Opinión Nacional

Consideraciones sobre las interpretaciones inconstitucionales contenidas en la sentencia de la Sala Constitucional No. 02

1) Continuidad del mandato: no hay continuidad del mandato, pues éste (entendido como el respaldo de la mayoría electoral) se da para un período presidencial fijo, limitado en el tiempo, y al terminar ese período expira ese mandato. En este caso, el mandato recibido en 2006 se asumió el 10 de enero de 2007 y expiró el 09 de enero de 2013. El mandato recibido el 7 de octubre de 2012, se debió asumir el 10 de enero de 2013, salvo que una falta absoluta o temporal del presidente electo, declarada por la AN, lo impidiese.

2) La juramentación no es esencial: sí es esencial, pues está en la Constitución que es la norma suprema del ordenamiento, es la formalidad requerida para que se entre en ejercicio del cargo de Presidente (como lo es también para el cargo de Gobernador, Alcalde, Directiva de la AN, etc.), como existen formalidades jurídicas para darle validez y eficacia a cantidad de actos y negocios jurídicos. Por lo demás, en sentencia No.626, de 26.05.09, la Sala Constitucional reconoció, correctamente, que sí lo era. De modo que se contradijo, debido a su manifiesta parcialidad política hacia el Ejecutivo Nacional.

3) Presidente reelecto: no existe tal figura en la Constitución de 1999. Ésta sólo habla de Presidente en funciones y Presidente electo. Ello porque en Venezuela funciona, según la Constitución, una República y no una Monarquía,un sistema de gobierno presidencialista de períodos fijos y limitados, no prorrogables. Lo que permite es que la persona que ejerce el cargo de Presidente competa electoralmente por seguir en dicho cargo en forma sucesiva e ilimitada. De modo que el 07 de octubre no hubo un plebiscito, como dijo la SC (aprobación de la gestión del buen gobierno), sino una elección presidencial entre varios candidatos que compitieron por el cargo. Por lo demás, el Presidente en funciones sí es un funcionario parte de la organización del Estado; el “Presidente” electo no lo es, es sólo un ciudadano que recibió un mandato popular para ejercer la Presidencia, y que adquiere la condición de Presidente en funciones, precisamente, una vez que presta el juramento.

4) Motivo sobrevenido: esta expresión alude a una situación de hecho referida o vinculada con la Asamblea Nacional (que no haya quorum, no asista la Directiva, que las fuerzas políticas no permitan la juramentación, etc.), no del Presidente electo, que pueda impedir o dificultar que, como corresponde ordinariamente, este último se juramente ante los representantes del pueblo, y que lo habilita entonces a prestar juramento, el mismo 10 de enero salvo caso de fuerza mayor, ante el Tribunal Supremo de Justicia. No se refiere a una situación del Presidente electo, pues en tal caso tendría que declararse es o la falta absoluta o la falta temporal, según el caso.

5) Autorización de la AN para salir del territorio: esta figura le permite al Presidente en funciones salir del territorio de la República por más de 5 días, pero a los efectos de ejercer sus funciones como jefe de Estado y de Gobierno fuera del territorio, no a efectos de atender asuntos personales, como es la atención de un problema de salud, que por sentido común y lógica suponen que NO podrá estar en ejercicio de las funciones propias del cargo. Esta autorización no es sustitutiva de la falta temporal, y en caso de salida del país del Presidente en funciones por motivos de salud, lo que procede es declarar la falta temporal y no otorgar una autorización parlamentaria, menos por tiempo indefinido.

6) Continuidad administrativa: principio de Derecho Administrativo, no de Derecho Constitucional, según el cual los funcionarios, en especial, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción (que no tienen origen democrático ni un mandato que tiene fecha ineludible de expiración) no pueden separarse de sus cargos y dejar desatendido el servicio o actividad que presten hasta que quien los vaya a sustituir según una designación válida y formal asuman el cargo, esto aun en el supuesto de que el período para el que fueron designados, o que les permite solicitar y recibir una jubilación, se haya cumplido. No aplicaba en este caso, ni al cargo de Presidente ni al de los demás integrantes del Ejecutivo Nacional, pues (i) en caso de un hecho cierto e inesperado que impida temporalmente al Presidente electo asumir el cargo, la Constitución establece por vía de integración analógica (a efectos de evitar que se declare el abandono del cargo por la no comparecencia injustificada al acto de juramentación) que el Presidente de la AN lo asuma temporalmente, y éste puede designar en forma provisional funcionarios para el nuevo período, y asegurar así la continuidad administrativa (que no paren los Ministerios, la Vicepresidencia, etc.), y (ii) en el caso del Vicepresidente y los Ministros, dado que la vigencia de sus designaciones depende de la vigencia del período presidencial dentro del cual éstos fueron juramentados en sus cargos (ellos también se juramentan para asumir), esas designaciones expiraron el 9 de enero de 2013, y la forma de garantizar conforme a Derecho la continuidad administrativa de esos cargos (no la continuidad de quienes los ejercen, que es cosa distinta), sin incurrir en conducta anti-democrática, era juramentando en forma provisional al Presidente de la AN (cuyo mandato popular como diputado no ha expirado aún) y que éste ratificara a los que ejercieron hasta el 9 de enero o designara a otros. La continuidad administrativa no puede, pues, justificar el ejercicio de un cargo de elección popular, y de otros cargos que dependen de aquél, por personas que no han sido electas por vía de sufragio, y cuyo mandato expiró.   

7) Aprobación de gestión presidencial: el 07 de octubre de 2012 no se aprobó la gestión presidencial, no hubo un plebiscito, propio de las dictaduras, sino una elección para elegir al Presidente de la República para el nuevo período presidencial, de modo tal que el Presidente en funciones por el período 2007-2012, para poder asumir el cargo y ser Presidente en funciones para el período 2013-2019 debe prestar juramento el 10 de enero, o en fecha posterior, no mayor a un máximo de 6 meses, si la AN declara su falta temporal y prorroga esa declaratoria hasta por 180 días.

8) Falta absoluta: las situaciones de hecho descritas en el art. 233 constitucional que implican la separación del cargo en forma definitiva y permanente, pues le impide al Presidente en funciones o al Presidente electo continuar en el cargo o asumir el cargo. E la actualidad, por la negativa a informar en forma veraz de lo que sucede con la salud del Presidente electo, el país ignora si se ha configurado o no un supuesto de falta absoluta.

9) Falta temporal: cualquier otra situación de hecho distinta a las que califican como falta absoluta, que también implica una separación del cargo, pero en forma temporal, es decir, con fecha de superación o terminación, lo que implica que el Presidente en funciones o el Presidente electo podrá, una vez cesada la situación de hecho, continuar en el cargo o asumir el cargo mediante juramento. 

10) Sólo el Presidente es quien declara la falta temporal por Decreto: la Constitución no prevé esto, de hecho, tal afirmación viola la competencia que expresamente le da a la Asamblea Nacional la Constitución para efectuar esta declaratoria (art. 234), pues sólo el Poder Legislativo, en tanto máximo representante de la voluntad popular, en ejercicio de su control político, es el único que podría declarar la falta temporal del máximo funcionario del Poder Ejecutivo. Por lo demás, es ilógico que, por ejemplo, ante una inconciencia prolongada en el tiempo del Presidente, aunque reversible, o la imposibilidad de notificar su voluntad por secuestro, desastre natural o algún otro evento, no se pueda declarar su falta temporal porque sólo él lo puede hacer. Quedaría acéfalo el Gobierno nacional.

11) Indeterminación del día, lugar y hora de la juramentación: tal posición de la SC viola la seguridad jurídica, la certeza y, en especial, el mecanismo previsto en la Constitución para evitar un gobierno anti-democrático así como que haya interrupción en la continuidad de la actividad del Gobierno y la Administración: que se declare la falta temporal, que asuma en forma temporal la Presidencia de la República el Presidente de la AN, que éste designe al Vicepresidente y Ministros provisionales y que, en paralelo, mediante una Junta Médica designada por el TSJ con aprobación de la AN, se determine si el problema de salud del Presidente electo implica o no una incapacidad física o mental permanente, que da lugar a declarar su falta absoluta.

12) El Gobierno nacional no queda inexistente: en efecto, desde el 10 de enero de 2013 hay un Gobierno nacional actuando, pero es un Gobierno anti-democrático y contrario a la Constitución, cuyos integrantes se mantienen en sus cargos usurpando la autoridad, pues carecen de origen democrático, sus designaciones para el período 2007-2013 expiraron el 9 de enero de 2013 y y no han sido ratificados en sus cargos por una autoridad elegida democráticamente que haya de manera formal asumido el cargo de Presidente de la República (sólo lo pueden hacer o el Presidente electo, en forma permanente, o el Presidente de la AN, en forma temporal). Procede activar los mecanismos internacionales de defensa de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho, ante las actuaciones de estos usurpadores que son nulas según la Constitución venezolana: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Fundado hace 28 años, Analitica.com es el primer medio digital creado en Venezuela. Tu aporte voluntario es fundamental para que continuemos creciendo e informando. ¡Contamos contigo!
Contribuir

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba