Economía

Lo económico en la Ley Habilitante (II)

A parte de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria ya analizada, del paquete de la Ley Habilitante sobresalen dos textos legales adicionales. La Ley de Fomento de la Economía Popular y la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

La Ley de Fomento de la Economía Popular

Mediante esta ley se institucionaliza en Venezuela el trueque como medio de intercambio, el cual se abandonó desde hace al menos dos siglos en las naciones civilizada cuando se adoptó la moneda emitida, primero por los bancos comerciales y posteriormente por los bancos centrales. Con la instauración del trueque el gobierno pretende retrotraer a Venezuela a la etapa precolombina al establecer medos de intercambio absolutamente ineficientes. En la exposición de motivos de la citada ley se lee lo siguiente, como objetivo del Estado: “…el establecimiento de un nuevo sistema de producción, cuyos patrones de transformación, distribución e intercambio de saberes, bienes y servicios…”. Habrá que preguntarle al Presidente de la República, ¿cómo se intercambia un saber? Mediante esta ley se da un paso muy peligros para la estabilidad monetaria de Venezuela, por cuanto ahora se podrán acuñar monedas sin respaldo, de acuerdo con el criterio de cada comunidad organizada. En beneficio del lector conviene citar un grupo de artículos para que se valore adecuadamente el alcance de dicho norma. Dice el artículo 26: “La moneda comunal es el instrumento que permite y facilita el intercambio de saberes, bienes y servicios en los espacios del sistema de intercambio solidario”. Es decir, que habrá tanta monedas en circulación como comunidades haya en el país y las mismas serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, según el artículo 27: “El Banco Central de Venezuela regulará todo lo relativo a la moneda comunal dentro del ámbito de su competencia”. Aquí es obvio lo inconstitucional de la ley, por cuanto la competencia del BCV reside en la emisión de monedas y billetes, pero para ello se requiere respaldo porque de otra manera esas especies monetarias carecerían de valor. Por tanto, si el BCV no ejerce su autonomía y comienza el proceso de acuñación de monedas comunitarias sin soporte en activos en poder del instituto emisor, ello significaría una irresponsabilidad total de quienes dicen llamarse autoridades monetarias. Adicionalmente, el artículo 318 de la Constitución pauta que la moneda de Venezuela es el bolívar, por tanto es ilegal que el BCV emita monedas que no lleven ese nombre y carezcan de respaldo.

Algo realmente insólito es que serán las propias comunidades, no se sabe con cual criterio, quienes decidirán el valor de tales monedas. Los artículos 28 y 29 son testimonio de este disparate. Artículo 28: “Cada grupo de intercambio solidario escogerá el nombre de su Moneda Comunal, que responderá a una característica ancestral, histórica, cultural, social, patrimonial u otra, que resalte la memoria e identidad del pueblo. Será administrada y sólo tendrá valor dentro del ámbito territorial de su localidad…”. Por su parte en el artículo 29 se contempla que “El valor de la moneda comunal será determinado por equivalencia con la moneda de curso legal en el territorio nacional, a través de la asamblea del grupo de intercambio solidario, previa autorización del órgano rector…”. Esto es una responsabilidad que no tiene tamaño, al quitarle la potestad constitucional al BCV para que un grupo de personas decida cuanto vale el dinero comunitario. Vale la pena destacar que este adefesio se está materializando en momento en que Venezuela está realizando un proceso de reconversión monetaria. ¡Que barbaridad!
Ley de defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios

Con esta ley se cancela en Venezuela la libertad de comercio. Se pretende darle un poder desmedido al Presidente de la República y al Estado, usando para ello los consejos comunales, quienes determinarán asuntos tan delicados como el abastecimiento y el manejo de los inventarios. Los aspectos inconstitucionales de ley son evidentes al observar lo que plantea su artículo 5: “El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional.”. Esto es violatorio de cualquier criterio jurídico, por cuanto la norma universal es que primero se debe hacer la declaratoria de utilidad pública antes de expropiar un bien.

Mediante la ley en referencia el Presidente de la República gozará de un poder literalmente omnímodo para decretar lo que es un bien de utilidad pública y puede determinar el cierre total o parcial de un establecimiento comercial, cuando estime que está especulando con los precios. Elementos fundamentales para administrar un negocio, tales como el manejo de inventarios, se dificulta enormemente, porque el gobierno tiene la facultad para decidir que es acaparamiento, sin que medie ningún criterio objetivo.

Fundado hace 28 años, Analitica.com es el primer medio digital creado en Venezuela. Tu aporte voluntario es fundamental para que continuemos creciendo e informando. ¡Contamos contigo!
Contribuir

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba