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El estado fallido y su inexistencia jurídica

Erosión de la autoridad legítima en la toma de decisiones. Incapacidad para suministrar servicios básicos. Con el fin de hacer más precisa la definición de “Estado fallido”, el centro de estudio Fundación para la paz ha propuesto los siguientes parámetros: Pérdida de control físico del territorio, o del monopolio en el uso legítimo interactuar con otros Estados, como miembro pleno de la comunidad internacional.

Lo que antecede puede ser explicado como actos del Estado fallido, por el hecho de haber ocurrido la realización de actos nulos de nulidad absoluta o inexistente:

Las principales diferencias que se citan en doctrina entre el acto inexistente y el acto nulo son las siguientes:

El acto inexistente, por no llegar siquiera a formarse o constituirse, no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante la adecuada acción.

En cambio, el acto que adolece de un vicio de nulidad nace a la vida del derecho y produce los efectos propios del tipo al que pertenece, como si fuera válido. Sólo que tal producción de efectos es caduca o efímera en el sentido de que puede, cuando llegue la anulación, desaparecer. Con razón, por tanto, se ha dicho que se tiene en este caso una eficacia provisional o interina.

Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare. La inexistencia se produce de pleno derecho. Procesalmente no existe una acción para que se declare judicialmente la inexistencia de un acto.

El jurista italiano Francesco Messineo ha tratado el tema de la inexistencia del acuerdo o acto jurídico y ha afirmado que la inexistencia y la nulidad absoluta constituyen la misma institución jurídica y producen idénticos efectos. Citamos textualmente un extracto de su tesis en esta materia: “La nulidad es la situación particular del acto o acuerdo en cuya virtud éste carece de algún elemento constitutivo. El acto nulo está desprovisto de todo efecto jurídico, y es ésta la consecuencia de orden jurídico de la nulidad absoluta o inexistencia del acto.

Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare. La inexistencia se produce de pleno derecho. Procesalmente no existe una acción para que se declare judicialmente la inexistencia de un acto.

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