Opinión Nacional

Acertada y valiente decisión la de René Molina

Ante una acusación penal intentada contra el Editor del diario La Razón, Pablo López Ulacio, por supuesta difamación e injuria al Sr. Tobías Carrero -amigo de infancia del Presidente Chávez y socio de Miquilena- y siendo que el Juez David Perez Perera sometió a dicho Editor a arresto domiciliario por desacato a la orden de comparecencia, René Molina, el Inspector Nacional de Tribunales, solicitó a la Comisión de Reestructuración Judicial la suspensión de dicho Juez por incurrir este en evidente, flagrante, público y notorio, quebrantamiento de varias garantías constitucionales.

Estos son los hechos y adelantamos que no es cierto que René Molina haya suspendido a Juez alguno ni haya nombrado a ninguno, ya que su competencia no abarca tales facultades propias de la dicha Comisión.

No analizaremos aquí la procedencia o no de la acción de difamación e injuria ni del derecho a informar, sin previa censura, de los supuestos daños a la cosa pública sino cuán acertada jurídicamente fue la actuación del Inspector Nacional de Tribunales -al denunciar, valientemente, al Juez Perera quien terminó inhibiéndose- siendo la opinión de René Molina coincidente con la que previamente emitieron los fiscales del Ministerio Público. A nadie escapa, por lo demás, que la información del Editor respecto de los manejos inconfesables de los socios Miquilena-Carrero como son la contratación de las pólizas de seguro de la P.T.J. con la Aseguradora Multinacional propiedad de Carrero; la contratación entre el C.N.E y Micabú, propiedad de ambos, y la cesión del IAN a Carrero, a precios ridículos, de 800 hectáreas de finca, entre otros delitos, tiene fundamento y, con ello, el Editor cumplió con su función periodística, tanto es así que el Magistrado Escarrá Malavé reconoció la existencia de fundados indicios de los citados delitos de Salvaguarda, por lo que su Voto Salvado valió más que la sentencia del Tribunal Supremo que exculpó a Miquilena.

No existe ninguna norma que obligue al imputado a comparecer en el Tribunal para que ejerza su Defensa ni menos que faculte al Juez a sancionarle por su negativa. Las normas punitivas, también llamadas odiosas, aquellas que limitan los derechos del ciudadano o que le sancionan, deben ser expresas, texto escrito y de interpretación restrictiva, principio que acoge el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho del imputado a no comparecer para ejercer su Defensa deriva de la garantía constitucional de la misma la cual es ilimitada como lo ratifica el artículo 12 del mencionado Código. Es privilegio absoluto del imputado ejercer su Defensa como más y mejor le convenga en su criterio exclusivo y, así, comparecer, nombrar su defensor, declarar, consignar un escrito o permanecer en silencio y hasta abstenerse de comparecer siendo obligación del órgano judicial competente que conoce del caso notificar al imputado e informarle, de manera específica y clara, de los hechos que le incriminan y, en protección al mismo, por no haberlo hecho este antes, deberá el Juez nombrarle un Defensor Público conforme al artículo 134. Nadie puede ser constreñido a declararse culpable por lo que es privilegio del imputado optar por guardar silencio, si quiere. Este precepto constitucional lo desarrolla el artículo 128 del C.O.P.P.. Y siendo que nadie es culpable, mientras no se pruebe su culpabilidad mediante plena prueba y dentro del Debido Proceso, conforme al artículo 8º del C.O.P.P., no tenía el Editor obligación alguna de comparecencia en tanto se tratare de su Defensa. Conforme al artículo 101 del mismo Código, el Juez no podía, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de Defensa ni limitar las facultades del Editor siendo absolutamente nulo el arresto domiciliario ordenado conforme al artículo 208. Esta «facultad» de comparecencia del imputado para prestar declaración ante el Juez está expresamente consagrada en el artículo 122 del Código Procesal, ordinales 6º y 9º, por lo que dista mucho de ser una obligación. El artículo 123 del citado Código prevé incluso la posibilidad que el imputado se abstenga de identificarse no estableciéndosele sanción alguna y ello debido al Principio que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo y, en definitiva, a la ilimitada concepción del Derecho a la Defensa. Los artículos 127 y 130 de dicho Código ratifican el derecho del imputado a abstenerse de declarar. Y se establece, en su protección, que su declaración se tendrá por nula de no hacerlo asistido de su Defensor. El imputado está obligado a comparecer cuando se trate del acto de reconocimiento, conforme al artículo 245, circunstancia en la que no está en juego su Defensa ya que no de otra forma puede hacerse tal reconocimiento.

El artículo 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la Libertad como derecho esencial desarrollado por el artículo 252 del C.O.P.P.. Los artículos 19 y 21 de la Constitución consagran el Principio de la Progresividad de los derechos y de las garantías constitucionales por lo que al no estar expresamente establecido un derecho, al ser el mismo inherente a la persona, debe tenérsele como escrito y respetársele. El artículo 24 ordena aplicar la norma que beneficie al reo cuando hubiere dudas en su interpretación. El artículo 49 consagra el Debido Proceso y la Defensa como derechos inalienables y que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Situación muy distinta es la que prevé el C.O.P.P. en sus artículos 188, 201, 237 y 241, cuando obligan a la víctima, al testigo, al experto o intérprete, regularmente citados, a comparecer ante el Juez, pudiendo este conducirles por la fuerza pública a su presencia e imponerles incluso una multa amén de otras sanciones caso de negativa sin causa justificada. Fíjese que para estos no se trata de su Defensa pues no son imputados sino que los mismos tienen la obligación de colaborar con la Administración de Justicia.

El artículo 10 del citado C.O.P.P. consagra el debido respeto a la dignidad del imputado por lo que el Juez Perera faltó a su deber y debió informar al Tribunal Supremo de Justicia ante la interferencia del Sr. Carrero y, más descaradamente, la de Miquilena, todo de conformidad con el artículo 4º del citado Código. El Juez Perera incurrió no sólo en abuso de poder sino en desviación de poder -vicio de finalidad como lo señala la Doctrina- pues usó su competencia con el fin de amedrentar al enemigo de Miquilena, el Todo Poderoso.

Así establecido, quedó demostrado que René Molina sí cumplió con su compromiso con el Derecho, con su conciencia, con el cargo que juró cumplir sin mirar si ello afectaba los intereses inconfesables de Miquilena quien sí quebrantó el mandato constitucional de la Separación de los Poderes, incurrió a su vez en «desviación de poder» y creyó que podía manejar a este joven y meritorio estudioso del Derecho, distinguido profesor universitario, fino litigante, ejemplar padre de familia y con las suficientes «bolas» para enfrentarse al mismo Miquilena y al más «pintado» como en efecto hizo, con altura y dignidad, quedando Miquilena fielmente retratado con la basura que expresara respecto del irredento e insumiso Molina. Disculpe el lector las palabras utilizadas pero éste es el nuevo léxico en boca del Ministro Rangel y del Todopoderoso Miquilena. No importa mucho lo que resuelva la Sala Político Administrativa al respecto pues los miembros del Tribunal Supremo, nombrados a dedo, han demostrado en su gran mayoría su rendición a Miquilena. Lo importante es que René asumió la defensa de la Administración de Justicia, la de su autonomía y la de la dignidad del ciudadano.

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