Opinión Nacional

De la Historia del Crédito Público en Venezuela (I)

Luce importante una reflexión más pausada en torno a lo que acontece. E, incluso, al leer algunos planteamientos del oficialismo sobre lo que aconteció. Convengamos que es poco lo que se dice en el debate sobre el proyecto de Ley de Presupuesto de 2009, como le conviene a los intereses del régimen, pero que también se cuelan una serie de conceptos, apreciaciones o comentarios errados en torno a los orígenes del crédito público en Venezuela. Y esto ocurre únicamente para legitimar al chavismo que se empeña en reescribir la historia, falseándola.

El Crédito Público de Venezuela trae su origen de la antigua Colombia. Se realizan las primeras acciones y el primer reconocimiento de la deuda nacional, con el propósito de reconocer y estatuir la manera como debían pagarse las acreencias que sobre el tesoro nacional recaían. Es así como se crea la Ley del 22 de Mayo de 1826 , la cual a su vez crea la Comisión de Crédito Nacional, quien se encargaría de llevar las cuentas y pago de las deudas, las cuales quedaban asentadas en «el gran libro de la deuda pública». Esta Comisión quedó formada por el Presidente del Senado y el Secretario de Hacienda, en calidad de inspectores, y de un director y dos contadores que debía nombrar la Cámara de Representantes. Siguiendo los planteamientodos de Francisco Pimentel y Roth, con respecto a la deuda interior, no será necesario hacer referencia a la legislación originaria del crédito público venezolano con respecto a Colombia. De ahora en adelante, sólo se hará referencia a lo que corresponde únicamente a Venezuela

RECONOCIMIENTO Y PARTICIPACIÓN DE LOS CRÉDITOS ACTIVOS Y PASIVOS DE COLOMBIA

Habiéndose fraccionado la antigua Colombia, y adquirido vida propia las tres entidades políticas que la formaban, era consiguiente que entre ellas se repartiesen las cargas y los derechos que constituían la herencia común, y para cumplir con ese reciproco deber, se celebró la Convención del 23 de Diciembre de 1834 entre los plenipotenciarios de Venezuela y Nueva Granada, en la que fueron tratados aspectos como: el reconocimiento y la división de los créditos activos y pasivos de la extinguida gran República. Esa Convención fue aprobada a través del Decreto Legislativo del 29 de Abril de 1835.

Por medio de este decreto, que elevó a ley de Venezuela la expresada convención, las obligaciones y los derechos de Colombia se repartieron en las siguientes proporciones:

· De cada cien unidades tocaron a Venezuela 28 ∏, a Nueva Granada 50 y al Ecuador 21 ∏.

· Las deudas consolidadas inscritas en el gran libro de la deuda nacional de Colombia hasta el 31 de Diciembre de 1829, se repartió entre las tres Repúblicas en las mismas proporciones, correspondiendo a Venezuela de la del 3% 1.977.896,37 $, y de la del 5% 1.527.416,37 $.

Para ese momento, aún no se había inscrito la totalidad de la deuda que debía consolidarse, por lo que las partes contratantes debían ratificar el tratado, para entonces realizar el cange, e inmediatamente después, transigir y liquidar todas las reclamaciones contra Colombia, esto por medio de la Comisión, con representantes de cada República, que se reuniría en Bogotá. Esta Comisión transcurrido el lapso de un año, paso a liquidar la deuda, de lo que resultó, que a Venezuela le correspondió reconocer y pagar de la interior colombiana, la cantidad de 7.217.915,12 $ por capital, además de los intereses devengados y no satisfechos. Es importante destacar el hecho, de que para la fecha, ya Venezuela había abonado por su cuenta aproximadamente la mitad de esa cifra.

DEUDAS FLOTANTES Y OTRAS DE COLOMBIA. LEY DEL 5 DE MAYO DE 1837

Tan pronto como se determinó la parte de la deuda que a Venezuela correspondía pagar, nuestros legisladores y el Poder Ejecutivo, se consagraron a disponer lo conveniente para abonar sus intereses, y para la amortización de los capitales. Para ello, fue creada la Ley del 5 de Mayo de 1837, mediante la cual se destinaron 50.000 $ anuales al pago de intereses y amortización del capital de la deuda flotante, proveniente de la de Colombia, y se dispuso que para el pago del capital, se emitiesen billetes al portador, amortizables en subasta pública con lo que sobrara de los 50.000 $, después de pagados los intereses por trimestre vencidos, y por lotes a 100 $. Para la amortización de las demás deudas de Colombia imputadas a Venezuela, se destinaron los rezagos de contribuciones, impuestos y derechos de cualquier denominación hasta el 30 de Junio de 1831, y los de diezmos hasta la extinción de dicha renta.

MÁXIMUM DE LA DEUDA CONSOLIDADA PROVENIENTE DE LA FLOTANTE.

Este quedó fijado en la Ley del 26 de Abril de 1838, en la que se dispuso fijar el máximum de la deuda consolidada de Venezuela proveniente de la flotante radicada, en 500.000 $, con un interés del 5% anual.

LEY DEL 10 DE MAYO DE 1839

Esta Ley y el Decreto Ejecutivo del 7 de Agosto del mismo año, fueron creados, con el propósito de abarcar algunos vacíos que había dejado la ley anterior.

La misma dispuso, que el Ejecutivo procediese a convertir en deuda propia de Venezuela, la que tocase de la colombiana y así que le fuera conocida la totalidad de ésta, y lo autorizó, para que al efecto emitiera billetes de deuda pública que llevarían el nombre de «Deuda consolidable de Venezuela», como expresa Francisco Pimentel en su «Historia del Crédito Público en Venezuela» (1974).

Al igual que el respectivo decreto, el cual ordenó a la Comisión de Crédito Público, convirtiera en deuda propia de Venezuela, lo que aún se adeudaba de la deuda interior colombiana.

CONVERSIÓN DE UNA DEUDA COLOMBIANA EN VENEZOLANA.

Siguiendo con el mismo orden de ideas del segmento anterior, fue dictado el Decreto del 11 de Abril de 1940, con el propósito de complementar el cupo que le correspondía a Venezuela del reconocimiento de los intereses de la deuda consolidada colombiana, que luego pasó a ser deuda consolidable de Venezuela.

EMISIÓN DE BILLETES DE LA DEUDA CONSOLIDADA DE VENEZUELA

Para ello, el Congreso autorizó al Poder Ejecutivo a través de la Ley del 5 de Abril de 1841, para que hiciera la emisión de billetes de la deuda consolidada de Venezuela, ganando 5% de interés anual, hasta el 30 de Junio de 1842, por la cantidad de 1.300,000 $ en que podía convertirse a la rata de 33 1/8%.

Radicación de la deuda consolidada del 5%: la experiencia demostró, que los billetes emitidos siguiendo a las leyes de crédito público, con fechas de: 5/5/1837, 26/4/1838 y 15/4/1840, ocasionaron perjuicio a sus tenedores, especialmente a los que residían lejos de la capital. Fue por ello, que para contrarrestar esa problemática, se expidió el Decreto Ejecutivo del 23 de Abril de 1841, por el cual se dispuso, que a voluntad de los acreedores, pudiera radicarse en la cuenta de crédito público la deuda consolidada del 5% anual, recogiéndose y cancelándose los billetes cuyos valores fueran radicados.

Prorroga para la consolidación de la deuda consolidable de 33 1/8%: Para ello fue creada l ley del 27 de Abril de 1843 y su decreto reglamentario, en los cuales se acordó prorrogar hasta el 30 de Junio de 1844 el plazo fijado para ese fin, por la ley del 5 de Abril de 1841, liquidándose los intereses de la consolidable hasta el 30 de Junio de ese último año, y debiendo ganar la consolidable en que se convirtiese, el interés efectivo de 5% desde el 1º de Julio siguiente.

Respecto a los acreedores, que no hubiesen convertido sus créditos consolidables para el 30 de Junio de 1844, dispuso dicha ley, que en cualquier tiempo pudiera efectuarse la conversión.

En conformidad con las disposiciones de ésta ley y la del 5 Abril de 1841, se emitieron billetes de la deuda consolidada por un valor de 1.254.806-15 $, estando además, incluida en esa cantidad la de 28.500 $ que el decreto del 17 de Mayo de 1847 reconoció a favor del coronel Juan D. Danels. Para finalizar con este tema, sostiene Pimentel, que no se puede dejar de mencionar el hecho de que los títulos de la deuda consolidable, que más adelante como ya vimos, se convirtió en consolidada, representaron por capital e intereses la suma de 3.696,670-25.

DEUDA CONSOLIDABLE RECONOCIDA A FAVOR DE ESPAÑA CON EL INTERÉS DEL 5% ANUAL

Es bien sabido que la Antigua Colombia, no fue reconocida por España. Más sin embargo, nuestros gobernantes, creyeron que a Venezuela no convenía la indefinida prolongación de aquel statu, entonces, fue así como se logró celebrar entre ambas naciones un tratado de reconocimiento, paz, amistad y comercio, por el que Venezuela reconoció como deuda consolidable, con el interés del 5% anual, la suma de pesos a que ascendiera la de Tesorería del Gobierno español, que constase registrada en los libros de cuenta y razón de las tesorerías de la antigua Capitanía General. Así como también, fue reconocida como consolidable, con un interés del 3% anual, lo equivalente a los bienes, muebles e inmuebles, que fueron secuestrados y confiscados con motivo de la Guerra de Independencia.

Este tratado con España, relativo a la deuda pública, se reglamentó en el Decreto Ejecutivo dictado el 26 de Noviembre de 1846, en el que no se hizo más que dejar reconocida la obligación de Venezuela, respecto a pagar el valor de los bienes y las partidas de tesorería, y establecer el modus operandi, es decir, por él se reglamentó la manera de llevarlo a debido efecto, disponiéndose que para proceder a la calificación y a la admisión de la deuda de tesorería, que había de pagarse con la consolidable del 5%, El Tribunal de Cuentas, con vista a los libros respectivos, formara una liquidación y un estado general de las distintas sumas o partidas que comprendiese dicha deuda hasta el 5 de Julio de 1811, y expedir los certificados a solicitud de los legítimos acreedores.

CONVERSIÓN DE LA DEUDA PROVENIENTE DEL TRATADO CON ESPAÑA

Durante el año 1847, el Congreso venezolano y el Poder Ejecutivo convinieron, nivelar a los acreedores por la deuda consolidable resultante del tratado con España, así como a los acreedores de la deuda consolidable colombiana. Para ello, fue dictado el Decreto Legislativo del 8 de Mayo de 1847 y con el los reglamentarios Ejecutivos del 7 y 14 de Septiembre del mismo año. Éste dispuso, que la deuda consolidable resultante del tratado con España, pudiese convertirse en consolidada de la misma forma que lo hizo la colombiana a través de las leyes del 15 de Abril de 1840 y del 27 de Abril de 1843 y sus decretos reglamentarios; y para el pago de los intereses y la amortización del capital, fueron aplicados fondos especiales.

Cobro anticipado de contribuciones: dando continuidad a las medidas rentísticas que en 1848 nacieron como consecuencia de las facultades extraordinarias adjudicadas al Ejecutivo, se expidió el Decreto Ejecutivo del 9 de Diciembre de 1848, el cual demandaba que durante 5 meses, contando desde que era recibido por los gobernadores de provincias, se cobrase mensualmente como especie de empréstito, que ganaría un 5% anual, eran una serie de contribuciones que se pedían: a los dueños de casa habitadas, a los cultivadores de cacao, de caña, de añil, destiladores de aguardiente, comerciantes de cualquier clase y demás industriales, arrendadores de haciendas agrícolas, empleados en todos los ramos del servicio público nacional o provincial y otros.

Las cuotas con las cuales estos debían contribuir, fueron fijadas mediante el establecimiento de una Junta compuesta del Jefe Político, del Administrador de Rentas Internas, de un Concejal y de dos vecinos nombrados por el Concejo, esto por cada cantón.

NUEVOS RECONOCIMIENTOS DE DEUDA NACIONAL. LEY DEL 18 DE ABRIL DE 1853

La ley del 18 de Abril de 1853, fueron reconocidos como deuda nacional, la de Tesorería desde Julio de 1846 hasta Junio de 1852 proveniente de sueldos, pensiones, etc, los billetes de Tesorería emitidos en 1848 1849, y la deuda que gravitaba sobre las aduanas por órdenes libradas y contratos celebrados por el gobierno en 1851 1852.

ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD. LEY DEL 24 DE MARZO DE 1854

Como todos sabemos, Venezuela tuvo esclavos como un funesto legado de los tiempos coloniales, y como dice Francisco Pimentel, por la no menos funesta ceguedad económica del partido que la gobernó durante dieciocho años consecutivos y que se mostraba aferrado a las viejas nociones políticas y administrativas, que contradecían los avances del nuevo siglo. Esto fue así, hasta la creación de la Ley del 24 de Marzo de 1854, sancionada por el General José Gregorio Monagas, en ella quedó abolida para siempre la esclavitud en Venezuela. Pero este gran acto de justicia y cordura social y política, traía consigo la obligación de indemnizar a los señores de esclavos, y así se hizo, recibiéndose en pago de las contribuciones que por la misma ley se estableciesen. Para tal efecto, es decir, para la recaudación de ese impuesto y para otros actos, fueron creadas en las capitales de provincias, unas Juntas Superiores compuestas del Gobernador como Presidente, del Vicario o cura párroco más antiguo, del Procurador Municipal, y de dos vecinos nombrados por el Poder Ejecutivo. De igual forma se crearon una Juntas Subalternas en las cabeceras de los demás cantones, compuestas del Jefe Político, su Presidente, del Cura Párroco, del Procurador Municipal y de dos vecinos nombrados por la Junta Superior.

A tales juntas les correspondía: 1º Levantar un censo de los esclavos residentes en sus respectivas provincias, expresando sus dueños, edad y precio; 2º Reunirse cada tres meses a pasar tanteo de los fondos ingresados, los que en ningún caso entrarían en las cajas nacionales, y examinar las cuentas de sus tesoreros; 3º Comunicar el resultado de esas operaciones, las juntas subalternas a las superiores, y estas al Gobierno; 4º Distribuir en esas reuniones los fondos existentes entre los acreedores a prorata; 5º Por último, el Poder Ejecutivo debía dar cuenta anualmente al Congreso, de las cantidades recaudadas, su inversión, nombre de los acreedores, quienes de ellos habían sido satisfechos, y lo que se adeudara a los demás.

AUTORIZACIÓN CONCEDIDA AL PODER EJECUTIVO PARA ENTRAR EN ARREGLOS CON LOS ACREEDORES DEL ESTADO

Decreto Legislativo del 10 de Mayo de 1854: Este fue dictado con el propósito de liberar a las aduanas de la deuda que sobre ellas pesaba, para ello se dispuso, que el Ejecutivo entrara en arreglos con los acreedores que reconoció la Ley del 18 de Abril de 1853 sobre crédito público, debiendo hacer uso de la autorización que le fue concedida por el Consejo de Gobierno y por el mismo Congreso en 1853 y 1854 para contratar empréstitos.

Aplicación del 40% para pagar todas las deudas del Tesoro: para ello, fue sancionada la Ley del 24 de Mayo de 1855, en la cual se dispuso, destinar el 40% anual de todos los ingresos nacionales al pago de lo que adeudaba el Tesoro Público, fuera cual fuese el origen o denominación de la deuda.

Para la adecuada aplicación de dicha Ley, fueron dictados el 30 de Noviembre del mismo año, dos decretos reglamentarios. Por el primero, se dispuso la liquidación, calificación y reconocimiento de todos los créditos contra el Estado desde el 1º de Julio de 1846, hasta el 30 de Junio de 1855. Y por el segundo de esos decretos, fueron aplicados los fondos necesarios, que debían salir del 40% destinado por la Ley del 24 de mayo de 1855, para las diversas atenciones del crédito público y deudas atrasadas.

Créditos Provenientes de la abolición de la esclavitud: resultado de la nueva acreencia contra el tesoro por la abolición de la esclavitud fue, la Ley del 13 de mayo de 1856, por la que se dispuso, el pago de los créditos provenientes de dicha abolición, con billetes de la deuda nacional que ganasen el 6% de interés anual, y para el pago de ese interés, y gradual amortización del capital, fueron creados fondos que debían recaudarse por las tesorerías especiales, establecidas en cada una de las capitales de provincias.

De igual forma, fue dictado por el Poder Ejecutivo, el Decreto Ejecutivo del 31 de Octubre de 1856, en el que se dispuso, al igual que en la Ley, l manera como serían reconocidas y pagados los créditos provenientes de la abolición de la esclavitud. De esta forma se atribuyó al Ministerio del Interior, el reconocimiento y calificación de dichos créditos.

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