Opinión Nacional

Acerca del Derecho a la vida y la Constitución vigente

El primero y más importante de los derechos individuales es el derecho a la vida, considerado como el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y perfeccionamiento de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. El Derecho a la vida, está contemplado en el contenido del capítulo de la Constitución Nacional que se refiere a los Derechos Civiles, concretamente en el encabezamiento del Artículo 43, que determina: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Cabe subrayar que el derecho a la vida lleva implícito el propósito fundamental de proteger el mantenimiento de la existencia del ser humano como centro y meta de la acción jurídico-política. De igual modo, su reconocimiento no puede –bajo ninguna circunstancia- soslayar el respeto y protección de la integridad física, psíquica y moral de la persona. En este sentido, halla sentido proclamar la vida como el primero de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano, en los términos a los que hace referencia el texto del Artículo 2 de la Constitución Nacional.

La declaración preeminente del derecho a la vida en el contexto de la Constitución Nacional, no soslaya el deber que incumbe al Estado de proteger la maternidad y la paternidad (como veremos en su lugar, concretamente cuando abordemos la explicación concerniente a los Derechos Sociales y de la Familia); empero, en este punto de análisis, de modo muy significativo y específico no podemos dejar de lado el alcance y proyección de la norma contemplada en el Artículo 76 de la Constitución, particularmente en lo que atañe a la protección a la maternidad; en efecto, en esta norma se postula: “El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”, lo que indica que con la consagración de este deber y responsabilidad que incumbe –de manera muy especial- al Estado, constitucionalmente no se puede dar pábulo a cualquier acción u omisión (máxime alguna medida amparada en algún subterfugio legal) que permita atentar contra la vida del nasciturus, esto es, contra aquél que está por nacer, a quien también le asisten derechos como persona; el Derecho –entre nosotros- no tutela ni protege únicamente al nacido vivo; por lo que los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas expresados en los Artículos 432 e inmediatamente siguientes del Código Penal, guardan estrecha relación y concomitancia con la protección a la vida que se consagra y resguarda en esta disposición constitucional.

Valga significar y recordar que la protección a la vida desde la concepción halla claro basamento en el texto del numeral 1º del Artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipula: «Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción». Venezuela es signataria de esa Convención y en tal virtud opera sin asomo de ningún tipo de discusión la obligación que incumbe a los Poderes Públicos de respetar la garantía prevista en el Art. 19 de la Constitución Nacional.

Así mismo -recordemos-, por mandato constitucional “…ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla”. En nuestro país, como consecuencia de la inviolabilidad del derecho a la vida, está abolida la pena capital, que rige aún en algunos otros países. En este sentido, con la señalada disposición halla concordancia lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 6º del vigente Código Penal: “No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua”, determinándose con claridad el carácter protector de la vida en el contexto de nuestra legislación, con base –como observamos- en principios de orden constitucional.

Como vemos, las disposiciones constitucionales recién citadas y la aplicación obligatoria de los tratados internacionales, respecto de la protección del derecho a la vida de la persona humana, refuerzan el deber que atañe al Estado, como garante del Bien Común, para garantizar la inviolabilidad de la vida de todos los seres humanos en su territorio, al tiempo que se robustece el precepto que prohíbe la posibilidad de establecer legalmente nuevamente en nuestro país la pena de muerte y que, por consecuencia, alguna autoridad pueda aplicarla. Demás está subrayar que el Artículo 337 de la Constitución determina que el derecho a la vida pertenece a esa categoría de derechos cuyas garantías no pueden ser objeto de restricción bajo ningún aspecto o circunstancia, ni siquiera durante la vigencia de los llamados estados de excepción.

Referente a lo expuesto, valga significar que en la Constitución Nacional se reafirma el derecho a la vida como derecho de carácter fundamental (el más trascendente y primordial de todos), especialmente por ser estimado como el fundamento esencial para el disfrute y ejercicio de los demás derechos.

*Abogado, Politólogo y Profesor universitario

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