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Análisis de la Ley Antibloqueo

Hasta ahora numerosos prestigiosos juristas y políticos han formulado su oposición y sus críticas a una ley que no puede considerarse como tal ya que fue promulgada por una Asamblea Nacional Constituyente que no tiene facultad para legislar y que, además, acaba con el Estado de Derecho, al igual que lo hizo Hitler con la Ley para solucionar las urgencias del Pueblo y la Nación, que tal como lo afirma Ingo Müller, en Los Juristas del Horrorˆ:

El Decreto para la Protección del Pueblo y del Estado promulgado inmediatamente después del incendio del Reichstag declaró un estado de emergencia y con ello representa no sólo el fundamento del poder nacionalsocialista sino también el fin de Alemania como un Estado constitucional. [1]

No es mi intención en este artículo emular lo que ya han escrito las personas antes nombradas, la mayoría de elles más calificadas que yo para referirse a la materia. Quiero más bien hacer un análisis detallado de cada uno de los artículos de la supuesta “Ley Constitucional”.

Para comenzar, quiero advertir que, en el ordenamiento jurídico venezolano no está contemplada una “ley constitucional”; hay leyes ordinarias, leyes especiales y leyes orgánicas, Es lógico pensar que cuando la írrita Asamblea Nacional llama a su adefesio “Ley Constitucional” es porque pretende que tiene rango superior a todas las demás leyes, tal como se desprende de su texto. Las leyes para que puedan tener vigencia y aplicarse tienen que ajustarse estrictamente a los preceptos constitucionales, lo que no es el caso del adefesio,

Entremos al análisis de sus artículos:

Artículo 1. La califica de “Ley Constitucional”, lo que es inadmisible, como antes se dijo. Con ella se pretende que se le provea al Poder Público de “herramientas jurídicas para contrarrestar, mitigar y reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria, los efectos nocivos generados por la imposición, contra la República Bolivariana de Venezuela y su población, de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas”, lo que es insostenible e inaceptable ya que las “herramientas” que proponen son antijurídicas y no se entiende cómo pueden mitigar ni reducir nada ya que ello solo puede lograrse cuando desaparezcan las causas que dieron y den lugar a las sanciones.

Artículo 2. Se dice que las “disposiciones de esta Ley Constitucional son de orden público y de interés general y serán aplicadas por todas las ramas del Poder Público en sus ámbitos nacional, estadal y municipal…” Se afirma que son de orden público pero va contra el orden público.

Articulo 3. Afirma que tiene el fin de “Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo venezolano, pero ella viola esos derechos.. Busca “Favorecer un desarrollo armónico de la economía nacional orientado a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica y tecnológica del país.” Pero se sabe que tanto los gobiernos de Chávez y Maduro, a pesar de haber tenido los recursos necesarios para tal fin, no han fomentado el desarrollo de la economía, sino que lo han paralizado, no han generado fuentes de trabajo sino que más bien han hecho que crezca el desempleo, han degradado el nivel de vida de los venezolanos. Habla de “fortalecer la soberanía económica y tecnológica del país y sabemos que ha acabado con la soberanía del país sometiéndola al poder de Cuba. En cuanto al desarrollo sabemos que en los más de 20 años de régimen chavista los índices de desarrollo han llegado a  los niveles más bajos del mundo. Agrega el artículo que la ley trata de “Asegurar la plena realización del derecho del pueblo venezolano a la libre determinación, incluyendo su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto Internacional de Derechos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo y otras normas internacionales sobre la materia vigentes y aprobadas por la República”, es una ironía cuando se sabe que Chávez denunció la Convención  Americana de Derechos y que Maduro ha violado la Constitución y esos instrumentos internacionales, llegando incluso a cometer crímenes de lesa humanidad tal como lo dice el informe de la Comisión de Determinación de hechos nombrada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Artículo 4. Para aclarar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras

medidas restrictivas o punitivas hace definiciones, entre ellas qué se entiende por dichas medidas y alega que no se pueden adoptar sin la autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, alegato éste que no tiene asidero.

Artículo 5, Dispone que la “implementación de esta Ley Constitucional estará

orientada a reforzar la protección constitucional de los sujetos, principios y valores gravemente afectados” por las medidas, incluyendo  los “derechos humanos del pueblo venezolano y sus garantías.” Dice eso cuando se sabe, como antes se dijo, que el gobierno de Maduro viola sistemáticamente esos derechos,

Artículo 6, En este artículo “ Se declara írrita y antijurídica toda medida coercitiva unilateral y cualquier otra medida restrictiva o punitiva, dictada implementada contra la República Bolivariana de Venezuela y su población, por otro Estado o grupo de Estados, o por actos u omisiones derivadas de éstos, por organizaciones internacionales u otros entes públicos o privados foráneos .”Uno se pregunta cómo Venezuela puede declarar nulos actos jurídicos de otros Estados, La nulidad de los actos jurídicos de un Estado que sólo pueden anularlos los órganos judiciales de ese Estado.

Artículo 7. Se refiere a la complementariedad, concepto éste que es común cuando se reconoce la jurisdicción universal, a la que se ocurre cuando la jurisdicción  nacional no se puede o no se quiere aplicar.. Sigue refiriéndose  al disfrute que supuestamente garantiza el disfrute de los derechos humanos sobre el cual se opina supra.

Articulo 8. Invoca el mandato del artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decir que repudia y condena toda medida coercitiva unilateral y cualquier medida restrictiva o punitiva emitida en contra de país. Declaración inútil  ésta porque con el repudio y la condena no basta para que se suspendan las medidas.

Artículo 9. Sigue con las falsas afirmaciones cuando dice que la Ley “se apega estrictamente a los principios y valores del Derecho Internacional Público, en particular, las normas de ius cogens que tutelan los derechos humanos y los derechos de la República y la Carta de las Naciones Unidas”.  Ya antes se ha dicho que el gobierno de Chávez y el de Maduro no se apegan a esos principios y valores y no es con es Lay que van a apegarse, todo lo contrario porque está muy alejada de ellos.

Artículo 10.  Manifiesta el interés de que esos tratados, acuerdos y convenios internacionales, bilaterales o multilaterales le hagan “frente a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas“. ¿ Y qué pasa con otros tratados, acuerdos y convenios?. El gobierno de Maduro no cumple con instrumentos internacionales que ha suscrito y ratificado, sobre en todo en materia de derecho penal internacional, derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Artículo 11. El artículo 136 de la Constitución dispone que “ El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. ”Bajo los gobiernos de Chávez y Maduro no se respeta la división de poderes .Dependen del Ejecutivo, que los dirige. En la actualidad el Ejecutivo no puede dirigir a la Asamblea, Nacional, a la que desconoce. Con la fraudulenta convocatoria a elecciones parlamentarias para el 6 de diciembre, se pretende controlar al pode legislativo

Artículo 12. El Consejo de Estado al que se refiere este artículo no se h constituido de acuerdo con la Constitución ya que no tiene un miembro escogido por la Asamblea Nacional legítima.

Artículo 13, No puede haber control posterior por parte de una Contraloría Genera; de la República cuando el Contralor no ha sido elegido por la Asamblea

Nacional. Además, esa Contraloría no controla los actos del gobierno, pero sí se ocupa e inventar violaciones por parte de funcionarios de oposición, para inhabilitarlos a ejercer cargos, decidiendo si que los funcionario hayan podido tener acceso al correspondiente expediente y no permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa.

Artículo 14. Cómo es lógico, plantea que todo “acto público acarrea responsabilidad individual” y que  en caso de “que pueda constituir delito, acarrea responsabilidad civil, administrativa y penal conforme a la legislación nacional aplicable.” Cabe preguntarse ¿Cuántas veces, bajo los gobiernos de Chávez y Maduro se ha enjuiciado a un funcionario afecto al gobierno que hay cometido un delito?, ¿va cambiar ello porque así lo disponga esta ley?

Artículo 15. Propone la creación de un “Centro Internacional de Inversión Productiva” sin decir que se entiende por inversión productiva impulsada por esta Ley. ¿Otra entelequia más?

Artículo 16. ¡ La misma entelequia!

Artículo 17.

Declaraciones que no tienen ni pie ni cabeza,

Artículo 18. No se sabe qué ingresos generales pueden generarse a consecuencia de esa ley. De haberlos, se dice que “se destinarán a la satisfacción de las derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano, así como a la recuperación de su calidad de vida y la generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades y potencialidades.” Cuando se contaba con ingresos suficientes no se destinaron a nada de lo que se propone en este artículo. ¿Va a cambiar algo por efecto de esta ley?

Artículo 19. Este es uno de los más graves artículos de la Ley. Dispone que en determinadas circunstancias que, según el Ejecutivo le causen daño al país, el “Ejecutivo Nacional procederá a inaplicar, para casos específicos, aquellas normas de rango legal o sublegal cuya aplicación resulte imposible o contraproducente como consecuencia de los efectos producidos por una determinada medida coercitiva unilateral u otra medida restrictiva o punitiva.” Este artículo es lo más parecido a lo que dispone el Decreto para la Protección del Pueblo y del Estado, del Tercer Reich, arriba citado.

Artículo 20. Dispone que la “inaplicación de la que habla el anterior artículo se realizará “previo informe técnico favorable emitido por los ministerios competentes…No hay informe técnico que pueda autorizar al Ejecutivo para que no aplique una ley por las razones que expone este artículo. El Ejecutivo debe aplicar una ley cuya aplicación sea obligatoria

Artículo 21. A la Asamblea Nacional Constituyente no le quedó más remedio que establecer en este artículo que no podrán dejar de aplicarse las normas relativas al ejercicio de los derechos humanos, ni aquellas relativas a la división del Poder Público. Pero se ha visto y está probado que no aplica nomas relativas a derechos humanos y, como antes se dijo, no respeta la autonomía ni la independencia de los Poderes Públicos.

Artículo 22. De acuerdo con este artículo “El Ejecutivo Nacional podrá crear e implementar mecanismos financieros a gran escala que permitan restituir progresivamente el valor de las prestaciones sociales, beneficios acumulados y ahorros obtenidos por los trabajadores y las trabajadoras del país…”Dice esto porque, demagógicamente, quiere hacer saber que esos beneficios acumulados no se han pagado por culpa de las sanciones pero se sabe muy bien que dejó de pagarlos antes de las sanciones. Pretende la ANC que su ”Ley Constitucional” sí va a permitir que se paguen. ¿Cómo?

Artículo 23. Este articulo dispone que : “A los fines de atender planes, programas o proyectos sociales o cualquier otra actividad dirigida a la implementación de políticas públicas nacionales en materia de alimentación, salud, seguridad social, provisión de servicios básicos y de otros bienes económicos esenciales, el Ejecutivo Nacional podrá crear o autorizar nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de sus formas.” Uno se pregunta, de nuevo, si el Ejecutivo, valiéndose de la írrita “Ley Constitucional” va a poder “mecanismos o fuentes de trabajo” cuando, en circunstancias menos desfavorables no lo logró.

Artículo 24.  No se entiende por qué se autoriza la celebración de todos los actos

o negocios jurídicos que resulten necesarios para la protección contra los efectos nocivos de las medidas coercitivas, cuando esa autorización no es necesaria y se entiende que no pueden ir en contra de lo que establece la Constitución. ¡Perogrullada!

Artículo 25. Este artículo se refiere a lo que llaman “estructura organización” Propone que se organicen los entes descentralizados “con fines empresariales, dentro t fuera del país” para adaptar sus mecanismos  lo que deben cumplir. Se ignora que es sabido que los gobiernos chavistas son enemigos de la descentralización y que no han hecho nada en pro de fines empresariales de ningún ente descentralizado. Ya se sabe cómo han actuado fuera del país como en el caso de ALBA.

Artículo 26. Al decidir que el Ejecutivo Nacional “podrá modificar los mecanismos

de constitución, gestión, administración, funcionamiento y participación del Estado de determinadas empresas públicas o mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior” no se respetan las normas constitucionales a pesar de que se diga que es “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ya que las acciones que se proponen en ese artículo requieren acción legislativa que es potestad de la Asamblea Nacional.

Artículo 27. ¿Cómo puede el Ejecutivo incrementar el flujo de divisas, como dice este artículo, “ hacia la economía, cuando hasta ahora no lo ha hecho? Cuando habla de recuperar la calidad de vida ¿cómo va a lograrlo si lo que sabe es desmejorarla?

Artículo 28. ¿Acaso se contrarresta “el impacto de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas” con “mecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de bienes y servicios? Ni Chávez ni Maduro han podido hacerlo, sino que más bien con esos mecanismos lo que han hecho es generar corrupción y no han podido  contrarrestar ningún daño.

¿Cómo podrán, valiéndose del adefesio de ley satisfacer “los derechos fundamentales a la vida, la salud y la alimentación.? Más bien, lo que han hecho es no poder satisfacerlos.  ¿Cómo van a poder generar ingresos, conseguir divisas y movilizarlas internacionalmente? Es sabido que las reservas monetarias del Banco Central están en el suelo y al día de hoy un dólar vale más de 400.000 bolívares.  Proponen sustitución selectiva de importaciones cuando todos se importa: alimentos, medicamentos, gasolina, insumos para las industria y todo tipo de bienes.

Artículo 29. Se refiere al impulso de la inversión con propuestas que algunos empresarios agradecen, como se dice en criollo “pisando una concha de mango”, cunado es sabido que ese impulso es para los  “enchufados y para países como Rusia, China, Irán y Turquía.

Artículo 30. Dice que “Los activos que se encuentren bajo administración o gestión del Estado venezolano como consecuencia de alguna medida administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la propiedad, que sean requeridos para su incorporación urgente en un proceso productivo, podrán ser objeto de alianzas con entidades del sector privado, incluida la pequeña y mediana empresa, o con el Poder Popular organizado”. Observo lo que dije en el anterior artículo/

Artículo 31. ¿Cómo es eso de que “Cuando resulte necesario proteger sectores productivos fundamentales del país y los actores que participan en ellos, se autoriza al Ejecutivo Nacional el levantamiento de restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos, en actividades estratégicas de la economía nacional? Con toda seguridad es para beneficio de a quien el gobierno se le antoje. Por lo demás, no se requiere autorización para ello y no se han levantado sino, tal vez en unas pocas ocasiones y por conveniencia.

Artículo 32. Se refiere a la diversificación de mecanismos financieros. Al decir que “el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la creación e implementación de cualquier mecanismo financiero que permita mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que motivan esta Ley Constitucional” se pueden crear mecanismos financieros que permitan mitigar los efectos dañinos de las sanciones, sugieren la creación de “criptoactivos” basados en cadena de bloques. A parte de que inventaron la palabra “criptoactivos” tal vez pensaron en criptomoneda que crearon bajo el nombre de “petro”, moneda esa que no ha logrado circular ni incluirse en es especie de billetera que es el ”blockchain”.

Artículo 33. Con la írrita ley se pretende que el Ejecutivo Nacional cree e implemente “programas que permitan y aseguren la inversión por parte de los profesionales, técnicos, científicos, académicos, empresarios y grupos u organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público o privado y del poder popular organizado, en proyectos o alianzas en sectores estratégicos”. ¡Muchos programas como esos se han creado que a nada han conducido!. Se prestan al corrupto aprovechamiento de quienes trabaje en esos programas.

Artículo 34. Cuando se dice que “La República y sus entes podrán acordar con sus socios e inversionistas, por el plazo establecido contractualmente, cláusulas

de protección de la inversión y de resolución de controversias, a los fines de generar confianza y estabilidad”, a uno le viene en mente que en el pasado ha habido supuestos acuerdos con los socios para proteger la inversión y con cláusulas de resolución de controversias para  generar confianza y estabilidad. No se ha logrado ese último objetivo y ¿cómo va a lograrse ahora cuando no hay confianza en Venezuela?.

Artículo 35. Este artículo prevé que para la “adopción de las medidas previstas en este capítulo requerirá de la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas. En el caso de lo previsto en los artículos 22, 25 y 28se requerirá además la opinión favorable del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.” Esa opinión siempre va  a ser favorable, a pesar de que esa opinión, así como la del Procurador General de la República en los casos en que ella se requiera, porque, recordando a Maquiavelo, es “voluntad del príncipe”.

Cuando se dice que “La implementación de las medidas establecidas en esta Ley Constitucional deberá prever elementos que impidan que los mismos sean objeto de restricciones en el mercado financiero internacional dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su titular o la colocación bajo control de terceros que argumenten fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus entidades o sus ciudadanos, se manifiesta el temor ante el hecho de que la Asamblea Nacional y el Presidente interino están reconocidos por más de sesenta países y por importantes organismos internacionales.

Artículo 36. Crea un “Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales el cual tiene por finalidad asistir, orientar y proteger, nacional o internacionalmente, a las víctimas en general, ya sean personas naturales o jurídicas, que así lo requieran, siempre que efectivamente sean víctimas directas de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas y que la imposición de las mismas afecte o pueda afectar directa o indirectamente los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República y la satisfacción de las necesidades de la población.” Añade que la Procuraduría, General de la República, a cuyo cargo estará ese Sistema, podrá, previa autorización de la Vicepresidencia de la República, designar representaciones en el extranjero tendentes a cumplir los fines del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales”. Otra entelequia que lo que hace es generar más burocracia, despilfarrar recursos y no conduce a asistir y proteger.

Artículo 37. Dispone este artículo que, para clasificar documentos de contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público venezolano en el marco de la protección del Estado contra las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, se crea “un régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público venezolano en el marco de la protección del Estado contra las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas”. El artículo 325 de la Constitución al que se refiere este articulo que el Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca. En los términos en que está redactado este artículo que esa reserva va más allá de lo que dispone el artículo 325 porque se le permite al Ejecutivo ocultar medidas y resoluciones. Esas restricciones vulneran las garantías de libertad de expresión e información establecidas en la Constitución de la República, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Es de observar, además, que no puede haber reserva para la Asamblea Nacional cuando se trate, como dice el artículo 325, cuando se trate de asuntos que guarden relación directa con la planificación de asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, o sea secretos porque una Comisión de la Asamblea Nacional al sr informada de algo secreto se obliga a mantener y no lo lleva a sesión plenaria. No puede divulgar la información recibida.

Articulo 38. Abunda sobre la reserva y la confidencialidad. El hecho de  disponer sobre  el “acceso a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte, material en que figure, podrá ser ejercido por las personas de forma que no se vea afectada la eficacia de las medidas para contrarrestar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, ni el funcionamiento de los servicios públicos, así como tampoco la satisfacción de las necesidades de la población por la interrupción de procesos administrativos destinados a ello, nos lleva a reiterar lo que se observa en el artículo anterior, particularmente en cuanto a la Asamblea Nacional.

Artículo 39. Cuando se dice en este artículo que las “máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, por razones de interés y conveniencia nacional, podrán otorgar el carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones esté conociendo, en aplicación de esta Ley Constitucional”. Hay que observar que no es admisible que esos órganos y entes determinen ad libitum cuando puede atribuirse un carácter de reservado. Sólo pueden hacerlo cuando la ley, no esta ley, se los permita,

Articulo 40. Al referirse, como dice este artículo a que la documentación calificada como  confidencial debe archivarse en cuerpos separados del o de los expedientes y con mecanismos que aseguren su seguridad, es admisible, siempre y cuando sea procedente considerarlos como reservados o secretos. El hecho de que un expediente contenga en su portada la mención de confidencia o secreto no es nada raro; también pueden restringirse su acceso, con la salvedad que antes se ha mencionado. Lo que es exigible es que la calificación de reserva sea legítima.

Artículo 41. Este artículo es, en cierto modo. Tautología y respecto del mismo valen las observaciones antes formuladas, Cabe decir que la negativa a expedir copias, ya sean simples o certificadas es muy común en las autoridades gubernamentales de Venezuela, incluso cuando no haya impedimento legal para ello.

Artículo 42. Ya nos hemos referido antes a lo que establece este artículo en cuanto a la declaración de secreto y reserva y no puede establecerse un régimen de mera complacencia para lo establecido en la írrita ley.

Artículo 43. Si bien este artículo dispone que la “declaratoria de reserva prevista en el artículo precedente no obsta para el ejercicio de las facultades de control fiscal correspondientes a la Contraloría General de la República”, es preocupante que más abajo se diga que la ‘declaratoria de reserva prevista en el artículo precedente no obsta para el ejercicio de las facultades de control fiscal correspondientes a la Contraloría General de la República”, ya que la Contraloría comúnmente actúa como el gobierno le ordena al Contralor.

Artículo 44. Este artículo se refiere al acceso del Poder Judicial y del Ministerio Público. Es inadmisible que esos poderes deban tramitar ante la Procuraduría General de a República antes de actuar, Se supone que esos cuerpos sean autónomos e independientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: es ilegal e inconstitucional que las disposiciones de la írrita ley tengan preferencia sobre las de leyes ordinarias, especiales u orgánicas; no existe una “ley constitucional” que venga en primer lugar bajo la Constitución en la Pirámide de Kelsen.

Segunda: ¿Qué es eso de que “las

.

Segunda. ¿ Cómo es eso de que las funciones atribuidas al Instituto Marca País serán  asumidas por el Centro Internacional de Inversión Productiva, previsto en el artículo 15 de esta Ley Constitucional?

DISPOSICIÓN FINAL

Cuando en la disposición única se dice que la ley írrita tendrá vigencia hasta que cesen las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas que afectan al país hay que decir que esas medidas sólo cesarán cuando hayan cesado los  motivos que dieron lugar a ellas,

Una última observación cuando uno, lee los artículos en los cuales se enumera todo los que va a hacer el Ejecutivo, uno piensa de que se está ante un plan de gobierno en un campaña electoral.


[1] Vid.: Ingo Müller, Los Juristas del Horror , Editorial Actum, Caracas, julio 2000, p.63                                                                                                                           

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Un comentario

  1. Si se observa y analiza el bodrio de la «ley Antibloqueos», el autor del presente artículo da cuenta de que el régimen hace lo que quiere, con o sin ley. Lo que es aparentemente nuevo es que lo hace bajo el disfraz de una asamblea “Constituyente” que carece de legitimidad, igual que un TSJ también nulo. Imagina Maduro que la gente se traga el veneno.

    En otras palabras: Se ofrece como un acto jurídico respaldado por la asamblea constituyente, porque quiere aparecer como válido y se pone el disfraz.

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