Opinión Nacional

¿Afiuni en libertad? Otra prohibición prohibida

Finalmente, después de varios años de encarcelamiento y tratos abusivos por órdenes de fallecido autócrata, la Dra. María de Lourdes Afiuni fue puesta en libertad condicional. La opinión pública y todos los venezolanos amantes de la libertad recibieron con alborozo la noticia. La medida judicial, solicitada por el Ministerio Público tiene un fondo político, cuyo análisis no es el objeto de este artículo.

A la Juez Afiuni lo que se le ha otorgado es simplemente una medida que le permite no estar encarcelada físicamente bajo ninguna de las modalidades: en establecimiento penitenciario o en su casa. Se ha liberado de la medida más gravosa para alegría de sus familiares, amigos y en general de la comunidad: el encarcelamiento.

No por ello se puede dejar pasar por alto la naturaleza totalitaria e inconstitucional de las condiciones establecidas por el tribunal en las medidas sustitutivas de su privación de libertad física. La medida la recoge la prensa nacional en los siguientes términos:

“Después de haber estado privada de libertad por tres años, seis meses y cuatro días Afiuni fue dejada ayer en libertad bajo régimen de presentación cada 15 días, prohibición de salida del país, de declarar a medios nacionales e internacionales y de expresar opiniones a través de redes sociales.” [El Nacional, 14 de Junio de 2013]

Sin tener a mano el auto del tribunal observamos que se repite la práctica dolosa de los tribunales chavistas de imponer a los beneficiarios de las medidas sustitutivas de la privación de libertad condiciones que no se encuentran expresamente contenidas en ningún texto legal, especialmente cuando se trata de casos con claras implicaciones políticas. Así, en los casos de Oswaldo Alvarez Paz, Alejandro Peña Esclusa, Lázaro Forero y otros, se les ha impuesto la condición de “no declarar sobre su caso”. Y como se puede leer de la noticia de prensa en el caso de la Juez Afiuni, se ha ido mucho más lejos: “…prohibición… de declarar a medios nacionales e internacionales y de expresar opiniones a través de redes sociales.”

Es decir, la Juez Afiuni no estará encarcelada pero no estará en libertad. Sus derechos constitucionales están conculcados ilegal e inconstitucionalmente. Es una ciudadana a la que, arbitrariamente, se le impone una “capitis deminutio” al arrebatarle su derecho a la libertad de expresión, a la defensa de su honor y a ser juzgada en libertad de conformidad con la ley al impedirle, bajo amenaza, declarar a medios nacionales e internacionales y expresar opiniones a través de redes sociales.

Decisiones similares se han hecho rutinarias, particularmente en los casos producto de la judicialización de la represión política y criminalización de la opinión desatada por el régimen.

Esa medida, de “…prohibición… de declarar a medios nacionales e internacionales y de expresar opiniones a través de redes sociales.”, no se encuentra prevista en el texto del Código Orgánico Procesal Penal ni de ninguna ley penal venezolana. Pero como todas las perversiones destinadas a sofocar la libertad, ella tiene su origen en el espíritu represivo, contrario a la constitución, al derecho y a la libertad que desde siempre ha animado a la jauría  chavista.  En efecto, fue en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aprobada por mayoría oficialista de la Asamblea Nazi-onal en Noviembre de 2001, que se modificó su artículo 265, que pasó a ser 256, que contenía en ocho numerales las medidas cautelares sustitutivas, para agregar un noveno numeral que no contiene una medida cautelar sustitutiva, sino que es lo que en derecho se denomina una “norma en blanco” que reza: “9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”. En otras palabras se le otorga al tribunal la facultad de «inventar», como en este caso, medidas no previstas en la ley

Esta norma, como todas las normas en blanco, vulnera el principio de legalidad en Derecho penal, que conlleva cuatro exigencias: lex scripta, lex certa, lex previa y «lex stricta». A saber: ley escrita, cierta, previa y estricta. Por otra parte, también implica una vulneración del principio de separación de poderes, puesto que habilita al juez para que discrecionalmente instituya prohibiciones penales y restricciones a los derechos individuales “según estime procedente o necesaria”, lo cual está reservado al poder legislativo. Esa disposición introducida por el régimen en el COPP no tiene otra finalidad que la de dotar a sus jueces sumisos de una facultad ilimitada y discrecional para imponer restricciones indebidas y caprichosas a la libertad individual, como herramienta para satisfacer la necesidad de acallar los abusos en que, día a día, incurre el régimen en la judicialización de su política represiva.

Las medidas cautelares sustitutivas no son, en manera alguna, penas ni medidas sancionatorias o de castigo por la supuesta comisión de un delito. Son medidas de coerción personal, que como la misma medida de privación preventiva de la libertad, tienen como única finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso o impedir la perturbación de la fase de investigación. Así, la medida de presentación periódica ante el tribunal y la medida de prohibición de salida del país sin autorización, tienen como finalidad constatar la presencia del acusado en la jurisdicción y tratar de prevenir que no evada el proceso a que se encuentra sometido yéndose fuera del país. Pero, la medida decretada por el tribunal de “…prohibición… de declarar a medios nacionales e internacionales y de expresar opiniones a través de redes sociales.”, no es una medida cautelar sustitutiva, no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal ni en ninguna otra ley. La prohibición de declarar a los medios  y expresar opiniones a través de las redes sociales, es sencillamente una medida arbitraria de represión política.

En uso de esa atribución inconstitucional, podría el juez acordar como medida preventiva la prohibición de votar, o de trabajar o de leer o de enajenar y gravar bienes o de viajar en avión o cualquiera otra medida restrictiva de los derechos individuales que a él se le ocurra o le venga en gana o que sirva al interés político del régimen o el partido oficialista. La prohibición impuesta a Álvarez Paz, Peña Esclusa, Lázaro Forero y ahora a la Juez Afiuni, viola de manera flagrante sus derechos constitucionales.

En ocasiones se ha argumentado (Caso Baduel), que esa prohibición se fundamenta en la reserva que las partes deben guardar sobre las actas de la investigación, prevista en el artículo 304 del COPP: “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros… los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva”. Tal argumentación es deleznable. Ciertamente, esa disposición se refiere a los actos de la investigación que produce el Ministerio Público y sus órganos auxiliares durante la fase preparatoria o de investigación del proceso penal. Su finalidad es impedir el entorpecimiento u obstaculización de las investigaciones o la adulteración o desaparición de pruebas o indicios de interés para el proceso. La fase preparatoria o de investigación termina con la presentación del  acto conclusivo por el ministerio público, que en este caso ha sido la acusación fiscal. Hasta allí llega la obligación de reserva de los actos de la investigación. La investigación finalizó, no existe ninguna posibilidad de que se obstaculice o perturbe una actividad que ya concluyó, lo que más evidente en el caso de la Juez Afiuni que se encuentra en la fase juicio, que es oral y pública. No se trata ahora de actos de investigación en la fase preparatoria, sino de un juicio oral y público y los elementos en que se pretende fundar la acusación y que, además del acusado, todos los venezolanos tenemos interés y derecho legítimo de conocerlos.

Además, resulta obvio, que el acusado tiene el derecho a defenderse públicamente de la acusación y rebatir sus fundamentos. Se trata de una importante faceta del derecho a la defensa. Un derecho cuyo ejercicio, a mi juicio, va más allá del proceso, y que incluye su ejercicio frente la sociedad toda. Más aún cuando se trata de una persona sujeta al escrutinio público, en este caso una Juez, que tiene un prestigio y una reputación que son fundamentales para su desenvolvimiento profesional y personal. Más aún cuando ha sido acusada en todos los medios de comunicación de haber incurrido en la comisión de graves delitos, nada menos que por el Presidente de la República y sus servidores incondicionales: la Fiscal General, la Asamblea Nacional y finalmente por la Fiscal a cargo del caso.

En su decisión la juez Marilda Ríos le cercena a la Juez Afiuni el derecho a “la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, tal como reza el artículo 60 constitucional. Protección ésta que se realiza mediante el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, porque según dispone el vapuleado texto constitucional “toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Y es el caso, que la juez Ríos censura y prohíbe, con la amenaza extorsiva de revocar las medidas sustitutivas a su favor, las expresiones y opiniones que María de Lourdes Afiuni tuviere a bien proferir sobre su caso y defenderse ante la opinión pública. Y en este caso es aún más grave que en los casos de Álvarez Paz, Peña Esclusa y Forero,  ya que le prohíbe tajantemente y en términos generales “…expresar opiniones a través de redes sociales”, es decir, pretende que la Juez Afiuni no opine sobre ningún tema ni utilice las redes sociales, algo realmente insólito.

Pero, además de atentar contra los derechos individuales de María de Lourdes Afiuni, la decisión judicial de prohibirle “…declarar a medios nacionales e internacionales y de expresar opiniones a través de redes sociales.” atenta contra otro derecho constitucional, el consagrado en el artículo 58, que no es otro que el derecho de todos los venezolanos a una información oportuna y veraz sobre unos hechos y un proceso que han causado conmoción y estupor en la colectividad nacional y en la comunidad internacional. Todos los venezolanos, así como oímos las acusaciones del autócrata fallecido y sus sigüies, tenemos derecho a saber por boca de María de Lourdes Afiuni, cuáles fueron los hechos que dieron origen al proceso, los atropellos y maltratos a los que fue sometida, en qué se fundamenta la acusación fiscal, cuál es su defensa y si en efecto es o no es una delincuente. Pero la juez pretende, con esa arbitraria medida, callarla, con la clara intención de que los venezolanos ni la comunidad internacional conozcan la verdadera naturaleza represiva y arbitraria del régimen.

Esa prohibición es una prohibición prohibida por la constitución y las leyes. Y cabe preguntarse ¿Está María de Lourdes Afiuni en Libertad? ¿Será juzgada en libertad? Evidentemente que no. Sigue siendo víctima de la arbitrariedad como una especie de homenaje póstumo a su verdugo.

 

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