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Actos unilaterales políticos y jurídicos

Sobre la controversia con Guyana se ha dicho mucho estos días. Algunos aciertos y muchos desaciertos de un  lado y de otro. El tema es difícil y exige seriedad para evitar malas interpretaciones y confundir a la opinión pública. Hay cuestiones muy distintas que deben separarse para su examen. Por un lado, los aspectos procesales, relacionados con los mecanismos para la solución de la controversia; y, por el otro, las cuestiones sustantivas o materiales relacionadas, principalmente, con la nulidad del laudo arbitral que es precisamente el objeto de la controversia entre los dos países, según el Acuerdo de Ginebra de 1966.

En el primer contexto hay que tener claro que las partes deben escoger de mutuo acuerdo uno de los mecanismos previstos por el Derecho Internacional, enunciados en su mayoría en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas que, por cierto, no jerarquiza ni establece ningún orden de aplicación. Si las partes no logran un acuerdo sobre la elección del mecanismo, el Secretario General de las Naciones Unidas u otro órgano internacional puede sugerir un medio específico. En todos los casos, para simplificar, es indispensable que los Estados partes en la controversia acepten conjuntamente el mecanismo, más aun si se trata de procedimientos jurisdiccionales como el arbitraje o el arreglo judicial, es decir, la Corte Internacional de Justicia.

En este último caso, debemos reiterar que aunque el Secretario General recomiende ir a la Corte, los Estados partes tienen que expresar su consentimiento, de manera independiente. El Acuerdo de Ginebra no sustituye el consentimiento de los Estados partes en la controversia para aceptar la jurisdicción del tribunal. El artículo IV del Acuerdo no constituye una base autónoma de jurisdicción por lo que se exige la aceptación ulterior por las partes, de manera clara e inequívoca, de la jurisdicción de la Corte para que ésta pueda declararse competente y admitir la cuestión que puede ser presentada por la vía unilateral, es decir, mediante demanda de una de las partes;  por un compromiso suscrito entre ambos; por la aplicación de un tratado, como sería el caso del Pacto de Bogotá, del cual Venezuela no es parte o por actos concluyentes que suponen la expresión del consentimiento (foro prorrogatum).

El recurso a la Corte es entonces posible. El tema de la nulidad del laudo puede ser examinado por la Corte si las dos partes le confieren la competencia al tribunal. Algunos han adelantado que sería un fracaso para Venezuela si la Corte llegara a examinar la controversia. No habría, según algunas opiniones, una fundamentación jurídica lo suficientemente sólida como para lograr que se declarase nulo el laudo arbitral de 1899. Otros han ido más allá al afirmar que la Corte no genera confianza y que una decisión sobre la controversia beneficiaría a Guyana por ser un país más pequeño. Creo que estamos en el espacio de los desaciertos de unos y de otros.

La Corte es una institución muy seria, integrada por juristas del mayor prestigio internacional, expertos en Derecho Internacional, independientes e imparciales, que adopta sus decisiones en base al Derecho Internacional, de conformidad con el artículo 38 de su Estatuto. No hay consideraciones políticas y si se aleja del derecho, al aplicar la equidad, es solamente si las partes lo consienten. En la Corte están representados los diversos sistemas jurídicos del mundo. Venezuela ha tenido por más de veinte años dos eminentes juristas como jueces del tribunal, Andrés Aguilar y Gonzalo Parra Aranguren lo que muestra el alto nivel profesional y la independencia e imparcialidad del tribunal. Además, habría suficientes elementos recopilados antes por los gobiernos democráticos para demostrar que el laudo fue adoptado fraudulentamente y que se ignoraron las cuestiones jurídicas fundamentales relacionadas con la titularidad para consolidar el despojo territorial.

Lo importante es determinar si Venezuela ha sostenido de manera constante su posición respecto de la nulidad del laudo arbitral de 1899, es decir, si ha renunciado o no a su pretensión jurídica y por ende si ha reconocido o no la validez del laudo.  Respecto a ello debemos afirmar que se ha mantenido una posición muy clara en relación con el laudo y que no se ha renunciado a ninguna pretensión, pese a la irresponsabilidad política de Hugo Chávez y de Maduro como Canciller y ahora como Presidente. Las declaraciones formuladas en varias ocasiones, los silencios y los distintos actos unilaterales que habrían podido formular las autoridades nacionales, no pueden traducirse en una renuncia a nuestras pretensiones, menos aún en el reconocimiento de la validez del laudo arbitral.

Estamos ante actos que pueden producir determinados efectos jurídicos (obligaciones a cargo del Estado autor) en este contexto, como también lo podría tener el silencio o inacción que sin ser un acto jurídico en el sentido estricto del término también puede producirlos. Pero para que esas puedan producir determinados efectos jurídicos esas declaraciones y actos deben llenar ciertos requisitos que exige el Derecho Internacional, recogidos en los Principios Rectores adoptados por la Asamblea General, por recomendación de la Comisión de Derecho Internacional (2006).

Las declaraciones unilaterales del Estados, que deben siempre ser interpretadas en forma restrictiva, dada sus especificidades que las distinguen del tratado, elaborado entre dos o más sujetos (acto convencional), deben ser formuladas por personas autorizadas, públicamente y con la intención clara e inequívoca de producir efectos jurídicos, para lo cual deben tomarse en cuenta el contexto, las circunstancias y las reacciones tanto del destinatario como de otros Estados. La Corte de La Haya ha examinado en varias ocasiones declaraciones y actos unilaterales, incluso inacciones, para determinar su carácter jurídico. En algunos casos el Tribunal las  ha considerado como meros actos políticos, sin contenido jurídico, pese a haber sido formulada por representantes autorizados del Estado, como sería el caso de la declaración del Presidente de Mali que fue considerada una “ocurrencia” (boutade) política (Caso Burkina Fasso/Mali). En otros, ha considerado que no fueron formuladas por persona autorizadas (Caso del Golfo de Maine), mientras que en otras ha dado valor y consecuencias jurídicas a tales declaraciones (Caso de los Ensayos Nucleares; caso de la República del Congo contra Ruanda).

El tema es complejo y merece mayor análisis. Este es apenas uno de sus aspectos. Por ahora me limito a afirmar que a pesar de los actos irresponsables del régimen, desde 1999, Venezuela no ha renunciado a sus pretensiones jurídicas, menos aún podría inferirse que como consecuencia de esa renuncia habría reconocido la validez del laudo arbitral. Tales actos son simplemente actos políticos que se insertan en la política exterior del régimen venezolano, desde 1999.

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