Opinión Internacional

Proyecto de Ley convocando al Referendo

PROYECTO DE LEY por la cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional.

ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con los artículos 378 de la Constitución Política y 33 de la Ley 134 de 1994, sométese a referendo el proyecto de reforma constitucional incorporado a esta ley, y convócase al pueblo soberano a expresar su decisión el 16 de julio de 2000.

ARTICULO SEGUNDO. Incorpórase a la presente ley el siguiente proyecto de reforma constitucional:

EL PUEBLO DE COLOMBIA.

DECRETA:

Artículo 1o.- REDUCCIÓN, INTEGRACIÓN Y ELECCIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

El Senado de la República se compondrá de setenta (70) senadores. Sesenta y cuatro (64) de ellos serán elegidos en circunscripción nacional, y seis (6) en circunscripciones especiales, así: dos (2) por las comunidades indígenas, uno (1) por las antiguas comisarías y uno (1) por las antiguas intendencias a que se refiere, en uno y otro caso, el artículo 309 de la Constitución Política, sin incluir al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; uno (1) por este último; y uno (1) por los colombianos residentes en el exterior.

La Cámara de Representantes se compondrá de dos (2) representantes por cada circunscripción territorial y uno (1) más por cada quinientos mil (500.000) habitantes. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.

La asignación de curules para la integración del Congreso de la República se hará por aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.

Artículo 2o.- SUPRESIÓN DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CREACIÓN DE CONCEJOS DEPARTAMENTALES.

Suprímanse las Asambleas Departamentales a partir del 1o. De enero de 2001. Sus funciones serán ejercidas por una corporación pública denominada Consejo Departamental, elegida para un período de tres (3) años por el conjunto de concejales de los municipios y distritos del respectivo departamento, reunidos en su capital por convocatoria del Registrador Nacional del Estado Civil, dentro de los dos meses siguientes a su posesión. Se reunirá en sesiones ordinarias durante dos períodos de dos meses cada año, a partir del 1o. de abril, el primero, y del 1o. de octubre el segundo, en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por el gobernador del Departamento, en cuyo caso sólo podrá ocuparse de los asuntos que éste le someta.

Los Consejos Departamentales se compondrán de nueve (9) miembros en los departamentos cuya población no exceda de un millón (1’000.000) de habitantes, y de quince (15) en los restantes.

Los Consejeros Departamentales servirán sus funciones sin remuneración ni prestaciones sociales. Para ser Consejero Departamental se requerirá ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 30 años de edad, título universitario o haber sido gobernador de departamento, alcalde, secretario de despacho departamental, magistrado o juez, profesor universitario, o haber ejercido profesión liberal por 10 años con buen nombre.

El Consejo Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se elegirá popularmente, utilizando para la asignación de curules aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.

Artículo 3o.- REDUCCIÓN, INTEGRACIÓN Y ELECCIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES.

Los municipios o distritos cuya población no exceda de cincuenta mil (50.000) habitantes elegirán siete (7) concejales; los que tengan de cincuenta mil uno (50.001) a cien mil (100.000) habitantes elegirán nueve (9) concejales; los que tengan entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes elegirán once (11) concejales; los que tengan entre quinientos mil uno (500.001) y dos millones quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán trece (13) concejales. Todos aquellos municipios o distritos de población superior a dos millones quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán veintiún (21) concejales.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, elegirá veintiún (21) concejales.

La asignación de curules para la integración de los concejos se hará por aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.

Artículo 4o.- REMUNERACIÓN DE CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.

A partir del próximo período, los concejales municipales, distritales y del Distrito Capital y los miembros de las juntas administradoras locales servirán sus funciones sin remuneración ni prestaciones sociales.

Artículo 5o.- INHABILIDAD POR CORRUPCIÓN Y POR PERDIDA DE INVESTIDURA.

Sin perjuicio de las demás inhabilidades, no podrán ser elegidos ni designados como servidores públicos, ni celebrar contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados por delitos en perjuicio del tesoro público, por enriquecimiento ilícito, por tráfico de estupefacientes, o sancionados con perdida de investidura.

Artículo 6o.- FORTALECIMIENTO DE LA PERDIDA DE INVESTIDURA.

Los miembros de las corporaciones públicas perderán su investidura por la inasistencia a seis reuniones plenarias o de comisión en un mismo período de sesiones; por la violación del régimen de financiación y publicidad de campañas electorales; por la negociación de votos; por participar en prácticas de transhumancia electoral; por intervenir indebidamente en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto; por gestionar nombramientos de servidores públicos o selección de contratistas y por no declarar el conflicto de intereses al participar en el trámite o aprobación de proyectos de ley que beneficien a aportantes de sus campañas. Lo anterior sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 183 de la Constitución Política, las cuales también se aplicarán a los miembros de los consejos departamentales y de los concejos municipales y distritales.

También perderán su investidura los gobernadores y los alcaldes municipales y distritales por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; por indebida destinación de dineros públicos; por violación del régimen de financiación y publicidad de campañas electorales; por negociación de votos y por participar en prácticas de transhumancia electoral. El Consejo de Estado conocerá de los procesos de pérdida de investidura de los gobernadores y del alcalde mayor del Distrito Capital.

Artículo 7o.- TRIBUNAL DE ÉTICA PUBLICA.

Los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, constituyen el Tribunal de Ética Pública. El Tribunal conocerá, de oficio o a petición del Procurador General de la Nación, del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación, del Ministro de Justicia, del Defensor del Pueblo, de los presidentes de asociaciones gremiales o sindicales, o de las cámaras de comercio, o de los rectores universitarios, de las faltas graves contra el orden jurídico con efectos sobre el patrimonio público o sobre la integridad en el comportamiento electoral, cometidas por cualquier servidor público, contratista del estado o particular. El Tribunal será presidido y convocado, cuando fuere necesario, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y podrá, después de decidir si admite discrecionalmente la petición, ejercer las siguientes atribuciones:

1. Ordenar la desvinculación o suspensión de servidores públicos;

2. Ordenar la suspensión de procesos de contratación o de contratos en ejecución;

3. Prohibir la salida del país del ciudadano acusado;

4. Determinar la suspensión del poder dispositivo de los bienes del ciudadano acusado hasta que el funcionario competente para investigarlo resuelva sobre el particular;

5. Ordenar investigaciones disciplinarias, fiscales y penales por los hechos denunciados. En este evento, los términos legales para iniciar y concluir estas investigaciones se reducirán a la mitad. El funcionario que los incumpla incurrirá en causal de mala conducta;

6 .Prohibir que determinado ciudadano pueda ser contratista o servidor público, tanto a nivel nacional como territorial, y
7. Las demás atribuciones que le señale la ley y las de investigación que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las mencionadas facultades se ejercerán verdad sabida y buena fe guardada. En relación con la facultad del numeral 2, existirá recurso extraordinario ante el Consejo de Estado contra las respectivas providencias.

Parágrafo: El Tribunal de Ética Pública, los órganos de la rama judicial y los órganos de control, cumplen autónomamente sus funciones. El desempeño de las atribuciones de cualquiera de ellos no inhibe el ejercicio de las de los restantes.

Artículo 8o.- RÉGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

Los partidos y movimientos políticos solamente presentarán una lista o candidato para cada elección. El ordenamiento interno de los partidos y movimientos políticos, la adopción de sus postulados ideológicos y de sus programas, así como la escogencia de sus dignatarios y candidatos a cargos de elección popular, se regirán por principios democráticos, propenderán por la equidad de género y garantizarán el respeto de las minorías.

Mediante ley estatutaria aprobada por las dos terceras partes de los miembros de una y otra cámara, se definirán los requisitos de constitución de los partidos y movimientos políticos y las causales de pérdida de la personería jurídica, así como los necesarios para la inscripción de candidatos.

Artículo 9o. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS. Sin perjuicio de las disposiciones constitucionales sobre la materia, la financiación de las campañas electorales y de los partidos y movimientos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

1- Los aportes privados, incluyendo los efectuados en especie, deberán ser entregados y registrados por medios que permitan establecer claramente su procedencia. Los mismos se harán al partido o movimiento político, salvo si la candidatura es independiente, caso en el cual se harán a nombre del respectivo candidato. No habrá aportes anónimos. Todos los recursos públicos y privados que a ellos se destinen serán depositados en una cuenta constituida por el partido, movimiento o candidato, sometida a vigilancia de la ciudadanía y de las autoridades competentes, la cual será administrada directamente por los representantes legales del correspondiente partido o movimiento, o por la respectiva campaña, bajo la responsabilidad de los candidatos y sus tesoreros.

2- Ningún aporte individual de persona natural o jurídica o de grupo empresarial, incluidos los provenientes del propio candidato, podrá exceder del 5% del límite de gastos autorizados. Los candidatos podrán optar por financiar la totalidad de su campaña con recursos de su propio peculio, cuando así lo acredite previamente ante la autoridad electoral, caso en el cual no tendrán derecho a contribución estatal alguna, y se les aplicará en todo caso los límites de gasto.

3- Se podrá anticipar recursos públicos de la contribución del Estado a las campañas políticas. En tal caso, se podrá exigir la constitución de garantías para asegurar la devolución integral de los anticipos cuando no se alcance el volumen de votación estimado en el cálculo de los mismos.

4- El elegido que pierda su investidura por violación del régimen de financiación y publicidad de campañas electorales, por la negociación de votos y por participar en prácticas de transhumancia electoral, deberá reintegrar la totalidad de las contribuciones recibidas del Estado. Ningún reembolso podrá exceder el monto de los gastos efectuados en la respectiva campaña electoral.

Artículo 10o.- EFECTIVIDAD DEL VOTO EN BLANCO.

Deberá repetirse la votación para elegir una corporación pública, un gobernador o un alcalde, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en el primer caso, o mayoría simple en los restantes.

Si se trata de elegir una corporación, para la nueva votación se reabrirá la inscripción de listas; en los demás casos se efectuará con candidatos distintos a los de la primera.

Artículo 11o.- VOTO OBLIGATORIO POR UNA VEZ.

El voto será obligatorio en las primeras elecciones presidenciales, de gobernadores, de alcaldes y de corporaciones públicas, que se realicen con posterioridad a la vigencia del presente referendo.

Artículo 12o.- CUMPLIMIENTO DE PERIODOS. Las incompatibilidades e inhabilidades de cualquier servidor público con período fijo, subsistirán por todo el lapso contemplado en las normas que las establece, aún en el caso de retiro anticipado. Exceptúase el caso de las relativas al ejercicio de las profesiones u oficios.

Artículo 13o.- FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO. Se adoptan las siguientes disposiciones sobre el funcionamiento del Congreso:

1- Se prohibe la injerencia de los congresistas en las funciones administrativas del Congreso. Estas serán ejercidas por un órgano técnico independiente, que, adscrito a la Rama Legislativa, goce de personería jurídica y autonomía. Su director tendrá período fijo de cuatro (4) años y será elegido por el Congreso en pleno de terna que para el efecto le envíe el Presidente de la República. Su estructura administrativa inicial será determinada por el Gobierno Nacional, y su modificación requerirá de ley aprobada por una mayoría de las tres cuartas partes de cada cámara. El citado órgano rendirá informes de su gestión al Congreso en pleno, al inicio de cada período de sesiones, y presentará sus estados financieros certificados tanto por el Contador General de la Nación, como por el Contralor General de la República.

2- El voto será público y nominal, salvo cuando el asunto afecte la libertad de conciencia o la seguridad nacional y así se acepte por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros de la comisión o plenaria, según se trate.

3- El Congreso de la República habilitará los mecanismos necesarios para suministrar información a los ciudadanos y a sus organizaciones, con el fin de permitir el ejercicio del control popular sobre la totalidad de sus actuaciones y las de sus miembros.

Artículo 14o.- ELIMINACIÓN DE SUPLENCIAS.

Los miembros de corporaciones públicas no tendrán suplente. Las únicas faltas que se suplirán serán las ocasionadas por muerte o incapacidad física permanente. En tal caso el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Artículo 15o.- ELIMINACIÓN DE PRIVILEGIOS SALARIALES Y PRESTACIONALES.

Los miembros del Congreso de la República no podrán ser beneficiarios de privilegios en el régimen salarial, prestacional y pensional. La proporción del aumento anual de su retribución no podrá exceder de la menor que se prevea para el respectivo período en los restantes niveles del servicio público nacional.

Artículo 16o. ÓRGANOS DE CONTROL.

Los cargos de Procurador General de la Nación y de Contralor General de la República serán provistos con ciudadanos de filiación política distinta a la del Presidente de la República. Los órganos facultados para concurrir a la formulación de las ternas respectivas deberán dar estricto cumplimiento a este mandato al seleccionar los integrantes de las mismas.

Artículo 17o.- CONVOCATORIA A ELECCIONES Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Convócase a elecciones generales de senadores y representantes para integrar el nuevo Congreso de la República para el próximo 29 de Octubre de 2000. El Congreso se instalará el 1o. De diciembre de 2000, cuando comenzará el primer período de sesiones ordinarias de la legislatura, el cual concluirá el 20 de Junio siguiente. En adelante estará sometido al régimen constitucional ordinario y su período concluirá el 19 de julio de 2002.

El actual Congreso entrará en receso a partir de la publicación del presente referendo, una vez aprobado. Mientras se instala el nuevo Congreso de la República, sólo podrá reunirse por convocatoria del Presidente de la República, en sesiones plenarias o de comisión, para el ejercicio de sus facultades constitucionales.

En receso del Congreso, el gobierno podrá expedir las modificaciones del presupuesto para la vigencia fiscal de 2000, previo concepto favorable del Consejo de Estado. Para la aprobación del presupuesto general de la vigencia fiscal del año 2001, los términos del artículo 349 de la Constitución se reducirán a la tercera parte.

ARTICULO TERCERO. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 134 de 1994, las siguientes preguntas precederán cada una de las normas que se someten a referendo en el orden que se indica:

Artículo 1. ¿Para disminuir el tamaño del Congreso, integrarlo y elegirlo, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 2. ¿Para suprimir las asambleas departamentales, reemplazándolas por los Concejos Departamentales, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 3. ¿Para disminuir el tamaño de los Concejos municipales, integrarlos y elegirlos, aprueba usted el siguiente artículo?

Articulo 4. ¿Para que los concejales y los miembros de las juntas administradoras locales no tengan remuneración, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 5. ¿Para que quien haya sido condenado por corrupción o por tráfico de estupefacientes o sancionado con perdida de investidura, no pueda ejercer un cargo público ni contratar con el Estado, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 6. ¿Para fortalecer el régimen de pérdida de la investidura de los miembros de todas las corporaciones públicas y extenderlo a los gobernadores y alcaldes aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 7. ¿Para crear un Tribunal de Ética Pública que combata la corrupción, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 8. ¿Para que cada partido o movimiento solo pueda presentar una lista de candidatos en cada elección y para definir su organización interna, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 9. ¿Para hacer más transparente y estricta la financiación de las campañas electorales y de la actividad política, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 10. ¿Para que el voto en blanco sea realmente efectivo, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 11. ¿Para que por una vez en las próximas elecciones el voto sea obligatorio, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 12. ¿Para que todo servidor público de periodo fijo cumpla con el mismo, aprueba usted el siguiente artículo?

Articulo 13 ¿Para cambiar la forma como funciona el Congreso, prohibiendo que los congresistas administren los dineros y obligando a que sus votaciones sean públicas, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 14. ¿Para acabar con las suplencias de los congresistas, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 15. ¿Para eliminar los privilegios salariales, pensionales y prestacionales de los congresistas, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 16. ¿Para que los órganos de control, es decir la Contraloría y Procuraduría, sean ocupados por personas que tengan una filiación política diferente a la del Presidente, aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 17. ¿Para convocar a elecciones para elegir Senadores y Representantes del nuevo Congreso el próximo 29 de octubre de 2000 y definir el régimen de transición, aprueba usted el siguiente artículo?

ARTICULO CUARTO. Para los efectos del artículo 42 de la Ley 134 de 1994 el tarjetón electoral, en forma destacada, incluirá la siguiente pregunta:

¿Aprueba Ud. O no en bloque el presente proyecto de reforma constitucional?

La contradicción entre las decisiones individuales por un lado y el voto en bloque por el otro, no anulará el voto. En tal caso se escrutarán las decisiones individuales en el sentido indicado por el elector, asumiendo que su decisión en las no marcadas será la indicada en el voto en bloque.

Parágrafo: Ni las preguntas ni los títulos de los artículos sometidos a referendo, harán parte del texto que se incorpore en la Constitución.

ARTICULO QUINTO.

VIGENCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 134 de 1994, los artículos del acto legislativo adoptados por el pueblo, entrarán en vigor a partir de su publicación.

La presente ley rige a partir de su promulgación.

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

Ministro del Interior

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