Economía

Nuevos salarios mínimos, aumentos generales de salarios y estabilidad laboral

Mediante Decreto N° 892, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.985 del 3 de julio de 2000, (“Decreto”) se fijaron nuevos salarios mínimos nacionales y ciertos aumentos generales de salario. Además se establecieron importantes disposiciones en materia de mantenimiento de condiciones y estabilidad laboral. A continuación describimos brevemente el contenido del Decreto.

1.- Nuevos salarios mínimos

Los nuevos salarios mínimos, con efecto a partir del primero (1°) de mayo de 2000, son los siguientes:

Trabajadores urbanos Bs.144.000,00 mensuales o Bs. 4.800,00 diarios

Trabajadores rurales Bs.129.600,00 mensuales o Bs. 4.320,00 diarios

Aprendices Bs.108.000,00 mensuales o Bs. 3.600,00 diarios

Conserjes Bs.144.000,00 mensuales o Bs. 4.800,00 diarios

Empresas con hasta 20 trabajadores Bs.132.000,00 mensuales o Bs. 4.400,00 diarios

Empresas establecidas en el Estado Vargas que resultaron afectadas por la catástrofe natural ocurrida en diciembre de 1999 Bs. 132.000,00 mensuales o Bs. 4.400,00 diarios.

En caso de duda sobre la afectación se requerirá certificación de una Junta Calificadora compuesta por un representante del Ministerio del Trabajo y sendos representantes de los empleadores y los trabajadores.

Jornada a tiempo parcial:
Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario mínimo podrá aplicarse proporcionalmente al tiempo trabajado. Así, en una empresa donde la jornada ordinaria de trabajo sea de ocho horas, el trabajador urbano contratado por cuatro horas podrá devengar un salario mensual de Bs. 72.000,00.

Conserjes de edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal:
El Decreto establece que cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde presta sus servicios, se computará como parte del salario el treinta por ciento (30%) del valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento. En la Resolución N° 0180 del Ministerio del Trabajo, de fecha 29 de abril de 1999, que fijó los salarios mínimos que estuvieron vigentes en el sector privado hasta el 30 de abril de este año 2000 (“Resolución N° 0180”), se dispuso que el valor de la vivienda suministrada al conserje podía representar hasta un treinta por ciento (30%) del salario mínimo, de manera que el salario mínimo del conserje (que era en esa época de Bs. 90.000,00 mensuales) podía estar representado por Bs. 63.000,00 en efectivo y Bs. 27.000,00 en vivienda. El Decreto del 3 de julio de 2000 parece apartarse de esta tesis y obligar a los patronos a pagar a los conserjes un salario mínimo en dinero efectivo de Bs. 144.000,00 mensuales, con la advertencia que si además proporcionan vivienda será salario el treinta por ciento (30%) del valor estimado del canon de arrendamiento. Esto nos lleva a concluir que bajo el Decreto es posible interpretar que el valor salarial de la vivienda suministrada al conserje no se imputa al salario mínimo sino que se agrega a él.

Beneficios en especie:

El Decreto establece que se excluyen del salario mínimo las prestaciones en especie que reciban los trabajadores, tales como alimentación, vivienda, vestido y otras de similar naturaleza, que tendrán derecho a continuar recibiendo sin modificaciones que las desmejoren. Esta disposición, aunque se encuentra incluida en el artículo del Decreto que fija los salarios mínimos de los trabajadores rurales, nos parece una previsión de carácter general aplicable por extensión a todas las categorías de trabajadores.

2.- Aumentos generales de salarios

El Decreto le impone un aumento general de salarios a las empresas del sector privado, con efecto retroactivo a partir del primero (1°) de mayo de 2000. Interpretamos, de la redacción del Decreto, que las escalas de incremento han de ser las siguientes:

Beneficiarios Incremento

Trabajadores que al 1° de mayo de 2000 devengaban un salario comprendido entre el nuevo salario mínimo que ahora les resulta aplicable y Bs. 500.000,00 mensuales 15%

Trabajadores que al 1° de mayo de 2000 devengaban un salario superior a Bs. 500.000,00 mensuales y hasta Bs. 700.000,00 mensuales 10%

Esta fórmula porcentual, aunada al ajuste de los salarios mínimos, puede conducir a situaciones injustas. Así, un trabajador urbano que devengaba al 1° de mayo de 2000 un salario de Bs. 140.000,00 mensuales sólo recibe un incremento de poco menos del tres por ciento (3%), que lo lleva al nuevo salario mínimo de Bs. 144.000,00 mensuales, mientras que un trabajador urbano que a la misma fecha devengaba Bs. 145.000,00 mensuales recibiría un incremento del quince por ciento (15%) que lo pondría en Bs. 166.750,00. Una forma práctica de resolver este problema sería el conceder a todos los trabajadores que se encuentren por debajo del nuevo salario mínimo un incremento general del quince por ciento (15%), y si tal incremento no fuese suficiente para llevarlo al nuevo salario mínimo se le ajustaría su salario a tal cantidad. Esta fórmula práctica no sería aplicable a los trabajadores de empresas ubicadas en el Estado Vargas que resultaron afectadas por la tragedia de diciembre de 1999 y a quienes laboren en empresas con hasta 20 trabajadores, respecto de los cuales el salario mínimo se incrementó en menos de un veinte por ciento (20%) y a cuya situación particular dedicaremos posteriormente algunos comentarios especiales.

De la misma manera, en base al Decreto, un trabajador con salario de Bs. 500.000,00 mensuales recibirá un incremento de Bs. 75.000,00 mensuales (15%) y pasará a ganar Bs. 575.000,00 por mes, mientras que uno que devengue Bs. 520.000,00 mensuales sólo recibirá Bs. 52.000,00 mensuales de incremento (10%) y pasará a ganar Bs. 572.000,00; esto es, menos que su compañero de inferior categoría. Obviamente, estos desajustes podrán ser compensados con mejoras voluntarias del patrono.

Posibilidad de imputar los aumentos contractuales:

El patrono puede imputarle a los aumentos de salario previstos en el Decreto los aumentos de salario que hubiere otorgado por cualquier vía (contrato individual, convención colectiva, políticas, usos o costumbres, entre otras) dentro de los tres meses anteriores al 1° de mayo de 2000; esto es, desde el 1° de febrero de 2000, y los que haya pactado para entrar en vigencia dentro de los tres meses posteriores al 1° de mayo de 2000; esto es, hasta el 1° de agosto de 2000.

Así, si un patrono hubiere concedido un aumento de salario el 15 de junio de 2000, por ejemplo, lo primero que debe hacer para aplicar el Decreto es determinar cuál era el salario del trabajador al 1° de mayo de 2000, aplicar a ese salario el incremento porcentual fijado en el Decreto y luego imputar a dicho incremento el aumento contractual, desde la fecha en que comenzó a aplicar este último. Supongamos que al trabajador le corresponde por el Decreto un aumento de Bs. 75.000,00 mensuales y el patrono le otorgó el 15 de junio de 2000 un incremento voluntario por Bs. 100.000,00 mensuales, ese patrono sólo deberá pagar los Bs. 75.000,00 de incremento entre el 1° de mayo y el día 14 de junio. Si el aumento del 15 de junio fue sólo de Bs. 65.000,00 mensuales, en el mismo ejemplo, entonces el patrono, además de pagar los Bs. 75.000,00 de incremento entre el 1° de mayo y el 14 de junio deberá adicionar Bs. 10.000,00 mensuales desde el 15 de junio para completar los Bs. 75.000,00 ordenados en el Decreto.

En otro ejemplo, si el patrono hubiere concedido un aumento voluntario de salario el 15 de marzo de 2000, él deberá calcular el incremento del Decreto sobre el salario que el trabajador devengaba antes del aumento contractual y deducir de éste el monto convencionalmente entregado. Supongamos que el trabajador devengaba al 14 de marzo de 2000 un salario mensual de Bs. 300.000,00 y que recibió Bs. 40.000,00 de incremento contractual el 15 de marzo. Ese patrono deberá calcular el incremento del Decreto (en su caso 15%) al salario del 14 de marzo, incremento que en nuestro ejemplo equivale a Bs. 45.000,00, y entregar la diferencia a favor del trabajador, que aquí es de Bs. 5.000,00 mensuales, a partir del 1° de mayo de 2000. En cambio, si el aumento contractual del 14 de marzo de 2000 hubiera sido superior al aumento impuesto por el Decreto, se entendería que el patrono anticipó el aumento generado por el Decreto y no debería pagar al trabajador cantidad adicional alguna.

Similar procedimiento puede hacerse con respecto a los incrementos de salario que el patrono hubiera convenido otorgar hasta el primero 1° de agosto de 2000, anticipando por supuesto en estos casos el aumento mínimo del Decreto a partir del 1° de mayo de 2000.

Base de cálculo del incremento salarial:

El Decreto no establece cuál es el salario (básico, normal, promedio, integral o amplio) que ha de tomarse en consideración para determinar la escala en la que se encuentra el trabajador y el monto de su incremento. Esto seguramente generará muchas dudas y problemas de interpretación, especialmente en los casos de trabajadores que reciben ciertas partidas salariales permanentes además de un salario fijo, como es el caso de los vendedores a comisión. Si bien estos problemas podrían evitarse aplicando el Decreto únicamente sobre el salario básico del trabajador ello seguramente no resultará lo más conveniente para éste, y es posible que ante la duda los tribunales se inclinen por la fórmula que más ventajas le reporte a quien preste el servicio.

Aplicabilidad de los aumentos a las empresas del Estado Vargas y a las empresas con un número no mayor de 20 trabajadores:
El Decreto no excluye a las empresas del Estado Vargas que resultaron afectadas por la catástrofe natural de diciembre de 1999 y a las empresas que tengan hasta 20 trabajadores, de la obligación de conceder los aumentos de salario en él previstos, lo que representa una total contradicción con lo que el mismo Decreto señala previamente en materia de salario mínimo.

En efecto, a estas empresas se les estableció un salario mínimo especial (Bs. 132.000,00) mensuales, que representa un incremento del 10% sobre el salario mínimo anterior, en lugar del 20% de incremento que el salario mínimo sufrió para el resto de las categorías. Siendo así que estas empresas tienen un régimen especial en cuanto al salario mínimo, no es consecuente ni lógico que ellas deban aplicar los mismos porcentajes de aumento (15% y 10% según la escala salarial) que deben otorgar las demás empresas del sector privado que no se vieron afectadas por la catástrofe del Estado Vargas o que tienen más de 20 trabajadores y para las cuales rige un salario mínimo mayor (Bs. 144.000,00 mensuales en el caso de los trabajadores urbanos).

Lo lógico sería que estas empresas estuvieran exentas de la obligación de conceder los referidos aumentos de salario, o que en todo caso los concedieran por un cincuenta por ciento (50%) del valor que se aplica a las demás empresas, ya que en materia de salario mínimo el incremento que se les aplicó fue equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del incremento general. Sin embargo, ante la falta de precisión del Decreto en este sentido es muy posible que los trabajadores de estas empresas exijan de sus patronos los incrementos del 15% y 10% previstos de manera general para el sector privado. Entendemos que este asunto está siendo objeto de una solicitud de aclaratoria ante el Ministerio del Trabajo.

Régimen aplicable a los ex trabajadores:

Los incrementos de salario, así como el ajuste del salario mínimo, tienen efecto desde el 1° de mayo de 2000. Esto plantea el problema de aquellos trabajadores cuyas relaciones de trabajo finalizaron por cualquier causa entre el 1° de mayo de 2000 y la fecha de entrada en vigencia del Decreto, quienes pudieran pretender ahora el pago de diferencias de salarios y de otros beneficios laborales.

En nuestro criterio, y reconociendo que el asunto admite diversas interpretaciones, los ajustes al salario mínimo y los incrementos en el ingreso sólo deberían beneficiar a quienes tengan la categoría de trabajadores para la fecha de entrada en vigencia del Decreto, porque son ellos los destinatarios de dicha normativa y quienes mantienen relaciones de trabajo activas y en ejecución. Quienes terminaron sus relaciones de trabajo antes de la entrada en vigencia del Decreto sólo tienen derecho a que sus beneficios se calculen en atención a las normas vigentes para ese momento y no con base a una normativa posterior, aunque esta última contemple beneficios que en su cálculo deban retrotraerse a una fecha previa.

En nuestra opinión, la referencia que el Decreto hace al 1° de mayo de 2000 sólo persigue mejorar la situación de los trabajadores activos al momento del advenimiento de la norma, y aplicar el Decreto a ex trabajadores (cuya relación finalizó antes de la entrada en vigencia del mismo) supondría la aplicación retroactiva de la norma en abierta violación del principio de irretroactividad de las leyes contemplado en el Artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones económicas que este punto en particular supone, sin embargo, es de preverse que se generen argumentos encontrados, distintas interpretaciones y reclamos de los trabajadores, que en definitiva corresponderá a los tribunales resolver.

3.- Situación de los trabajadores domésticos

El Decreto no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores domésticos. Sin embargo, como en su texto se señala que los incrementos de salario se aplican solo a las “empresas” del sector privado, se colige que los trabajadores domésticos no se benefician de dichos aumentos. En lo que respecta al salario mínimo, en cambio, el Decreto no hace referencia a empresas sino a trabajadores del sector público y del sector privado, lo que complica la posibilidad de arribar a una conclusión sencilla. Sin embargo, aún a pesar de la omisión del Decreto consideramos que la norma sobre salario mínimo también debería interpretarse como dirigida a las empresas únicamente, y que por tanto no debe aplicarse a las personas naturales que actúan como patronos de los trabajadores domésticos.

4.- Estabilidad laboral

El Decreto dispone que durante un lapso mínimo de 60 días a partir del 3 de julio de 2000 las empresas mantendrán sin disminución su nómina de trabajadores. Igualmente establece que los trabajadores afectados podrán solicitar la reincorporación correspondiente.

Esta previsión del Decreto también se presta a confusión. En principio la norma parece consagrar la llamada “estabilidad numérica”, que obliga al patrono a mantener constante el número de sus trabajadores, reemplazando a aquellos cuya relación finaliza por cualquier causa. Sin embargo, cuando el Decreto dispone que el trabajador podrá solicitar la reincorporación correspondiente parece aludir a un supuesto típico de inamovilidad, donde el despido injustificado no es legalmente posible.

La norma no indica dónde debe el trabajador afectado solicitar su reincorporación, si debe hacerlo ante los Tribunales o la Inspectoría del Trabajo, ni cuál es el procedimiento aplicable. Tampoco precisa si el eventual despido justificado ha de ser calificado “a priori” por el empleador, como en los casos de una trabajadora embarazada o un dirigente sindical, por ejemplo, o si el empleador puede proceder al despido y luego defender su legitimidad ante los tribunales, como ocurre en los supuestos típicos de estabilidad relativa.

Finalmente, el Decreto no incluyó como excepciones a la obligación de mantenimiento de la nómina, los casos de trabajadores contratados por tiempo determinado, por obra determinada, y los casos de renuncia, los cuales pensamos que a pesar de tal omisión deben mantenerse como posibilidades válidas.

5.- Mantenimiento de condiciones de trabajo

Las condiciones de trabajo no modificadas por el Decreto deben mantenerse inalterables, a menos que se convengan cambios que beneficien al trabajador. De esta manera el Decreto pretende evitar que el empleador compense los ajustes compulsivos de salario con horas adicionales de trabajo o con recortes en otros beneficios. El propósito del Decreto es que los trabajadores reciban los aumentos previstos en el mismo, al tiempo que se mantienen todas sus restantes condiciones.

6.- Vigencia del decreto

El Decreto fue remitido a la Comisión Legislativa Nacional para su suspensión o ratificación, de acuerdo con la ley. La Comisión Legislativa Nacional tendrá diez (10) días a contar del recibo del Decreto para proceder a ratificarlo o suspenderlo. De no existir pronunciamiento alguno en dicho plazo se entenderá que el Decreto ha quedado tácitamente ratificado.

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