Fiscal Superior del Ministerio Público puede ser mediante referendo,
siempre que haya transcurrido un año de éste.
Artículo. Quienes ejerzan los cargos de Contralor, Defensor de los Derechos Humanos y
Fiscal Superior en cada estado, no podrán optar a cargos de elección popular después de
transcurridos dos períodos iguales a su tiempo de mandato.
Artículo. En cada estado se creará un Consejo Estadal de planificación y
coordinación de Políticas públicas, presidido por el gobernador e integrado por los
alcaldes, los directores Estadales de organismos nacionales, los legisladores del Consejo
Legislativo Estadal, los concejales y representantes de las comunidades organizadas, de
acuerdo a las condiciones que para ello determine la ley.
CAPÍTULO V. DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL
Artículo. Es de la competencia de los municipios:
1. La elección de sus autoridades.
2. Promover la participación ciudadana para la formulación de programas, planes y
proyectos locales, en la ejecución de obras y servicios, así como también en las fases
de control y evaluación de los mismos.
3. Solicitar al gobierno nacional y a los estados la transferencia de los servicios que
estén dentro de su ámbito de competencia y que objetivamente estén en capacidad de
prestar.
4. Los municipios tienen los siguientes ingresos: Los provenientes de la
coparticipación federal y de los estados. El producto de sus ejidos y bienes propios. Las
tasas por el uso de sus bienes o servicios, las patentes sobre industria, comercio, y
vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos, predios rurales y espectáculos
públicos. Las multas que impongan las autoridades municipales y las demás que legalmente
les sean atribuidas. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se
crearen de conformidad con la Ley.
5. Son competencias propias de los municipios: creación, recaudación e inversión de
sus ingresos. Elaborar y desarrollar los planes de desarrollo urbano local. Servicio de
transporte público urbano. Servicio de abastos, mataderos y mercados. Espectáculos
públicos. Promoción de ferias y festividades populares. Servicio de aseo urbano.
Cementerios, hornos crematorios y servicios funerarios. Actividades e instalaciones
culturales, deportivas y de ocupación del tiempo libre. Las demás que sean propia de la
vida local y las que le atribuyan otras leyes.
6. La organización de la justicia de paz.
7. Son competencia concurrentes de los municipios con el gobierno nacional y los
estados:
La Seguridad Social Integral. La prestación de servicios de educación pública,
particularmente en los niveles de educación preescolar y básica, y el mantenimiento de
escuelas. La administración de los servicios de salud pública. La promoción y fomento
de la vivienda. La prestación de servicios sociales. La ejecución de obras comunales. La
promoción y apoyo a organizaciones cooperativas y de empresas comunales de servicio. El
mantenimiento de áreas urbanas, parques, instalaciones deportivas, culturales y
recreativas. Protección del Ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental. Las
demás que sean propia de la vida local y las que le atribuyan otras leyes.
Artículo. La ley establecerá otras competencias concurrentes de los municipios con el
poder nacional o con el poder estadal, de acuerdo a la diversidad geográfica, política,
económica y social. En todo caso, la descentralización y atribución de competencias
dependerá de la población, importancia económica y situación geográfica de cada
municipio.
Artículo. Las competencias concurrentes se reglamentarán mediante la celebración de
convenios, celebrados entre el Poder Nacional y los municipios, o entre los estados y los
municipios, cuyos contenidos estarán orientados por los principios de la
interdependencia, la coordinación, la cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Artículo. En cada parroquia se conformará una junta parroquial de elección popular,
integrada por un número de miembros que determine la Ley, las cuales tendrán las
siguientes funciones.
a. Participar, conjuntamente con las comunidades, en la elaboración de los planes y
programas de desarrollo económico, social y de obras públicas.
b. Vigilar y controlar, conjuntamente con las comunidades, la prestación de los
servicios municipales en su parroquia y las inversiones que se realicen con recursos
públicos.
c. Desarrollar, conjuntamente con las comunidades, las propuestas de inversión que se
formulen ante los Consejos Municipales de Planificación y Coordinación de Políticas
locales.
d. Administrar las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
e. Promover la participación ciudadana en el ámbito comunal, con el fin de estimular
la corresponsabilidad, la cooperación y la solidaridad vecinal en los servicios de
abastecimiento alimentario, de educación, de salud y saneamiento ambiental, de asistencia
social, para una mejor convivencia de la comunidad.
f. Promover y facilitar la creación y desarrollo de formas y estructuras organizativas
comunitarias de carácter cooperativo, con el fin de impulsar la economía social.
g. Promover la participación de las comunidades en la ejecución de obras comunales,
mediante fórmulas autogestionarias o cogestionarias.
h. Organizar Asambleas Parroquiales, con el fin de tratar asuntos de interés común
para los habitantes de las parroquias.
CAPÍTULO VI. DE LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL
Artículo. La organización y administración de los municipios se fundamenta en la
diversidad geográfica, política, económica, y social. La Ley deberá establecer
categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia
económica y situación geográfica y señalar distintos regímenes para su organización,
gobierno y administración, de acuerdo a esos criterios de diversidad y especificidad
municipal, respetando los principios y valores de la democracia.
Artículo. El Gobierno y la administración de cada municipio corresponde a un alcalde,
quien desempeñará el Poder Ejecutivo Municipal.
Artículo. Los alcaldes serán elegidos para un período de cuatro (4) años, por
votación universal, secreta y directa, conforme a la Ley. Para ser alcalde se requiere
ser mayor de 21 años, con cinco años de residencia en el municipio, de nacionalidad
venezolana exclusiva y de estado seglar.
Artículo. Los alcaldes podrán optar a una única y definitiva reelección por otro
período constitucional.
Artículo. Los alcaldes presiden los Consejos Locales de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas, en sus respectivos municipios, e integran el Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Cuando fuese necesario
participarán en el Consejo Federal de Gobierno.
Artículo. Los alcaldes anualmente deben rendir cuentas de su gestión, ante el
Contralor Municipal, en aquellos municipios en los cuales, de conformidad con la Ley, se
establezca la existencia de una contraloría, y en aquellos que no la tengan, deberán
hacerlo ante la Cámara Municipal, sin perjuicio de que dichos informes pueden ser
revisados por cualquier ciudadano.
Artículo. El mandato de los alcaldes puede ser revocado mediante referendo, siempre
que hayan ejercido un año de éste y según las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica para tal fin.
Artículo. El Poder Legislativo Municipal es ejercido en cada municipio por un Concejo
Municipal, cuyos concejales serán elegidos, para un período de cuatro (4) años en forma
personalizada (por nombre y apellidos), los cuales deberán ser mayores de 18 años de
edad y de nacionalidad venezolana exclusiva. Del seno de la Cámara Municipal se
designará un presidente y un vicepresidente, de conformidad con las disposiciones que la
ley establezca.
Artículo. Los concejales no devengarán sueldos. Sólo percibirán dietas por
asistencia a las sesiones de Cámara y a las comisiones. Durante un mes, sólo se pagarán
dietas hasta por cuatro (4) sesiones de Cámara, incluyendo ordinarias o extraordinarias,
y dos (2) comisiones. Se prohíbe otorgar recursos económicos a los concejales, distintos
a los expresados anteriormente.
Artículo. Los Concejos Municipales se dedican a legislar sobre materias de
competencias municipales, exclusivas y concurrentes, y en aquellos municipios donde no
exista contraloría municipal, controlan la gestión del alcalde. En todo caso, recibirán
anualmente el informe de la gestión del alcalde.
Artículo. Los concejales están obligados a rendir cuentas anuales de su gestión ante
sus electores, empleando para ello cualquier medio, sin perjuicio de que dichos informes
puedan ser revisados por cualquier ciudadano.
Artículo. El mandato de los concejales puede ser revocado mediante referendo, siempre
que haya transcurrido un año de este.
Artículo. En los municipios que de conformidad con la Ley exista contraloría
municipal, se elegirá mediante votación universal, secreta y directa al contralor, dicha
elección será separada de las de alcaldes y concejales. Para ser contralor municipal se
requiere ser mayor de veintiún (21) años y de nacionalidad venezolana exclusiva.
Artículo. El Contralor Municipal está obligado a presentar anualmente el informe de
su gestión, empleando para ello cualquier medio, sin perjuicio de que dicho informe pueda
ser revisados por cualquier ciudadano.
Artículo. El mandato del Contralor Municipal puede ser revocado mediante referendo,
siempre que haya transcurrido un año de este.
Artículo. Se crea el Consejo Local de Planificación Públicas, presidido por el
alcalde e integrado por los concejales, los presidentes de las juntas parroquiales y
representantes de organizaciones vecinales, de conformidad con las disposiciones que
establezca la Ley.
CAPÍTULO VII. DEL DISTRITO CAPITAL
Artículo. Se crea el distrito capital, como unidad territorial político
administrativa de la ciudad de Caracas. Su ámbito físico conformado por los municipios
Libertador, del actual Distrito Federal; Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado
Miranda.
Artículo. La ciudad de Caracas, Distrito Capital, tendrá dos niveles de gobierno: El
nivel ejecutivo metropolitano de Caracas, con un alcalde mayor, electo para un período de
cuatro (4) años y con competencia sobre todo el área metropolitana de Caracas; y el
nivel ejecutivo municipal, ejercido por un alcalde electo para un período de cuatro (4),
en el ámbito de cada uno de los municipios que conforman el Distrito Capital.
Artículo. El poder legislativo del Distrito Capital será ejercido por un Consejo
Legislativo del Distrito Capital y los concejos municipales en el ámbito de cada uno de
los municipios que lo integran. La elección de los legisladores y concejales será
personalizada (nombre y apellido) y mediante votación popular, siguiendo el mismo
procedimiento de los estados y municipios del resto del país.
CAPÍTULO VIII. DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO
Artículo. El Consejo Federal de Gobierno tiene por la planificación, coordinación y
cooperación de acciones y políticas para el desarrollo del proceso de descentralización
y transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados y municipios. Así como,
la planificación, distribución y control de la Coparticipación Federal, que será
expresada en la Ley Nacional de Presupuesto.
Artículo. El Consejo Federal de Gobierno es presidido por el primer Ministro, por los
ministros, los gobernadores y representantes de la sociedad civil, con derecho a voz, de
acuerdo a las condiciones que para ello establezca la ley.
Artículo. Cuando se traten materias de competencia municipal, al Consejo Federal de
Gobierno se incorporarán los alcaldes del estado donde se plantee la transferencia
directa de obras y servicios al nivel municipal.
Artículo. El Consejo Federal de Gobierno tendrá dos organismos ejecutivos:
La Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, integrada por el Primer Ministro, dos
ministros y tres gobernadores.
El Fondo de Compensación Territorial, dirigido a los estados con poca capacidad de
recaudación tributaria, para los cuales se establecerá una compensación especial con
recursos provenientes de los estados más fuertes económicos y del gobierno nacional.
Anualmente, el Consejo Federal de Gobierno discutirá y aprobará el porcentaje que se
destinará a este Fondo.
Artículo. El Consejo Federal de Gobierno tendrá las siguientes funciones:
a) Planificación, distribución y control de la coparticipación Federal, que será
expresada en la ley nacional de Presupuesto.
b) Establecer las relaciones, coordinaciones y cooperaciones entre los diferentes
niveles de gobierno.
c) Considerar y planificar las políticas y orientaciones necesarias, a fin de que el
desarrollo del proceso de descentralización sea instrumentado en forma armónica y
eficiente entre los diferentes niveles de gobierno, incluyendo el municipal.
d) Evaluar los resultados y avances del procesos de descentralización.
e) Considerar y planificar las políticas de coordinación de inversiones entre los
diferentes niveles de gobierno.
f) Considerar y planificar las políticas para la transferencia de los recursos
humanos, de los bienes y de los recursos financieros, así como de la infraestructura, en
los procesos de descentralización.
g) Considerar y planificar los esquemas de armonización de las políticas fiscales y
de desarrollo administrativo, relacionados con el proceso de descentralización.
h) Considerar la agenda de materias y asuntos a ser tratados.
i) Considerar los proyectos de acuerdos, recomendaciones o declaraciones relacionadas
con el proceso de descentralización, que representen el Primer Ministro y los
gobernadores.
j) Designar las comisiones técnicas que estime necesarias para la elaboración de
propuestas y proyectos concernientes al proceso de descentralización.
k) Considerar los proyectos y propuestas que elaboren las comisiones técnicas o
presenten el Primer Ministro, los gobernadores, alcaldes o grupos de la sociedad civil.
El presidente de la República tendrá derecho a veto sobre las decisiones del Consejo
Federal de Gobierno.
CAPÍTULO IX. DE LAS REGIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo. Con el objetivo de promover el desarrollo económico y social homogéneo en
un mismo complejo geoeconómico y social, dos o más estados podrán constituir regiones
administrativas, con personería jurídica, autónoma y patrimonio propio.
Artículo. Una región administrativa puede convertirse en estado, así lo notifica el
Senado, una vez constatada la decisión favorable de los ciudadanos de los estados, en
referéndum convocado al efecto.
TÍTULO IV DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PROTAGÓNICA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo. La República Bolivariana de Venezuela es democrática porque su esencia
misma radica en la participación activa del pueblo en la formación y ejecución de las
decisiones públicas, siendo dicha participación el medio necesario para lograr el
protagonismo que garantice el completo desarrollo individual y colectivo.
Artículo. El ejercicio protagónico de la democracia se constituye en expresión
ética concreta de la participación popular y es obligación del Estado facilitar por
todos los medios a su alcance, la generación de las condiciones más favorables para su
práctica constante. Esta Constitución establecerá las excepciones correspondientes
únicamente por razones de defensa, seguridad y preservación del orden público.
Artículo. La democracia participativa y protagónica de Venezuela abarca los ámbitos
político, social y económico de la existencia cotidiana del ser humano.
Artículo. Son mecanismos de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de
su soberanía: El voto, el plebiscito, el referéndum, la consulta popular, el cabildo
abierto, la iniciativa constitucional, la iniciativa constituyente, la iniciativa
legislativa, la asamblea de ciudadanos y la revocatoria del mandato.
Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones y modalidades de su
funcionamiento.
CAPÍTULO II. DEL REFERÉNDUM
Artículo. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referéndum, por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por
acuerdo de la Asamblea Nacional de la República, aprobado por el voto de la mayoría de
los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de
los electores inscritos en el Registro que sirva para tal fin.
Artículo. Podrán ser sometidos a referéndum, antes de su sanción, aquellos
proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional de la República, cuando así lo
decidan las Cámaras reunidas en sesión conjunta. Si el referéndum concluye en un sí
aprobatorio, las Cámaras declararán sancionada la Ley.
Artículo. Podrán ser sometida a referéndum para ser derogadas total o parcialmente,
las leyes cuya derogación fuese solicitada por un número no menor de cinco por ciento de
los electores inscritos en el Registro que sirva para tal fin, o por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros.
- No podrán ser sometidas al referéndum establecido en este artículo las leyes de
presupuesto, las que establezcan a modifiquen impuestos, las de crédito público, las que
aprueben tratados y las de amnistía.
- También podrá ser sometidos a referéndum para ser derogados total o parcialmente, los
decretos que dicte el Presidente de la República en uso de sus facultades
extraordinarias, y las decisiones de especial trascendencia adoptadas por el Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, cuya derogación fuese solicitada por iniciativa
de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro que
sirva para tal fin.
Artículo. Podrán ser sometidos a referéndum los Tratados Convenios o Acuerdos
internacionales antes de su ratificación, por decisión del Presidente de la República
en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional de la República, aprobado
por el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número no
menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro que sirva para tal
fin.
Artículo. La votación en los referenda consistirá en si o no. La decisión será
vinculante y se tomará por la mayoría de los votos válidos.
Artículo. La materia que fuera objeto de un referéndum no podrá presentarse de nuevo
a referéndum dentro de los dos años siguientes a su realización.
CAPÍTULO III. DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO
Artículo. Todos los cargos y magistraturas de elección popular, tanto nacionales como
regionales, estatales y locales, imponen como mandato al funcionario elegido el
cumplimiento de los deberes y obligaciones a ellos inherentes, así como del programa que
presentó al inscribirse como candidato.
Artículo. Transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario,
un número no menor de diez por ciento de los electores inscritos en la correspondiente
circunscripción electoral, podrá solicitar la convocatoria de un referéndum para
evaluar su gestión. Cuando la mayoría de los sufragantes hubiera votado negativamente,
se considerará revocado su mandato, y se procederá de inmediato a cubrir la falta
absoluta, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes.
Artículo. El funcionario cuyo mandato fuere revocado, sólo podrá optar al mismo
cargo una vez transcurrido dos períodos consecutivos a la fecha de su revocatoria.
CAPÍTULO IV. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la
participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro
del respeto a la Constitución y las Leyes.
Artículo. En la razón de la función pública que cumplen los partidos políticos, se
garantizan los principios democráticos en su constitución, organización,
funcionamiento, además de la igualdad ante la ley y uso equitativo de los medios de
comunicación social.
Artículo. Los partidos tienen la obligación de asegurar la participación activa y
protagónica de sus miembros, en el desempeño de sus funciones y actividades.
Artículo. Se prohibe el financiación público del funcionamiento y campañas
electorales de los partidos políticos.
Artículo. Los partidos tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social
del Estado, en los términos establecidos por la Ley.
TÍTULO V. DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO
Artículo. El sistema económico instaurado en Venezuela estará siempre al servicio
del sistema social y sus elementos básicos se constituirán en función de los recursos y
potencialidades de la Nación.
Artículo. El sistema económico venezolano rechaza los extremismos dogmáticos y su
desarrollo autogestionario se ubicará en un punto de equilibrio entre el Estado y el
mercado, entre lo público y lo privado, entre lo nacional y lo internacional.
Artículo. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela
tendrá por objeto el desarrollo humano integral, definido como el proceso de elevar el
nivel de vida de la nación, ampliando las oportunidades de educación, salud, vivienda y
empleo, abarcando todas las manifestaciones de la vida humana, desde su entorno físico
hasta los ámbitos económicos, políticos y culturales.
Artículo. El Estado, en estrecha coordinación con el sector privado, promoverá el
desarrollo y la diversificación de la producción, con el fin de aumentar el empleo y los
ingresos de la población, y fortalecer la soberanía del país. El sector empresarial
privado deberá contribuir activamente con el Estado, en el impulso del proceso de
desarrollo.
Artículo. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela
deberá fortalecer la autonomía del país, mediante la defensa y el racional
aprovechamiento de los recursos naturales y materiales, facilitando y promoviendo la
participación de nuestros recursos humanos.
Artículo. La República se reserva el derecho de defender las actividades económicas
de su empresa nacional. No se podrá otorgar a empresas, organismos o personas extranjeras
regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, bien sea por leyes,
resoluciones ejecutivas, acuerdos de la Asamblea Nacional o por Tratados Internacionales.
Artículo. Se considera nula y no escrita cualquier cláusula que, como consecuencia de
compromisos crediticios, tecnológicos, comerciales, educativos o de cualquiera otra
índole, condicione o limite la potestad soberana de la República para legislar y adoptar
medidas en materia económica.
Artículo. En los contratos en los que participe la República y sean de interés
público se considerará incorporada, aún cuando no estuviere expresa, una cláusula
según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos,
serán decididas por los tribunales competentes de la República en conformidad con las
leyes.
Artículo. El Estado establecerá las normativas que dicte el interés público, para
regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de
aprobación, con el objeto de cuidar su conservación y de lograr una distribución
equitativa de la riqueza pública, el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento
de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
Artículo. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia
sin más limitaciones que las establecidas por esta Constitución y las que se señalan
las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otra de interés social. La ley dictará
normas para impedir la usura, la especulación, y, en general, las maniobras abusivas
encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica.
Artículo. Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la
propiedad estará sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general.
Artículo. El estado protegerá la iniciativa privada sin perjuicio de la facultad de
dictar medidas para planificar, racionalizar, y fomentar la economía, e impulsar el
desarrollo integral del país.
Artículo. Sólo por causa de utilidad pública podrían hacerse expropiaciones,
siempre acompañadas por una justa indemnización.
Artículo. La República Bolivariana de Venezuela es propietaria de las riquezas del
subsuelo y tendrá como obligación mantener bajo su control la explotación,
transformación y en general la producción de aquellas indispensables para el bienestar y
seguridad económica de la nación.
Artículo. Quedan reservadas al Estado las actividades de exploración, explotación,
transporte, manufacturas y mercado interno de los hidrocarburos líquidos. Sólo en casos
especiales, cuando así convenga al interés nacional, previa autorización del Poder
Legislativo Nacional, y siempre que se mantenga el control por parte del Estado, podrán
suscribirse convenios con el capital privado para el ejercicio de las mencionadas
actividades. En cualquier caso, la preservación del interés nacional es un principio
insoslayable, cuyo cumplimiento deberá ser garantizado por los Poderes Públicos
Nacionales y debe tener una expresión concreta en los resultados positivos para el país,
en términos económicos y políticos, del funcionamiento de estas empresas o convenios.
Artículo. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales; las aguas
marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen con el mar, la de los
lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes
constantes; la de los ríos y sus afluentes directos e indirectos, desde el inicio de las
aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar, en lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional; la de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes
directos o indirectos, manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces,
vaso o ribera de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que extraigan
de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos o corrientes interiores en la
extensión que fije la ley.
Artículo. El dominio de la Nación en los casos indicados en el artículo anteriores
es inalienable e imprescriptible, y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los
recursos de que se trata, por los particulares, sólo podrá realizarse mediante
concesiones u otras formas contractuales otorgadas por el Ejecutivo, de acuerdo con las
leyes respectivas.
Artículo. En la zona adyacente al mar territorial, la nación ejerce los derechos de
soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes. Esta zona económica exclusiva
se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde
la cual se mide el mar territorial. En los casos en que esa extensión produzca
superposición con las zonas económicas exclusivas de otros estados, la delimitación de
las respectivas zonas se hará de común acuerdo con los mismos.
Artículo. La Ley protegerá la integridad de las tierras de las etnias indígenas y
establecerá su propiedad colectiva.
Artículo. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con
el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado
de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente, fomentará
la actividad agropecuaria y forestal y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación
de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y
asistencia técnica. Asimismo establecerá la legislación necesaria para planificar y
organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,
considerándolas de interés público. En función de ello, se prohibe el Latifundio por
ser contrario al interés nacional.
Artículo. El Banco Central es un ente del Estado completamente autónomo en su
administración y en ejercicio de sus funciones. Su objetivo prioritario consiste en
defender el poder adquisitivo de la moneda nacional y la estabilidad cambiaria. El Banco
Central actuará en forma coordinada con el Poder Ejecutivo.
Artículo. El Estado organizará un Sistema Nacional de Planificación del Desarrollo,
que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para
la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación. La
planificación será democrática, mediante la participación de los diversos sectores
sociales y recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al
Proyecto Nacional y los programas de desarrollo.
Artículo. Los presupuestos públicos se formularán conforme a la técnica de
programas, señalando las metas y objetivos concretos de la gestión administrativa, así
como sus costos, en todos los casos en que ello sea técnicamente posible. Dicha gestión
se controlará en función del cumplimiento de las metas y los objetivos y su
incumplimiento injustificado generará responsabilidad administrativa, civil y penal.
Artículo. Sólo por Ley, y en conformidad con la Ley Orgánica respectiva, podrán
crearse institutos autónomos. Los institutos autónomos, así como los intereses del
Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza estarán sujetos al control
del Estado, en la forma que la ley establezca. Se entenderá como instituto autónomo y
por tanto sujeto a los requisitos de creación y al régimen de control respectivo,
cualquier persona jurídica con objetivo de interés general creada por el Poder
Legislativo.
Artículo. El Estado y los entes públicos, en general, tienen las más amplias
facultades de control, fiscalización y supervisión sobre el empleo de los fondos
públicos que aporten a Institutos Autónomos, empresas del Estado, sociedades mixtas y
otras personas públicas o privadas.
Artículo. La República favorecerá la integración económica latinoamericana y
caribeña, defendiendo los intereses económicos, sociales y políticos del país, para
insertarse en óptimas condiciones en el proceso de cambios mundiales ya en marcha. Para
estos fines procurará fortalecer la cooperación económica y técnica y la coordinación
de recursos y esfuerzos entre los Estados, para incrementar el desarrollo humano
sustentable.
Artículo. El Sistema Tributario procurará la justa distribución de las cargas
públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel
de vida del pueblo, atendiendo a un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos.
Artículo. No podrá cobrarse ningún impuesto, tasas, y otras contribuciones que no
estén establecidas por Ley, ni concederse exenciones, ni exoneraciones de los mismos,
sino en los casos previstos por ella.
Artículo. Toda Ley tributaria deberá fijar un lapso de entrada en vigencia, en
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días.
Artículo. Todos están obligados a contribuir para el sostenimiento de las cargas
públicas.
TÍTULO VI. DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo. El Poder Público Nacional existe como un instrumento para lograr el fin
último del Estado, definido por la justicia, el bienestar y la felicidad social.
Artículo. Conforman el Poder Público Nacional los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Moral y Electoral. Los órganos y poderes del Estado, así como las ramas del
Poder Público tienen sus funciones propias y separadas, pero colaboran armónicamente
para la realización de los fines del Estado.
Artículo. Toda autoridad usurpada es inexistente y sus actos son nulos.
Artículo. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad por abuso o
desviación de poder o por violación del derecho. Los servidores públicos están sólo
al servicio del Estado y de la comunidad y en ningún caso la filiación política
determinará el nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Artículo. Los servidores públicos no podrán celebrar por sí o por interpuesta
persona o en representación de otro, contratos con entidades públicas o con personas
privadas que manejen o administren recursos públicos.
Artículo. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos para respaldar
una campaña política o causa personal, será sancionada con inhabilitación para el
desempeño de funciones públicas con prescindencia de las demás responsabilidades
establecidas en la Ley.
Artículo. El servidor público que fuere condenado por delitos contra el patrimonio
del Estado queda inhabilitado para el desempeño de cualquier función pública.
Artículo. El Poder Público debe sujetar su actividad a la Constitución y a la Ley.
CAPÍTULO II. DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Artículo. El Poder Legislativo se ejerce por la Asamblea Nacional integrado por dos
Cámaras: La del Senado Federal y la de Diputados.
Del Senado Federal
Artículo. El Senado Federal está compuesto por representantes de los Estados y
representantes elegidos en Circunscripción Nacional. Cada Estado elegirá dos Senadores y
la Circunscripción Nacional elegirá diez Senadores.
Artículo. Quedan eliminados los Senadores Vitalicios y los Senadores Adicionales.
Artículo. Cada Senador será elegido con dos suplentes.
Artículo. Para ser Senadores se requiere ser venezolanos por nacimiento y mayor de
treinta años. No podrán ser elegidos quienes hayan sido condenados mediante sentencia
definitivamente firme por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con
ocasión de estas o por la comisión de cualquier hecho punible.
Artículo. Son competencias privativas del Senado Federal:
1. Iniciar la discusión de Proyectos de Ley relativos a Tratados y Convenios
Internacionales.
2. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras
en el país, a solicitud del Ejecutivo Nacional.
3. Autorizar las operaciones exteriores de naturaleza financiera de interés del Estado
Venezolano.
4. Fijar conjuntamente con el Presidente de la República los límites del
endeudamiento del Estado Venezolano.
5. Establecer los límites y condiciones para la concesión de garantías del Estado
Venezolano en operaciones de crédito externo e interno.
6. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando se trate del
Presidente de la República, la Cámara del Senado será presidida por el Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia. No podrá haber declaración de culpabilidad sin la
aprobación de la mayoría de los dos terceras partes de los Senadores presentes.
7. El fallo del Senado tendrá el efecto de destituir al acusado y declararlo
inelegible para ocupar ningún empleo de confianza, de representación o de honor de la
República, con prescindencia de la responsabilidades a que hubiere lugar ante los
Tribunales y conforme a las Leyes.
8. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes del dominio privado de la
nación con las exhortaciones que establezca la Ley.
9. Autorizar a los Funcionarios o Empleados Públicos para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros.
10. Autorizar el nombramiento de los altos funcionarios que prevé esta Constitución.
11. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la
República, los honores del Panteón Nacional después de transcurridos 25 años de su
fallecimiento.
12. Recibir informes del Presidente de la República referentes a sus salidas del
Territorio Nacional.
13. A solicitud del Presidente de la República podrá iniciarse el procedimiento de
destitución de Gobernadores, el cual sólo podrá aprobarse mediante el voto favorable de
las dos terceras partes de los Senadores presentes.
14. Corresponderá conocer al Senado las acusaciones que formule la Cámara de
Diputados contra los Magistrados de el Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de
Estado, del Fiscal General de la República, del Defensor del Pueblo, aunque hubieren
cesado en ejercicio de sus cargos.
15. El Senado cooperará con el Ejecutivo Nacional en la formación de las políticas
de Estado, en el ámbito de la acción exterior y en la acción de defensa.
16. Autorizará el nombramiento de los Jefes de Misiones Diplomáticas Permanentes.
17. Las demás que le establezcan esta Constitución y las Leyes.
Artículo. Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo. Los Senadores darán cuenta pública y periódica de su gestión y estarán
sometidos al referéndum revocatorio del mandato popular. En el caso de los Senadores
elegidos por los Estados, éstos deben demostrar residencia de cinco años mínimo en la
circunscripción respectiva. Quedan excluidos de este requisito de elegibilidad los
Senadores correspondientes a la Circunscripción Nacional.
De la Cámara de Diputados
Artículo. Son atribuciones de la Cámara de Diputados.
1. Presentar al Senado Federal las acusaciones de los funcionarios que se señalan en
esta Constitución.
2. Iniciar la discusión del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario.
3. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Disposiciones comunes
Artículo. Queda expresamente prohibido el sistema de jubilación en los cargos de
representación popular correspondientes al Congreso de la República y el sistema de
reelección no deberá exceder de tres períodos.
Artículo. Se establece la cláusula de idoneidad. Los Senadores y Diputados no podrán
desde su proclamación.
1. Ser propietarios, administradores o Directores de Empresas que gocen de contratos
celebrados con personas jurídicas de derecho público.
2. Patrocinar causas en las que estén interesadas personas jurídicas o de derecho
público, organismos autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta o
empresa concesionarios de servicios públicos.
3. Será incompatible con el decoro parlamentario, además de los supuestos definidos
en el Código de Etica, el abuso de las prerrogativas garantizadas a los miembro de la
Asamblea Nacional de la República o la percepción de beneficios indebidos o ilícitos.
4. En los casos de infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en los
Artículos anteriores se perderá el mandato de Diputado o Senador.
5. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad en el ejercicio de la función
parlamentaria. La inmunidad no debe entenderse como prohibición para iniciar, en
condiciones de igualdad ciudadana, cualquier juicio por la comisión de delitos en
conformidad a la Ley respectiva.
De la Cámara de Diputados
Artículo. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1. Presentar al Senado Federal las acusaciones de los funcionarios que se señalan en
esta Constitución.
2. Iniciar la discusión del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario.
3. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Disposiciones comunes
Artículo. Queda expresamente prohibido el sistema de jubilación en los cargos de
representación popular correspondientes al Congreso de la República y el sistema de
reelección no deberá exceder de tres períodos.
Artículo. Se establece la cláusula de idoneidad. Los Senadores y Diputados no podrán
desde su proclamación:
1. Ser propietarios, administradores o Directores de Empresas que gocen de contratos
celebrados con personas jurídicas de derecho público.
2. Patrocinar causas en las que estén interesadas personas jurídicas o de derecho
público, organismos autónomos empresas públicas, sociedades de economía mixta o
empresas concesionarios de servicios públicos.
3. Será incompatible con el decoro parlamentario, además de los supuestos definidos
en el Código de Etica, el abuso de las prerrogativas garantizadas a los miembros de la
Asamblea Nacional de la República o la percepción de beneficios indebidos o ilícitos.
4. En los casos de infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en los
Artículos anteriores se perderá el mandato de diputado o Senador.
5. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad en el ejercicio de la función
parlamentaria. La inmunidad no debe entenderse como prohibición para iniciar, en
condiciones de igualdad ciudadana, cualquier juicio por la comisión de delitos en
conformidad a la Ley respectiva.
Del Proceso de Formación de las Leyes
Artículo. De los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores se
denominarán Leyes. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia podrán denominarse Códigos.
Artículo. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución y las que sean
investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al
iniciarse en ellas el respectivo proyecto de Ley.
Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las
normas de éstas.
Artículo. Los proyectos de ley pueden ser presentados en cualquiera de las Cámaras,
salvo en los que por disposición especial de esta Constitución hayan de iniciarse
necesariamente, bien en el Senado o bien en la Cámara de Diputados.
Artículo. La iniciativa de leyes corresponde:
1. A la Comisión Delegada del Congreso o a las Comisiones Permanentes de cualquiera de
las Cámaras.
2. Al Ejecutivo Nacional.
3. A los Senadores o Diputados en número no menor de tres.
4. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimiento judiciales.
5. A un número no menor de veinte mil electores, identificados de acuerdo con la Ley.
Artículo. Todo proyecto de Ley recibirá en cada Cámara no menos de dos discusiones,
en días diferentes y en Cámara plena, de acuerdo con las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos.
Artículo. Aprobado el proyecto en una de las Cámaras, pasará a la otra. Si ésta lo
aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la Ley. Si lo aprobare con
modificaciones, lo devolverá a la Cámara de origen. Si la Cámara de origen aceptare
dichas modificaciones quedará sancionada la Ley. En caso contrario, las Cámaras en
sesión conjunta decidirán por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto de los
artículos en que hubiere discrepancias y de los que tuvieren conexión con éstos,
pudiendo acordarse una redacción diferente de las adoptadas en una y otra Cámara.
Resueltas las discrepancias. La Presidencia declarará sancionada la Ley.
Artículo. El proyecto de Ley aprobado por una de las Cámaras podrá serlo por la otra
en una sola discusión cuando sea declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus
miembros.
Artículo. Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo en ninguna de
las Cámaras durante las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la
mayoría absoluta de una de ellas. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes
al término de las sesiones podrá continuarse en las sesiones siguientes si así se
decidiere por la Cámara respectiva.
Artículo. Los Ministros tienen derecho de palabra en la discusión de las Leyes. Igual
derecho tiene, en la discusión de las Leyes relativas a la organización y procedimiento
judiciales, el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe al
efecto.
Artículo. Al texto de las Leyes precederá la siguiente fórmula: ``La Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Decreta''.
Artículo. Una vez sancionada la Ley se extenderá por duplicado, con la redacción
final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el
Presidente, el Vice-Presidente y los Secretarios de la Asamblea, y llevará la fecha de su
definitiva aprobación. A los fines de su promulgación, uno de dichos ejemplares será
enviado por el Presidente de la Asamblea Nacional al Presidente de la República.
Artículo. El Presidente de la República promulgará la Ley dentro de los diez días
siguientes a aquél en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso podrán, con acuerdo
del Consejo de Ministros, pedir a la Asamblea Nacional su reconsideración, mediante
exposición razonada, a fin de que se modifique alguna de sus disposiciones o se levante
la sanción a toda Ley o parte de ella. La Cámara en sesión conjunta decidirán acerca
de los puntos planteados por el Presidente de la República y podrán dar a las
disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas una nueva redacción.
Cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el
Presidente de la República procederá a la promulgación de la Ley dentro de los cinco
días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Presidente de la
República podrá optar entre promulgar la Ley o devolverla a la Asamblea Nacional dentro
del mismo plazo de cinco días para una nueva y última reconsideración. La decisión de
la Cámaras en sesión conjunta será definitiva, aun por simple mayoría, y la
promulgación de la Ley deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a su recibo.
En todo caso, si la objeción se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el
Presidente podrá, dentro del término fijado para promulgar la Ley, acudir al Tribunal
Supremo de Justicia, solicitando su decisión acerca de la inconstitucionalidad alegada.
El Tribunal Supremo decidirá en el término de diez días, contados desde el recibo de la
comunicación del Presidente de la República. Si el Tribunal Supremo negare la
inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término anterior, el Presidente
de la República deberá promulgar la Ley dentro de los cinco días siguientes a la
decisión del Tribunal Supremo de Justicia o al vencimiento de dicho término.
Artículo. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
``Cúmplase'' en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo. Cuando el Presidente de la República no promulgase la Ley en los términos
señalados, el Presidente y el Vice-Presidente de la Asamblea Nacional procederán a su
promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión.
En este caso la promulgación de la Ley podrá hacerse en la Gaceta Oficial de la
República o en la Gaceta de la Asamblea Nacional.
Artículo. La oportunidad en que deba ser promulgada la Ley probatoria de un Tratado,
de un Acuerdo o de un Convenio Internacional, queda a la discreción del Ejecutivo
Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo. La leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o
parcialmente. La Ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.
De la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional
Artículo. Durante el receso de la Cámaras funcionará una Comisión integrada por el
Presidente, el Vice-Presidente y ______ miembros de la Asamblea Nacional, quienes, con sus
correspondientes suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la
composición política de la Asamblea Nacional. El reglamento respectivo establecerá la
forma y oportunidad de elección de la Comisión Delegada y su régimen interno.
Artículo. Serán atribuciones de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional:
1. Velar por las observaciones de la Constitución y el respeto a las garantías
ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes.
2. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a los órganos legislativos.
3. Designar comisiones especiales integradas por miembros de la Asamblea Nacional.
4. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias cuando así lo exija la
importancia de algún asunto.
5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de las dos terceras partes
de sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios públicos, en caso de urgencia
comprobada.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional a decretar créditos adicionales al presupuesto.
7. Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del territorio
nacional.
8. Las demás que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
Artículo. La Comisión Delegada informará de sus actuaciones a la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO III. DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Artículo. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República auxiliado
por el Primer Vice-Presidente, los Vicepresidentes, los Ministros, el Consejo de Estado y
los demás funcionarios que determinen la Constitución y las Leyes.
Del Presidente de la República
Artículo. El Presidente de la República es el líder de la Nación, expresa la unidad
nacional y se obliga a garantizar los derechos y libertades de los venezolanos, la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.
Artículo. El Presidente de la República es el Jefe del Estado, Jefe del Gobierno,
máxima autoridad administrativa y líder de las Fuerzas Armadas Nacionales, con el grado
de Comandante en Jefe.
Artículo. Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por
nacimiento, mayor de treinta años de edad y no estar sometido a condena mediante
sentencia definitivamente firme o haber sido sentenciado por delitos cometidos en el
desempeño de función pública o con ocasión de ella.
Artículo. El Presidente de la República será elegido para un período de seis años,
reelegible por una sola vez en forma inmediata y por igual lapso. La elección se hará
por votación universal y directa y se proclamará electo el candidato que obtuviere la
mayoría absoluta de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría requerida, se
procederá a una segunda elección dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
proclamación de los cómputos oficiales entre los candidatos que han obtenido las dos
votaciones más altas.
Artículo. El Presidente de la República tomará posesión de su cargo ante la
Asamblea Nacional en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas y prestará el
juramento correspondiente en conformidad con la Ley. Si por cualquier motivo sobrevenido
el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante la Asamblea Nacional lo
hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo. Serán faltas absolutas del Presidente de la República: la muerte, su
renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, así como la
revocatoria del mandato popular, declarados éstos por el Senado.
Artículo. El Presidente de la República y el Presidente del Consejo de Ministros no
podrán salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesaron en el
ejercicio de sus funciones, sin la autorización correspondiente del Senado.
Artículo. El Presidente de la República durante el período para el que fue elegido o
quien se haya encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por
delitos, sino mediante acusación que debe iniciarse en la Cámara de Diputados y cuando
el Senado hubiere declarado que hay lugar a formación de causa de conformidad a esta
Constitución.
Artículo. Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución, los Tratados y las Leyes.
2. Nombrar y remover al Primer Vice-Presidente y a los Vice-Presidentes.
3. Nombrar y remover a los Ministros.
4. Nombrar los representantes del Ejecutivo Nacional en el Consejo de Estado y designar
su Presidente, así como aprobar la designación de los representantes de los demás entes
del Estado señalados en
5. Dirigir las Fuerzas Armadas Nacionales en su carácter de Comandante en Jefe,
ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas Nacionales y promover sus oficiales a partir
del grado de Coronel o Capitán de Navío inclusive y nombrarlos para los cargos que les
son privativos.
7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.
8. Dirigir las relaciones exteriores de la República como política de Estado,
celebrar y ratificar los Tratados y Acuerdos Internacionales con otros Estados y Entidades
de Derecho Internacional, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea Nacional.
9. Acreditar a los Jefes de Misiones Diplomáticas y a los Jefes de Oficinas
Consulares.
10. Convocar a Referéndum en los casos previstos en esta Constitución.
11. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo estime oportuno por
requerimiento del interés nacional.
12. Declarar los Estados de Excepción y suspender las garantías, con sujeción a los
Tratados Internacionales en los casos previstos en esta Constitución.
13. Convocar la movilización nacional y adoptar las medidas necesarias para la defensa
de la República, la integridad del territorio y de su soberanía.
14. Administrar la Hacienda Pública Nacional y negociar los empréstitos nacionales.
15. Celebrar contratos que le correspondan en conformidad a la Constitución y a las
Leyes.
16. Declarar créditos adicionales al presupuesto en conformidad a los límites y
procedimientos previstos en esta Constitución.
17. Nombrar a los jefes de misiones Diplomáticas Permanentes, previa autorización del
Senado.
18. Dictar medidas de urgencia en materia económica o financiera, previa autorización
habilitante por Ley Especial.
19. Reglamentar total o parcialmente las leyes.
20. Reunir en convención a los Gobernantes de las Entidades Federales.
21. Presentar mensaje al Congreso al inicio de cada legislatura en relación a los
planes y programas de desarrollo económico y social, dando cuenta de los aspectos
políticos y administrativos de su gestión.
22. Proveer y extinguir cargos públicos en conformidad con la ley.
23. Ejercer las atribuciones previstas en esta Constitución y las leyes.
Artículo. El Presidente de la República es responsable de sus actos en conformidad
con esta Constitución y las leyes.
Del Primer Vice-Presidente
Artículo. El Primer Vice-Presidente de la República será designado por el Presidente
una vez tomado éste posesión del cargo. Corresponde al Vice-Presidente reemplazar al
Presidente en las faltas temporales y en las absolutas hasta que se produzca la nueva
elección del presidente de la República.
Artículo. El Presidente de la República podrá nombrar un Primer Vice-Presidente,
asignándole el Despacho correspondiente, quien lo asesorará en los asuntos que éste le
confíe, el Primer Vice-Presidente podrá tener a su cargo las materias que se le atribuya
por Ley.
Artículo. Le corresponde al Vice-Presidente presidir el Consejo de Ministros cuando no
lo hace el Presidente de la República. Coordina las funciones de los demás Ministros y
mediante autorización del Presidente puede recibir informe de alguno de ellos. Después
del Presidente de la República es el portavoz autorizado del gobierno. Refrenda los
decretos correspondientes a los Estados de Excepción y los demás decretos y resoluciones
que señalen la Constitución y las Leyes.
De los Vice-Presidentes
Artículo. El Presidente de la República podrá nombrar tantos Vice-Presidentes como
asuntos de interés público lo requieren, sin asignarles Despacho determinado. Además de
participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la República en los
asuntos que éste les confíe, los Vice-Presidentes podrán tener a su cargo las materias
que se les atribuyan por Ley.
De los ministros
Artículo. Los Ministros son los órganos auxiliares y directos del presidente de la
República y reunido conforman el Consejo de Ministros. El Presidente de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá conferirle al
Vice-Presidente de la República competencias para presidir el Consejo de Ministros,
siendo válidas todas las decisiones que se tomaren. El número y organización de los
ministerios, competencia y funcionamiento y organización del Consejo de Ministros, será
regulada por una Ley Especial.
Artículo. El Presidente de la República podrá nombrar Ministros Territoriales a
objeto de facilitar institucionalmente el desarrollo económico y social de uno o varios
Estados. El o los Ministros Territoriales participarán en el Consejo de Ministros y
asesorarán al Presidente de la República en las materias de desarrollo y ordenación
territorial que le fueren asignadas.
Artículo. Para ser Ministro se requiere ser venezolano por nacimiento o por
naturalización, mayor de treinta años y de esta seglar.
Artículo. Los Ministros tienen derecho de palabras en las cámaras y en sus comisiones
y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar o contestar las
interpelaciones. Cada Ministro presentará a las Cámaras Legislativas en sesión
conjuntamente una memoria razonada sobre la gestión de su despacho en conformidad con la
Ley.
Artículo. Los Ministros son responsables de sus actos en conformidad con esta
Constitución y las leyes.
De la Procuraduría General de la República
Artículo. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la
dirección del Procurador General de la República, con la colaboración de los demás
funcionarios que determine la Ley.
Artículo. El Procurador General de la República deberá reunir las mismas condiciones
exigidas para ser Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y será nombrado por el
Presidente de la República con la autorización del Senado.
Artículo. Si durante el receso de las Cámaras se produjere falta absoluta del
Procurador General de la República, el Presidente de la República hará nueva
designación con la autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional. Las
faltas temporales y accidentales serán llenadas en la forma que determine la Ley.
Artículo. Corresponde a la Procuraduría General de la República: 1. Representar y
defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
2. Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes.
3. Asesorar judicialmente a la Administración Pública Nacional.
4. Los demás que le atribuyan las leyes.
Artículo. Todos los servicios de asesoría jurídica de la Administración Pública
Nacional colaborarán con el Procurador General de la República en el cumplimiento de sus
atribuciones en la forma que determine la ley.
Artículo. El Procurador General de la República podrá asistir, con derecho a voz, a
las reuniones del Consejo de Ministros cuando a ellas sea convocad por el Presidente de la
República.
Del Consejo de Estado
Artículo. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la
Administración Pública Nacional. Ejerce su función con autonomía orgánica y funcional
para garantizar el desarrollo normativo de la Constitución y del resto del Ordenamiento
Jurídico.
Artículo. El Consejo de Estado tiene la iniciativa de la Ley en conformidad a esta
Constitución, tiene un carácter preceptivo constitucional en todos los Tratados o
Convenios Internacionales, Disposiciones Reglamentarias, Conflictos de Atribuciones entre
los distintos Ministerios, Ante-Proyectos de Ley o Proyectos de Disposiciones
Administrativas, Transacciones Judiciales y Extra Judiciales sobre los derechos de la
Hacienda Pública y arbitraje de los conflictos que se susciten, igualmente atenderá los
asuntos de Estado a los que el Presidente reconozca especial trascendencia y requiera su
dictamen.
Artículo. El Consejo de Estado lo preside el Vice-Presidente de la República y
estará conformado por los siguientes integrantes.
- Cinco miembros designados por el Presidente de la República.
- Un representante designado por la Asamblea Nacional.
- Un representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia.
- Un Gobernador designado por el conjunto de mandatarios regionales.
Artículo. Las Entidades Federales por conducto de sus gobernadores podrán solicitar
dictamen del Consejo de Estado y todos aquellos asuntos preceptuados en la ley.
Del Consejo de Seguridad y Defensa
Artículo. El Consejo de Seguridad y Defensa es el órgano de consulta del Presidente
de la República en los asuntos relacionados con la defensa del Estado Democrático, la
soberanía nacional y la integridad del territorio y participan en él: El Vicepresidente
de la República, el Presidente de la Cámara del Senado Federal, el Presidente de la
Cámara de Diputados, el Ministro de la Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores y el
Ministro de Planificación, y aquellos funcionarios designados por el Presidente de la
República.
CAPÍTULO IV. DEL PODER JUDICIAL
Administración de justicia
Artículo. La potestad de administrar justicia emana del pueblo, se imparte en nombre
de la República y por autoridad de la ley y se ejerce por el Poder Judicial a través de
sus órganos con arreglo a esta Constitución y las leyes.
El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia y por los demás
tribunales que determine la Ley, por Magistrados y Jueces responsables, imparciales,
independientes e inamovibles.
Artículo. Los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes
de los demás órganos del Poder Público. La justicia será oportuna con acatamiento de
los lapsos legales. Se garantizará la igualdad, la celeridad y el establecimiento de la
oralidad y participación ciudadana en los juicios en que fuere aplicable.
Artículo. Habrá una justicia de Paz para la mediación de los conflictos
interpersonales y para la sanción de faltas o hechos punibles determinados por la Ley. La
justicia ordinaria hasta el nivel de Parroquia y Municipio se organizará mediante el
ejercicio de la democracia directa de los ciudadanos, quienes escogerán a los jueces
mediante elecciones parroquiales o municipales en conformidad con la Ley. La Ley
determinará las áreas de competencia de estos tribunales y esta justicia se impartirá
en forma breve, gratuita, oral y pública, respetándose las garantías ciudadanas y el
derecho a la defensa.
Artículo. La persona natural o jurídica afectada por retardo, omisión
injustificados, o por errores judiciales, podrá solicitar el restablecimiento de la
situación jurídica infringida y el pago de daños y perjuicios en conformidad con la
ley.
Artículo. Los integrantes del Poder Judicial desde la fecha de inicio del ejercicio de
sus funciones hasta su desincorporación del cargo, no podrán, salvo el ejercicio del
voto, ejercer actividades relacionadas con partidos políticos, gremios, organismos
empresariales y cualquier otra organización distinta a la naturaleza y objeto del Poder
Judicial y serán severamente castigados por participar en aquellas actividades, que
afecten la imparcialidad o independencia de sus funciones en conformidad con la ley.
Artículo. El ingreso a la carrera judicial así como el ascenso de los jueces se hará
mediante concurso de oposición oral y público. Los integrantes del Tribunal Supremo de
Justicia y los jueces sólo podrán ser sustituidos, removidos o suspendidos mediante
procedimientos excepcionales determinados por la Ley.
Artículo. El Consejo de la Magistratura, se encarga de la selección y procedimientos
para el nombramiento de los jueces, salvo cuando estos provengan de elección popular.
Artículo. Son miembros del Consejo de la Magistratura en conformidad con la Ley: Uno
elegido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; uno elegido por el Presidente
de la República, uno elegido por la Asamblea Nacional, uno elegido por los Miembros de
los Colegios de Abogados; uno elegido por los Rectores de las Universidades Nacionales
Públicas y Priva das. Corresponderá a la Ley establecer los requisitos y funcionamiento
del Consejo de la Magistratura.
Artículo. Es competencia del Consejo de la Magistratura:
1. Nombrar previo concurso público de méritos y evaluación, a los jueces de todos
los niveles, exceptuando los de elección popular, los nombramientos requieren el voto de
las dos terceras partes de los miembros del Consejo de la Magistratura.
2. Ratificar a los jueces de todos los niveles.
3. Recibir las denuncias, solicitudes y planteamientos sobre Magistrados y jueces una
vez realizado el procedimiento previo de méritos para la causa, enviarlos al órgano
competente del Poder Moral de la República.
De la función del Gobierno
Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo. El Tribunal Supremo de Justicia ejerce el gobierno del poder judicial
conforme a las disposiciones de la Constitución y las Leyes de la República.
Asignaciones presupuestarias
Artículo. El presupuesto asignado al Poder Judicial debe entenderse como mecanismo de
autonomía e independencia de los jueces.
De la Sala Federal Constitucional
Artículo. Se crea la Sala Federal Constitucional, integrada al Tribunal Supremo de
Justicia, formada por cinco Magistrados, expertos en Derecho Público y sus atribuciones
son las del control de la constitucionalidad de los actos estatales y las controversias
que surjan entre la República, los Estados y los Municipios.
CAPÍTULO V. DEL PODER MORAL DE LA REPÚBLICA
Artículo. El Poder Moral de la República tiene por objeto la prevención y sanción
de aquellos hechos considerados como atentatorios contra la ética pública y la moral
administrativa.
Artículo. Son imprescindibles aquellos delitos que atentan contra el patrimonio
público siendo competente el Poder Moral para el inicio y seguimiento ante los órganos
jurisdiccionales.
Artículo. La actuación del Poder Moral de la República tendrá también como
finalidad, la formación de los ciudadanos en el ejercicio de las virtudes cívicas, el
fomento de la educación ciudadana, el desarrollo de la solidaridad y el ejercicio de la
libertad y la democracia.
De la integración del Poder Moral de la República
Artículo. El Poder Moral de la República estará integrado por: La Contraloría
General de la República, la Fiscalía General de la República y el Defensor del Pueblo.
Su organización y funcionamiento serán desarrollados en la Ley que al efecto sea
dictada.
Del Defensor del Pueblo
Artículo. El Defensor del Pueblo debe llenar las condiciones de honorabilidad y ser
electo en votación universal, directa, secreta y con todas las garantías democráticas.
Artículo. Le corresponde presentar informes a las Cámaras de la Asamblea Nacional en
sesión conjunta, dando cuenta de las causas objeto de investigación y sus resultados,
con especificación de las sugerencias y recomendaciones para el mejor ejercicio ético de
la función pública. Un resumen del informe de la magistratura será expuesto ante las
Cámaras en sesión conjunta. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen el
Defensor del Pueblo podrá presentar informes extraordinarios a las Cámaras Legislativas.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios serán debidamente publicados.
Artículo. Todos los Poderes Públicos están obligados a auxiliar con carácter
preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus investigaciones. Este podrá solicitar
las declaraciones y documentos que considere necesarios para el desarrollo de sus
funciones incluidas, los clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la ley.
La Fiscalía General de la República
Artículo. La Fiscalía General de la República velará por la exacta observancia de
la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad
del Fiscal General de la República, con el auxilio de los funcionarios que determine la
Ley Orgánica.
Artículo. El Fiscal General de la República deberá reunir las mismas condiciones que
los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y será elegido por las Cámaras
reunidas en sesión conjunta dentro de los primeros treinta días de cada período
constitucional. En caso de falta absoluta del Fiscal General de la República, se
procederá a nueva elección para el resto del período constitucional. Las faltas
temporales y accidentales del Fiscal General de la República y la interinaria, en caso de
falta absoluta mientras se provea la vacante, serán llenados en la forma que determine la
ley.
Artículo. Son atribuciones del Ministerio Público:
Primero. Velar por el respeto de los derechos y garantía constitucionales.
Segundo. Velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y
porque en los Tribunales de la República se aplique rectamente las leyes en los procesos
penales y en los que estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Tercero: Ejercer la acción penal en los casos en que para intentar o proseguirla no
fuere necesario instancia de parte, sin perjuicio de que el tribunal proceda de oficio
cuando lo determine la ley.
Cuarto. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos
humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.
Quinto. Intentar las acciones que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido los funcionarios
públicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y
Sexto. Las que le atribuyan las leyes.
Las atribuciones del Fiscal General de la República no menoscaban el ejercicio de los
derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo
con esta Constitución y las leyes.
Artículo. Las autoridades de la República prestarán al Fiscal General de la
República la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Artículo. El Fiscal General de la República presentará anualmente a la Asamblea
Nacional, dentro de los primeros treinta días de sus sesiones ordinarias, un informe de
su actuación.
De la Contraloría General de la República
Artículo. Corresponde a la Contraloría General de la República el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las
operaciones relativas a los mismos.
La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República, y la oportunidad, índole y alcance de su intervención.
Artículo. Las funciones de la Contraloría General de la República podrán extenderse
por la ley a los institutos estadales o municipales, sin menoscabo de la autonomía que a
éstas garantiza la presente Constitución.
Artículo. La Contraloría General de la República es órgano auxiliar del Congreso en
su función de control sobre la Hacienda Pública y gozará de autonomía funcional en el
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo La Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor General de la República. Para ser Contralor General de la
República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado
seglar.
Artículo. Las Cámaras en sesión conjunta elegirán el Contralor General de la
República dentro de los primeros treinta días de cada período constitucional.
En caso de falta absoluta del Contralor General de la República, las Cámaras en
sesión conjunta procederán a nueva elección para el resto del período constitucional.
Las faltas temporales y accidentales del Contralor General de la República y la
interinaria, en caso de falta absoluta mientras se provea la vacante, serán llenadas en
la forma que determine la ley.
Artículo. El Contralor General de la República presentará anualmente a la Asamblea
Nacional un informe sobre la actuación de la Contraloría o sobre la Cuenta o Cuentas que
hayan presentado a la Asamblea Nacional organismos y funcionarios obligados a ello.
Igualmente presentará los informes que en cualquier momento le soliciten a la Asamblea
Nacional o el Ejecutivo Nacional.
Del Consejo Moral Republicano
Artículo. La representación del Poder Moral de la República será ejercida por el
Consejo Moral Republicano integrado por los titulares de los respectivos organismos que lo
conforman.
Artículo. El Consejo Moral Republicano durará cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y elegirá cada año, de su propio seno, un presidente quien podrá ser
reelecto.
Artículo. Los Magistrados integrantes del Consejo Nacional Republicano formularán a
las autoridades y funcionarios de la Administración Pública, incluyendo el Consejo de
Estado, las advertencias sobre sus deberes legales. De no tomarse dichas medidas, podrá
recomendar, en su informe ordinario o extraordinario, sancionar moralmente a las
autoridades que incurren en contumacia por omisión, quedando inhabilitados para el
desempeño de funciones públicas.
Artículo. Todos los Poderes Públicos están obligados a auxiliar con carácter
preferente y urgente al Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá
solicitar las declaraciones y documentos que considere necesarios para el desarrollo de
sus funciones incluidos, los clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la
ley.
Artículo. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades
pedagógicas orientadas a la formación de los ciudadanos, al conocimiento y estudio de
esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas y a los
valores trascendentales, así como a la observancia y respeto de los derechos humanos.
CAPÍTULO VI. DEL PODER ELECTORAL
Disposiciones fundamentales
Artículo. El Poder Electoral tiene por función organizar, dirigir y vigilar todos los
actos relativos a la elección de los cargos de representación popular, Magistrados y
jueces electos popularmente, y referenda y plebiscitos, que contemplen esta Constitución
y la ley.
Artículo. Todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de prestar sus
servicios en las funciones electorales que se les asignen.
Artículo. El sistema electoral que adopte la ley debe garantizar el principio de la
personalización del sufragio, en virtud de lo cual todos los candidatos a los cargos y
magistraturas electos popularmente, deben identificarse con su nombre y apellido, y una
fotografía en el tarjetón electoral.
Artículo. Las elecciones para cargos de representación nacional deben realizarse
separadamente de las elecciones estadales y municipales.
Artículo. El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica,
autonomía funcional y presupuestaria, despartidización electoral y automatización del
acto de votación y los escrutinios.
Del Tribunal Supremo Electoral
Artículo. El Poder Electoral será presidido por el Tribunal Supremo Electoral,
máxima autoridad electoral. Contra sus decisiones no se oirá ni se admitirá recurso
alguno.
Artículo. El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por trece Magistrados, tres
electos por el Tribunal Supremo de Justicia, dos electos por el Presidente de la
República, dos electos por la Asamblea Nacional y dos por el Consejo Nacional y el resto
por el Consejo Moral Republicano, deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a
las mismas responsabilidades de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Durará
cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos consecutivos.
Artículo. Son atribuciones del Tribunal Supremo Electoral
1. Presidir el Poder Judicial y velar por el cumplimiento de sus funciones.
2. Convocar elecciones populares.
3. Nombrar, remover, de conformidad con la ley, los funcionarios electorales.
4. Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y
legales referentes a la materia electoral.
5. Conocer en última instancia de los recursos contenciosos electorales.
6. Declarar la nulidad total o parcial de elecciones.
7. Dirigir y supervisar el Registro Electoral.
8. Las demás que le atribuya la ley.
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