Economía

Eliminada la empresa privada

El Presidente de la República no se limitó a aumentar el salario mínimo. El artículo octavo del decreto presidencial del 4 de julio de 2000, ordena un aumento general de salarios a todos los trabajadores de la empresa privada con remuneraciones mensuales iguales o inferiores a 700 mil bolívares; y el artículo décimo del mismo decreto le prohibe a esas empresas privadas reducir el número de trabajadores a su servicio por un período de dos meses.

¿Quiénes son los propietarios de las empresas? ¿El gobierno o los empresarios privados?. El texto del decreto es una confiscación sin indemnización del capital privado de los empresarios venezolanos. Confiscación hecha en flagrante violación de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo. Es un decreto “Robin Hood”. Se le roba a los “ricos” para darle a los “pobres”, con nada ocultos objetivos político-electorales y en grave perjuicio de la economía del país.

¿Quién en su sano juicio invertirá en el futuro su dinero en Venezuela para constituír nuevas empresas que den empleo a los más de dos millones de desempleados?. ¿Quién en su sano juicio mantendrá funcionando su empresa una vez que concluyan los sesenta días de prohibición de reducir las nóminas?.

En poco tiempo, el gobierno no tendrá más empresarios a quien robar para repartir lo robado entre los pobres. Todos los que puedan –en defensa propia ante el atropello del poder– habrán sacado su patrimonio del país; por lo que se decretó, no fue un aumento de salarios, sino la apertura de la temporada de la miseria generalizada; porque el presupuesto nacional no podrá darle a todas las familias que lo necesitan, un ingreso suficiente para vivir una vez que las empresas hayan cerrado sus puertas. Los mercantilistas que se quedarán, intentarán recuperar lo que le ha sido robado, incrementando los precios de los productos que vendan, haciéndolos aún menos accesibles a los pobres y reduciendo los presupuestos públicos ya que gran parte de los mercantilistas que se quedarán tienen como único cliente al gobierno. En consecuencia en muy poco tiempo el “aumento” de salarios decretado arbitrariamente por el gobierno desaparecerá consumido por la inflación.

El gobierno, muy probablemente, para tomar esta arbitraria decisión, se basó en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Tabajo (LOT) que establece textualmente:

Artículo 138

El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo. En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá: a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados; b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.

Sin embargo, NO EXISTE EL PRE-REQUISITO DE UN AUMENTO DESPROPORCIONADO DEL COSTO DE LA VIDA, como lo prueban los constantes alardes del propio gobierno sobre el control de la inflación. El gobierno TAMPOCO CONSULTO NI AL BANCO CENTRAL NI AL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL.

El artículo 138 no se refiere al salario mínimo, ya que éste es regulado por otros artículos distintos de la LOT, el 167 y el 172:

Artículo 167

Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria. La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación. Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.

Artículo 172

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.

Adicionalmente, el Presidente de la República no puede –como lo hizo- emitir en una forma unilateral decretos que afecten los salarios, sin ninguna participación de los empresarios del sector privado que serían afectados y sin ningún control por parte de los otros poderes públicos, como claramente lo establecen textualmente los artículos 13 y 22 de la LOT y la propia Constitución Nacional en sus artículos 91 y 236.

Esto no es un capricho, sino una sabia defensa del pueblo contra los graves errores económicos que pueda cometer cualquier gobierno en perjuicio no sólo de los empresarios privados, sino de los millones de familias que serán –como en el caso presente- afectadas muy negativamente por el capricho de gobernantes incompetentes e inconscientes.

Artículo 13 (LOT)

El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país. Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo.

Artículo 22 (LOT)

Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán someterse a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación. Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción. Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión, el Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado. Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se considerará ratificada.

ArtÌculo 91 (Constitución)

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

ArtÌculo 236 (Constitución)

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

Ni se imaginan los venezolanos más humildes lo que les depara el futuro como consecuencia directa de este irresponsable y abusivo acto del gobierno de Hugo Chávez Frías.

Pero a este gobierno inconsciente sólo le interesa seguir engañando a esas personas y familias humildes por el tiempo suficiente para obtener sus votos y así mantenerse en el poder, por el poder mismo.

Ya la fuente del maná presidencial –los dólares provenientes de las ventas de petróleo- a pesar de la constantemente cacareada “estrategia” de fortalecer la OPEP de este gobierno, comienza a dar preocupantes signos, cuando el mayor productor de petróleo del mundo, Arabia Saudita, ha manifestado públicamente su intención de aumentar unilateralmente su producción de crudo, lo que sin ninguna duda provocará una caída en los precios internacionales que recibe venezuela por la venta de nuestro petróleo.

Cuando el gobierno, escaso de fondos, porque menos empresas significan menos ingresos por concepto de impuestos. Cuando el gobierno ya no pueda seguir endeudándose porque todos verán su escasa futura capacidad de pago (Ya la deuda interna supera los cinco BILLONES de bolívares y la deuda externa los 23 millardos de dólares); intentará revertir estas locuras políticas, pero ya será demasiado tarde. Estará sólo, el capital privado ya no estará aquí.

Especialmente sufrirán, los millones de familias humildes que ya no tendrán a quien pedirle dinero y quienes verán aumentar su miseria, su desnutrición y el acoso de la criminalidad que esta vez sí será una consecuencia directa del hambre generalizada creada por el irresponsable populismo de Hugo Chávez Frías.

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