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Legalidad, efectividad y conveniencia de sanciones internacionales

Ante el brutal asalto del régimen de Maduro a la Asamblea Nacional y las ilegitimas primeras actuaciones de la fraudulenta Asamblea Constituyente, expresión de la ruptura absoluta del orden democrático en el país, la comunidad internacional avanza en la adopción de “sanciones” a Venezuela, lo que ha generado en el país y fuera opiniones diversas, algunas tendenciosas y sin fundamento, especialmente, por supuesto, las provenientes de voceros de la dictadura y de sus cada vez menos aliados en el exterior, que condenan tales actos unilaterales que describen en su afán de confundir, como un atentado a la soberanía nacional y una injerencia en nuestros asuntos internos.
La cuestión que se plantea es si las acciones unilaterales anunciadas son legales y efectivas de conformidad con el Derecho Internacional y, por otra parte, si son o no convenientes desde el punto de vista político.
En primer lugar, como dijéramos antes, estas medidas unilaterales deben distinguirse de otras que los Estados pudieren adoptar en contradicción con el orden jurídico internacional. No podemos comparar estas acciones legales con el embargo impuesto por Estados Unidos a Cuba basado en una ley interna (Ley Helms-Burton de 1996) que pretendía imponer obligaciones a la comunidad internacional, lo que es inaceptable por el Derecho Internacional. Tampoco podemos asimilarlas a “bloqueos” similares a los impuestos a Venezuela a comienzos del siglo XIX que dieron lugar a doctrinas importantes en Derecho Internacional (Doctrina Drago) ni a medidas de “retorsión” ni “represalias” aplicadas en otros contextos.
Estaríamos ante medidas unilaterales que un Estado o varios Estados en forma colectiva o un órgano internacional pueden adoptar para exigir a un Estado que cumpla con sus obligaciones internacionales que pueden emanar de un tratado bilateral o multilateral o de cualquier otra fuente de Derecho Internacional; incluso, de normas imperativas o del jus cogens cuya importancia y reconocimiento refleja la evolución del Derecho Internacional.
Los Estados en forma individual, como Estado Unidos lo ha anunciado; o en forma colectiva, como lo podría hacer un grupo de Estados de la región que se reúne en estos días en Lima, pueden adoptar medidas de esta naturaleza, siempre que no contradigan el Derecho Internacional. Además, las organizaciones internacionales pueden adoptar acciones unilaterales en contra de un Estado, siempre que se expresen en base a las reglas internas que le autorizan a ello, como sería el caso del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas; la Unión Europea o sus órganos; la OEA, en virtud de su Carta Constitutiva y de la Carta Democrática Interamericana o Mercosur, en ejercicio de sus normas constitutivas y el Protocolo de Ushuaia, en las que basaron la suspensión de Venezuela como Estado miembro.
La segunda cuestión que se plantea es si ellas son o no efectivas, es decir, si se logra con ello lo que se persigue: que el Estado que ha violado sus obligaciones internacionales rectifique y cese dicha violación y asegure que no se repetirá. La efectividad dependerá de la voluntad y la buena fe del Estado transgresor de aceptar las legítimas exigencias de la comunidad internacional y de rectificar su conducta, lo que desde luego, es posible cuando el Estado de que se trata no es un Estado forajido, es decir, que respeta el orden jurídico internacional, lo que no sería el caso de Venezuela cuyo régimen insiste en ignorar sus compromisos internacionales, espcialmente, las obligaciones derivadas de normas fundamentales de Derecho Internacional, como las relativas a los derechos humanos.
La tercera cuestión que se plantea es si es o no conveniente que algún Estado o grupo de Estados o una organización internacional adopte contramedidas en contra de Venezuela por violar sus obligaciones internacionales. Algunos sostienen que la adopción de “sanciones” sería contraproducente y que lejos de debilitar al régimen lo “victimizaría” por ser objeto de “ataques imperiales” en contra de su soberanía, lo que le obligaría a radicalizarse aún más. Además, se argumenta que tales medidas agravarían la situación de los venezolanos que ya sufren las miserias del socialismo del siglo XXI.
Tal como dicho antes no estamos ante un “embargo” menos ante un “bloqueo” sino ante medidas absolutamente ajustadas al Derecho Internacional que buscan una rectificación de Venezuela, lo que no promovería, de ninguna manera, el apoyo de algunos países y grupos al Estado forajido. La dictadura cubana logró en su oportunidad un apoyo internacional muy amplio, la Venezuela democrática incluida, dado el alcance y su inconformidad con el Derecho Internacional de la Ley Helms Burton.
No puedo coincidir con quienes consideran que las sanciones que se asoman en contra de la dictadura de Maduro y de sus personeros van a favorecerlos. No habrá ninguna cohesión internacional alrededor de un apoyo injustificado. Tampoco podríamos pensar que la gravísima situación que atraviesan los venezolanos, asimilable a una crisis humanitaria en el sentido estricto de la expresión, podría ser aun peor.
Los venezolanos hemos pedido desde hace años el apoyo de la comunidad internacional para salir de esta enorme crisis que ha destruido no solo las instituciones, sino a la sociedad venezolana. Es el momento de recibirlo, a través de las acciones que los países democráticos puedan adoptar para que la dictadura de Maduro ceda y se reestablezca el orden jurídico interno y se respeten las obligaciones internacionales, especialmente, las relativas a los derechos humanos.

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