El Decreto N° 1011
GACETA OFICIAL
AÑO CXXVIII – MES I
Caracas, martes 31 de octubre de 2000
N° 5.496 Extraordinario
Sumario
Presidencia de la República
República Bolivariana de Venezuela
Despacho del Presidente
Decreto N° 1.011 04 de octubre de 2000-12-19
(%=Link(«/bitblioteca/hchavez/»,»Hugo Chávez Frías»)%)
Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del (%=Link(«/bitblioteca/anc/constitucion1999.asp#236″,»artículo 236 de la Constitución»)%) , en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es función primordial e indeclinable del Ejecutivo Nacional velar por el buen funcionamiento del sistema educativo, en virtud de lo cual el Estado deberá profundizar en la reforma de la estructura del mismo,
CONSIDERANDO
Que en el sector educativo persisten graves deficiencias que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionado por el abandono en que se mantuvo en los últimos años,
CONSIDERANDO
Que la educación es un área estratégica en los procesos de transformación social y cultural de la República, por lo tanto es fundamental mejorar la calidad de la misma, y para ello es necesario que los controles es de supervisión funcionen a cabalidad,
DECRETA
La siguiente
REFORMA DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Artículo 1°: Se modifica el artículo 32, agregándosele en la Categoría 6, una Cuarta Jerarquía en los términos siguientes:
“Cuarta Jerarquía: SUPERVISORES ITINERANTES NACIONALES:
Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario:
- Ser venezolano.
- Ser o haber sido docente.
- Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional.
- Ser nombrado por el Ministro de educación, Cultura y Deportes, a propósito del Vice Ministro de Asuntos Educativos.
El Cuerpo de Supervisores Itinerantes nacionales estará conformado por los docentes que fueron necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional.
Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente”.
Artículo 2°: Se incorpora un nuevo artículo numerado 201, con el siguiente texto:
“Artículo 201: A los fines de garantizar el mejoramiento de la calidad del sistema educativo venezolano y la ampliación de su cobertura, el Ministro de educación, cultura y Deportes podrá dictar las medidas administrativas que juzgue necesarias”.
Artículo 3°: Sustituyéndose en todos los artículos donde se encuentren las expresiones “Ministerio de Educación” y “Ministro de Educación”, por las expresiones “Ministerio de Educación, Cultura y Deportes” y “Ministro de Educación, Cultura y Deportes”, respectivamente.
Artículo 4°: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 1.942 de fecha 19 de noviembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.338 Extraordinario de la misma fecha, contentivo del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con las reformas aquí introducidas y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyanse por los de la presente fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.