El Editorial

Ex nunc, ex tunc

Expresiones jurídicas que se utilizan para precisar que un acto, contrato,  condición o ley, no tienen efecto retroactivo y producen sus efectos desde que se perfecciona la relación jurídica (ex nunc), o bien si tienen carácter retroactivo y su eficacia comienza en el momento en que fueron originados (ex tunc).

Pues bien ese axioma aparentemente es algo desconocido para el régimen, pues se la pasa emitiendo leyes o disposiciones con carácter retroactivo, lo cual hace que en Venezuela exista un permanente estado de desequilibrio e inestabilidad jurídica. ¿Quién puede cree que con esa aleatoriedad con la que formulan leyes y reglamentos, alguien en su sano juicio está dispuesto a hacer inversiones de largo plazo? Si pueden existir y de hecho es así, numerosos especuladores de corto plazo, que invierten en bienes de consumo, con los que esperan recuperar lo invertido en el plazo más breve posible. También hay algunos que usan la construcción de lujosos inmuebles para lavar capitales y apuestan a que la burbuja no reviente para así recuperar con pingües beneficios lo invertido.

Pero las inversiones necesarias para recuperar el destruido aparato productivo del país en sectores de rendimiento a largo plazo como la industria petrolera y petroquímica, la ganadería, la generación eléctrica, la industria pesada, por sólo mencionar algunas, no llegarán mientras exista incertidumbre jurídica y ausencia de un verdadero estado de derecho.

Así es que, mientras sigamos creyendo que crecimiento económico sustentable y con efecto multiplicador, es lo que observamos en la burbuja caraqueña, estaremos autoengañándonos.

Sin un cambio radical en la política económica no se detendrá la hiperinflación, ni se generará el nivel de confianza necesario para invertir en las actividades que generen ingresos y que tengan un efecto multiplicador sobre el conjunto de la economía.

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Un comentario

  1. En el marco de los derechos de raíz latina que establecen regímenes típicos de nulidad, es usual distinguir entre nulidad absoluta y anulabilidad. A la nulidad absoluta también se la denomina como nulidad de pleno derecho.
    Se reproducía así la potestad del juez de determinar si la nulidad del acto incluía determinar sus efectos ex tunc o ex nunc o cualquier otra solución dentro de estos dos extremos.
    La base para considerar que en Venezuela no existía diferencia entre la nulidad relativa y la nulidad absoluta en lo referente a los efectos temporales de la nulidad ha desaparecido, con lo cual volvemos a necesitar de la teoría general de las nulidades para determinar esos efectos.
    En otras palabras, la nulidad absoluta produce gran inestabilidad en el medio jurídico. En nuestro país, la nulidad relativa supone que debe haber una declaratoria es constitutiva, con lo cual los efectos derivados de un acto relativamente nulo se mantiene; su virtualidad para seguirlos produciendo es la que se cancela con la sentencia de nulidad. Esta diferencia no existiría en nuestro Derecho, pues el juez sería soberano para establecer los efectos de su fallo sobre el acto anulado y sus consecuencias, pudiendo, para seguir con el ejemplo, anular el nombramiento del funcionario. Pero mantener vigentes los actos que hubiera dictado, su designación será de nulidad absoluta.
    El fenómeno específico que pretende responder ilícitamente la discrecionalidad judicial, en materia de nulidad de actos administrativos, son las consecuencias indeseables que puede producir la nulidad de todos los actos consecuenciales a la de un acto declarado absolutamente nulo.

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