Opinión Nacional

Carmona y el Asilo Diplomático

El asilo diplomático otorgado a Pedro Carmona Estanga por el gobierno Colombia no corresponde con los tratados, convenciones y jurisprudencia del derecho internacional público. No obstante, Venezuela acepta la decisión y entrega el salvoconducto como le corresponde a un Estado respetuoso de las decisiones sobernas de los estados y en sintonía con el artículo 69 de la Constitución Nacional que reconoce y garantiza el derecho de asilo.

El gobierno de Colombia toma esta decisión no por ser Carmona un «perseguido político», como lo quieren hacer ver su abogado y los sectores de la oposición que simpatizaron con el golpe de estado, sino por haber calificado la rebelión y usurpación de las funciones del Presidente de la Republica como «delitos políticos», contraviniendo la jurisprudencia internacional y su derecho interno.

El Asilo

El politólogo y diplomático Gustavo-Adolfo Vargas (1999) define el asilo político como «la protección o amparo que, en determinadas circunstancias y bajo condiciones dadas, se otorga en el territorio de un Estado o en sus sedes diplomáticas acreditadas en el exterior a las personas perseguidas por sus ideas políticas, sus convicciones religiosas, sus condiciones étnicas o la comisión de delitos políticos.» Por su parte, Alberto Ulloa (1958) lo define «como una antigua práctica internacional que cubre bajo una soberanía extranjera a los perseguidos por delitos políticos, cuya persecución, representa casi siempre, la expresión del rencor antes que la de la justicia».

El Asilo, como originalmente se le conoce al lugar de refugio para los perseguidos, se remonta a la Europa de la Edad Antigua, en los primeros tiempos del cristianismo, cuando las iglesias y conventos prestaban protección a los delincuentes comunes que usualmente conseguían el amparo por razones económicas o humanitarias. Esta practica se hizo costumbre en la Edad Media, aunque para aquel entonces solo se prestaba el asilo a la delincuencia común y no por razones políticas. (P. Assen, 2002)

A partir de los procesos revolucionarios en Francia y Estados Unidos, el asilo se comenzó a conceder a quienes eran perseguidos por razones políticas o ideológicas; pero fue la inestabilidad política en América Latina lo que le permitió a la institución del asilo alcanzar un importante desarrollo que lo convirtió en uno de los mas importantes aportes del derecho interamericano al derecho internacional publico.

El asilo político se clasifica en «asilo territorial», cuando se concede en el territorio de un Estado, y «asilo diplomático» cuando es otorgado en sedes diplomáticas, campamentos o aeronaves militares, o naves de guerra.

Los Tratados y Convenciones Internacionales sobre el Asilo Diplomático

El Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo en 1889, establece en su artículo 17 el derecho de asilo en «en legaciones o buques de guerra, surtos en aguas territoriales de otros estados contratantes, a los perseguidos por delitos políticos.» (P. Assen, 2002) Por su parte, la Convención sobre Asilo Diplomático de 1928 firmada en el seno de la VI Conferencia Internacional Americana en La Habana, consagró el «derecho de asilo» como un principio jurídico interamericano (Alfonso y Rebolledo, 2000), el cual fue perfeccionado posteriormente en las Convenciones de Montevideo sobre Asilo Diplomático en 1933, y en la Convención sobre Asilo Diplomático y Territorial de 1954, realizada en Caracas en el marco de la X Conferencia Internacional de Estados Americanos.

En estas convenciones, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dejan claro que el asilo diplomático y territorial solo procede a favor de los delincuentes políticos y no comunes, y que la calificación del delito solo le corresponde al Estado que presta el asilo. La Convención de La Habana de 1928 reconoce el derecho de asilo para delincuentes políticos, pero no especifica la calificación del asilado, lo cual fue una de las causas de la larga controversia jurídica entre Perú y Colombia por el caso del golpista peruano Víctor Raúl Haya de la Torre.

La Convención de Montevideo de 1933 también establece que «la calificación de la delincuencia política corresponde al estado que presta el asilo»; pero fue en la Convención de Caracas de 1954, donde se reafirma la facultad del Estado asilante de calificar la naturaleza del delito y la apreciación de urgencia, siendo ambas condiciones necesarias para conceder el asilo. No obstante, esta convención en su artículo 3 excluye del asilo a las «personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores.» Estas disposiciones tienen su origen en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 2 señala que «toda persona tiene derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los Convenios Internacionales». En los mismos términos, la Convención Americana sobre Desechos Humanos expresa que «toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos, o comunes conexos con los políticos, y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los Convenios Internacionales.»

El Delito Político y el Delito Común

El asilo no se concede a personas condenadas por delitos de orden común, sino a quienes por razones políticas o ideológicas son perseguidos por el Estado. Sin embargo, surge un problema a la hora de definir el concepto de «delito político», ya que no existe un método sencillo para diferenciar lo político (objeto y motivo) de la actividad criminal (resultado).

De acuerdo al jurista mexicano Antonio Carrillo Flores (1979) «cuando una persona es perseguida por sus ideas o actividades políticas sin que medie acusación ante la autoridad judicial competente por ningún hecho delictuoso, sin duda se trata de un perseguido político. Mas difícil es definir, a falta de una disposición legal, que se entiende por delito político.» Alfonso Gómez, Rebolledo Verduzco (2000) sostienen a su vez que un delito puramente político será aquel dirigido contra el orden político, como los de traición, sedición o espionaje, mientras que la «ofensa relativa» la definen los actos dirigidos contra el orden político y los derechos privados.

Sin embargo, el asilo no puede ser concedido si existen serios indicios de que la persona que lo solicita esta imputada de crímenes internacionales tales como crímenes de guerra, crímenes contra la paz, y crímenes de lesa humanidad que incluye la desaparición forzada de personas, torturas y ejecuciones sumarias.

El Caso Carmona

Los fiscales del Ministerio Público José Benigno Rojas y Gledys Carpio presentaron una acusación a Carmona Estanga por los delitos de rebelión y usurpación de funciones. Sin embargo, la jueza Gómez Sosa desestimó la imputación por rebelión, y por considerar la de usurpación de funciones una «falta leve», le otorgó la casa por cárcel durante el proceso judicial. Los fiscales apelaron la decisión de la jueza y la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en ponencia presentada por Carlos Eduardo Salazar Mejías y aprobada por los jueces María Inmaculada Pérez Dupuy y Sonia Royé Soto de Hussein, ordenó el traslado de Carmona a un centro de reclusión. No obstante, mientras se determinaba el nuevo centro de reclusión, ya Carmona se había fugado y solicitado asilo en la residencia del embajador de Colombia en Venezuela. (Pulgarín y López, 24 de Mayo de 2002)

Como era de esperarse, la defensa de Carmona y diversos sectores de la oposición argumentaron que el asilo debía ser concedido por cumplir con «los requisitos contemplados en el Tratado Interamericano sobre Asilo Político, el cual establece que el solicitante esté procesado en su país de origen por un móvil político, que se sospeche que el juicio no será imparcial, y que su vida esté corriendo peligro.» Asimismo, se llegó a afirmar que Colombia no tendría que «explicar por qué niega o concede el asilo». (Tal Cual, 24 de Mayo de 2002) Incluso, el abogado de Carmona, Juan Martín Echeverría, descartó de manera insólita el delito de fuga y asegura, en todas sus declaraciones, que su cliente es un «perseguido político.» (Unión Radio, 24 de Mayo de 2002)

En efecto, el asilo diplomático solo se concede a «perseguidos políticos cuya vida o libertad se hayan en inminente peligro.» (P. Assen, 2002) No obstante, el que a Carmona se le haya buscado por la fuga de su lugar de reclusión, no lo hace necesariamente un perseguido político, ya que el motivo de la persecución no es con relación a sus ideas o actividades políticas sino por los delitos de rebelión y usurpación de funciones, y el delito de fuga tipificado en el Código Penal de Venezuela en sus artículos 259 y 260.

Asimismo, el asilo diplomático «no procede en tiempos normales o a un imputado por delitos comunes» (P. Assen, 2002); y el delito de rebelión y usurpación de funciones por los que esta acusado Carmona debieron haber sido considerados como «delitos comunes», tal y como lo tipifica el propio Código Penal de Colombia, que debió servir de referencia al estudio de la solicitud de asilo, en sus artículos 125 y 131 respectivamente.

Cabe destacar que en mayo de 1995, después que la Corte Constitucional de Colombia había adoptado el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra que calificaba como «delito político» las muertes sucedidas en combates entre la guerrilla y las fuerzas armadas colombianas, derogó el artículo 127 del Código Penal desconociendo la «rebelión» como un «delito político.» (L. A. Matta Aldana, 2001)

La Convención sobre Asilo Diplomático de 1954 celebrada en Caracas, señala que «todo Estado tiene derecho de conceder asilo, pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega». Sin embargo esta no es una facultad discrecional del Estado asilante ya que el artículo 9 señala que éste tendrá que tomar en cuenta la información que le suministre el Estado territorial para determinar la naturaleza del delito. En efecto, Venezuela suministró la información que requería el gobierno de Colombia, pero este desestimó la rebelión y usurpación de funciones como «delitos comunes.»

Una vez concedido el asilo, la misión diplomática debe informar al Estado territorial y solicitar un salvoconducto para que el refugiado abandone el país. Aun cuando la concesión del asilo diplomático no puede ser considerado como un acto inamistoso por parte del Estado territorial, este podría considerarlo improcedente cuando considere que el asilado es culpable de delitos comunes. A pesar que Venezuela no objetó la decisión de Colombia, esta situación de controversia se presentó entre la propia Colombia y Perú en lo que se conoce como el caso Haya de la Torre.

La Jurisprudencia y el Caso Haya de la Torre

El 3 de Octubre de 1948 se produjo una rebelión militar en Perú dirigida por Víctor Raúl Haya de la Torre, dirigente de la Alianza Popular Revolucionaria Americana (APRA) El golpe de estado fracasó y se dictaron ordenes de arresto contra Haya de la Torre y otros dirigentes del APRA, quienes fueron perseguidos incluso por el gobierno militar que posteriormente controló el gobierno de Perú mediante golpe de estado.

Haya de la Torre logró ingresar a la Embajada de Colombia en Lima el 3 de Enero de 1949 donde se le otorgó el asilo diplomático. El embajador de Colombia notificó esta decisión al gobierno peruano basado en el artículo 2 de la Convención de Montevideo de 1933 sobre asilo político; y solicitó un salvoconducto para que Haya de la Torre pudiera abandonar el país. No obstante, Perú se negó a otorgar el salvoconducto.

La controversia fue sometida a la Corte Internacional de Justicia. Colombia sostenía que era competente para calificar la naturaleza del delito y que Perú estaba obligado a otorgar el salvoconducto. Por su parte, Perú argumentaba que el asilo fue otorgado en violación de la Convención sobre Asilo de 1928.

La Corte determinó que Colombia no podía calificar la naturaleza del delito de manera «unilateral, definitiva y obligatoria para el Perú»; y que el asilo fue mal otorgado por violar las disposiciones convencionales sobre el asilo. No obstante, la Corte no demandó la entrega de Haya de la Torre como lo exigía Perú por no estar previsto en el tratado que sometió la controversia a la Corte Internacional. La apelación de Colombia fue rechazada por la Corte basada en la prohibición de conceder asilo a personas condenadas por delitos comunes, tal y como lo establece la Convención del la Habana. De acuerdo a la Corte, la acusación contra Haya de la Torre por rebelión militar constituía, en sí misma, un «delito común.»

De esta manera, la Corte sentencia que Perú no esta obligado a entregar el salvoconducto, pero Colombia tampoco tenía la obligación de entregar a Haya de la Torre a las autoridades peruanas. Después de mas de 5 años, Perú otorgó finalmente el salvoconducto y Haya de la Torre se marchó, irónicamente, a México.

Dada las dudas surgidas en el caso de Haya de la Torre, la Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas en 1954 determinó que «todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega» (Artículo 2) y que «corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.» (Artículo 4) No obstante, esta declaración no le garantiza al Estado asilante la discrecionalidad para determinar unilateralmente la calificación del delito, ya que la misma estipula que «el funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para formar su criterio respecto a la naturaleza del delito.» (Artículo 9)

Conclusiones

Hasta el momento de su fuga, Pedro Carmona Estanga, estuvo siendo procesado por los delitos de rebelión y usurpación de las funciones del Presidente de la República. Por esta razón, Carmona no pudo haber sido considerado un «perseguido político» ya que no son sus ideas y actividades políticas lo que lo tenían en prisión sino la imputación de delitos comunes. De acuerdo al Artículo 2 de la Convención de Caracas «no es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes.» En este sentido, tanto el condigo penal de Colombia, como la jurisprudencia que estableció la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso de Haya de la Torre, determinan que el delito de rebelión debió haber sido considerado por Colombia como un «delito común.»

Es por ello, que una decisión ajustada al derecho internacional no pudo haber concedido el asilo diplomático a Carmona debido a que no es un «perseguido político» y porque estaba siendo procesado por la ejecución de un delito común: la rebelión y usurpación de funciones.

Es difícil creer entonces que el gobierno de Colombia le otorgó el asilo a Carmona «a la luz del derecho internacional», cuando se hace evidente el carácter político de tal decisión, que podrá sentar un grave precedente para ese país, donde efectivamente existe un sin fin de “delitos y perseguidos políticos.»

Nota: Jurisprudencia es la norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos.

Referencias:

Alfonso Gómez y Rebolledo Verduzco (2000): «Extradición en derecho internacional» UNAM, 2000.

Carrillo Flores, Antonio: «El Asilo político en México», 1979.

«Carmona cumple con los requisitos para el asilo» (24 de Mayo, 2002): Tal Cual.

«Carmona no se fugó asegura su abogado» (24 de Mayo, 2002). Unión Radio.

García Guirrelli, José: «Caso del Derecho de Asilo: Colombia y Perú».

Matta Aldana, Luis Alberto (2001): Vacíos del Derecho Internacional Humanitario con Relación al Conflicto Social y Armado Colombiano… (La Doble Moral del Establecimiento) Bogotá, 18 de Mayo de 2001.

Percy Assen G. (2002): «Conceptos básicos sobre el asilo.»

Pulgarín, Wilfer y López, Edgar ( 24 de Mayo de 2002): Carmona pide asilo a Colombia ante medida judicial en su contra» El Nacional.

Ulloa, Alberto. Derecho internacional público, 2 vol., 4ta ed. (por José Quero Molares), VIII, 3, 1958, 298-299.

Vargas, Gustavo-Adolfo (1999): «El asilo político.» El Nuevo Diario.

• Código Penal de Venezuela

Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000
CapituloVII: De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas

Artículo 259.- Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.

Artículo 260.- Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencias con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.

• Código Penal de Colombia

Titulo II: De los delitos contra el régimen constitucional
Capitulo Único: De la rebelión, sedición y asonada

ART. 125.- Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

ART. 127. Inexequible. C. Cons. Sent. C-456, sep. 23/97.

ART. 131.- Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro meses a dos años.

• Convención sobre Asilo Diplomático

Adoptada en Caracas por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 28 de marzo de 1954.

Artículo II

Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.

Artículo III

No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político.

Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.

Artículo IV

Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.

Artículo V

El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado.

Artículo VI

Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad.

Artículo IX

El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido.

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