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¡La reforma de la justicia militar!

Existe gran expectativa por la inminente de la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar, una esperanza, que como todas nunca se ha perdido, desde que apareció su necesidad insoslayable a partir de 1987 con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero con mas brío en 1999 con la aparición de la nueva Constitución.

Sin dudas que es una necesidad, repetimos ¡insoslayable!, pero creemos que es necesario un conciliábulo de expertos organicistas con juristas especialistas en la materia del derecho penal militar, quienes previamente expongan sus resultas expertas, para que no aparezca una legislación aparentemente formal, pero con injusticias inimaginables, toda vez que  al presente existe una duda obviamente razonable, en cuanto a lo que sería norma que cumpla con las expectativas que nos vienen expectando, desde que nos percatamos del contenido de fondo del artículo 261 de la Constitución.

Estuvimos trabajando intensamente entre los años 2000 y 2004, en la subcomisión mixta de la Asamblea Nacional para la reforma del Código, pero ocurrieron dos hechos que troncharon nuestro trabajo, el impensable obstáculo del referido artículo constitucional, y la falta de raciocinio de los diputados, que eliminaron la Comisión porque estaba integrada en su mayoría por la Oposición.

Pensamos, que nada difícil es imposible, y por eso creemos que la idea es y será siempre maravillosa, toda vez que no es fácil asimilar profesionalmente la desastrosa  incidencia del contenido de artículo 261 en todo el sistema de justicia y muy especialmente en el Código, que pudiéramos decir, lo troncha irremisiblemente, dejando la impresión de una nefasta decapitación en la operadora.

Ojalá y los legisladores redactores, y el pleno que lo discuta, no aprueben un nuevo código que solo quede para un circo, porque contra golpes y cabezazos, no hemos podido encontrar la forma de dejar, al menos un pequeño trozo de su estructura como “justicia militar de comando”, como lo fue siempre, ya que, no sabemos si pensado o no, el constituyente le dio caldo de cultivo fuerte, para que se establezca una “justicia militar de derecho”, tal como lo pronosticaron algunos magistrados de la vieja Corte Suprema de Justicia, quienes en función ductora de docente, así lo expusieron, y así lo lograron.

Para un abogado militar no es fácil de entender este galimatías, que sabemos, fue el resultado de la impronta del fenecido Chávez, quien supo utilizar la insulsa majadería llamada liderazgo, zurdo y absurdo, para cumplir su estúpido pensamiento de eliminar la Guardia Nacional y la justicia que quiso defenestrar su ignorante ambición. Lamentablemente, los pancistas lerdos que lo acompañaron en su odisea, quienes integraron la Asamblea Nacional Constituyente, declarada supra por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, entre otras muchas, aprobó la fantasiosa Constitución Bolivariana, que en el examen de expertos, verdaderos constitucionalistas, la consideran un adefesio reglamentario, indescifrable, por su redacción, con errores irremediablemente irreparable por vía de reforma o enmienda.

Uno de esos errores, que no lo es tal, es el contenido del artículo 261, que con mucha claridad, saca a la justicia militar del Poder Ejecutivo, donde siempre perteneció, al decir: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso.” Obviamente, tenemos que entender, que nada tienen que ver en tribunales militares, como funcionarios, ni el presidente de la República, ni el ministro de la Defensa, ni ninguna otra autoridad militar. Los jueces militares deberán ser seleccionados por concurso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, igual los fiscales militares y todo el tren operativo. Obviamente, que si son militares, deben ser comisionados ante este Poder Judicial por el ministro de la defensa, a orden del presidente, como lo debe ser todo militar que pasa a ocupar cargo en cualquier ente distinto a la FAN.

Otro elemento a considerar el legislador para la reforma del Código, es la especificidad del tipo delictivo, tomando en cuenta que, el artículo 261 establece: “La competencia de los tribunales militares de limita a delitos de naturaleza militar.” Otro factor que debe ser considerado, ya que no ha sido fácil para los investigadores definir lo que debemos entender por “naturaleza militar”. Lo más cerca que hemos llegado es a considerar que es de naturaleza militar “el acto que, atentando de una manera u otra contra la organización de las fuerzas armadas, se encuentren reprimidos por el Código de justicia militar.” Asumiendo el contenido filológico entendemos que: “El interés, jurídicamente protegido por la legislación, al crear los delitos militares, es el interés público del Estado de proteger la organización de sus fuerzas armadas. Y el Estado tiene interés en proteger la organización de sus fuerzas armadas, porque con ellas provee la defensa nacional, que es uno de sus fines vitales.”

 En todo caso, los tribunales podrían seguir funcionando bajo la égida del ministerio de la defensa, sin olvidar, que conforme al artículo 267 de la CRBV, “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.”

@Enriqueprietos

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