Opinión Nacional

La beligerancia de la guerrilla

La declaración hecha por la Asamblea Nacional en respaldo a la idea de Chávez para darle beligerancia a las FARC y al ELN, pareciera ser una decisión inocua, considerándola como una actitud de enfrentamiento per-sonal contra el presidente Uribe y contra la mayoría de los venezolanos que no respaldamos esta política suicida, hay que verla con cuidado.

Como hemos visto, miembros de estos grupos guerrilleros, considera-dos por el mundo como terroristas, han tenido puertas abiertas en Vene-zuela, al extremo de compartir amistad, solidaridad y libre movimiento en el país, incluso, enjuiciando y manteniendo entre rejas a un oficial de la GN que detuvo al conocido canciller de las FARC.

Una vez más, es notoria la ignorancia del presidente, quien con su permanente auto calificación como estratega militar, asombra a los estu-diosos de las materias del derecho internacional, humanitario y de la gue-rra; los que entraban muchas aristas que colocan a los poderes públicos venezolanos como un amasijo de locuras autocráticas con visos de de-mocracia manipulada al antojo del autócrata del siglo xxi.

De mayor gravedad es que los diputados rojitos de la AN, con discur-sos fútiles se hayan auto convencido para emitir el pronunciamiento al respecto, obviando los efectos y las consecuencias que a nivel bi y multi-nacional surgen de sus acuerdos. No hay dudas, que es un acuerdo uni-lateral. ¿Qué pasaría si las fuerzas armadas colombianas persiguen a un grupo de estos delincuentes en la frontera común y éstos optan por bus-car refugio en nuestro territorio? No olvidemos que estos grupos son te-rroristas para el gobierno colombiano, que es un delito o crimen interna-cional, fácilmente imputables por delitos de lesa humanidad con compe-tencia internacional con jurisdicción del Tribunal Penal Internacional con-forme a lo establecido en el Tratado (Estatuto) de Roma, toda vez que, al dársele el estatuto de beligerante, responden por los crímenes contem-plados en dicho Estatuto, al igual que si lo hiciera el gobierno colombiano; quedando a salvo la aplicación por parte de Colombia de su Justicia Mili-tar en cuanto a su competencia constitucional interna.

Vale decir, por si no lo han comprendido los legisladores, que en lo único en que se benefician estos grupos armados con esta consideración de beligerancia es que asumen la condición de prisioneros de guerra, si son detenidos en combate, mas no están amparados si se les comprueba la comisión de delitos de secuestro y, mas grave aún, el maltrato de és-tos, que no son combatientes, lo que los califica como delitos de lesa humanidad, en cuyo caso, el gobierno venezolano está en la obligación de enjuiciarlos o extraditarlos, por cuanto solo están exentos de la extra-dición los delitos políticos, en los que califican los delitos militares. No debemos confundir delitos militares con delitos o crímenes de guerra. Los primeros se ajustan a las normativas de cada Estado que se correspon-den a delitos políticos o administrativos, regulados por el Derecho de la Guerra, mientras que los delitos militares o crímenes de guerra, tiene su fuente jurídica en los Protocolos de Ginebra y el Estatuto de Roma, el cual, después de 50 años de expectativas y discusiones fue creado el Tribunal Penal Internacional de Naciones Unidas, órgano de carácter permanente y dependiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cuya creación fue aprobada en el transcurso de una conferencia celebrada el 18 de julio 1998 en Roma por representantes de 120 países, 7 se opusieron y 21 se abstuvieron. Se acordó el comienzo de sus funcio-nes hacia el año 2001 cuando aproximadamente 50 Estados lo hubiesen ratificado, pero fue el 1° de julio de 2002 cuando entró en vigencia. El texto del Estatuto es claro, cuando indica en el Art. 21 que éste entraría en vigencia hacia el futuro.

El Estatuto de Roma permite hacer uso de otros tratados y principios de derecho internacional que sean aplicables, así como de otras fuentes de derecho que no colidan con los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo 21 sobre: 1-Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; 2-Cuando proceda, los tratados y los principios y normas de de-recho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados; 3- Los principios genera-les del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente re-conocidos. Concluye el Estatuto diciendo sobre el artículo 21; “La aplica-ción e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente re-conocidos, sin distinción alguna basada en motivos como: la edad, la ra-za, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición y el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7 que dice: 3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término «géne-ro» se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término «género» no tendrá más acepción que la que antece-de.

Por último, todo individuo de la guerrilla colombiana que ingrese a nuestro país debe se detenido y enjuiciado o extraditado a Colombia para su enjuiciamiento, toda vez que, declarados como beligerantes, deben responder ante la justicia nacional, conforme al contenido en el Estatuto de Roma por estar incursos en la comisión de “crímenes de guerra”, que “2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por «crímenes de gue-rra»: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra perti-nente: i) Matar intencionalmente; ii) Someter a tortura o a otros tratos in-humanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) Infligir deliberadamen-te grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; …vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; viii) Tomar rehenes; …i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no par-ticipen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ata-ques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos milita-res; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de manteni-miento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabien-das de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a obje-tos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natu-ral que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja mili-tar concreta y directa de conjunto que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o le-siones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener me-dios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emble-mas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o le-siones graves; …ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios de-dicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los mo-numentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimen-tos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran es-tado a su servicio antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Emplear veneno o armas envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo; xix) Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de ca-misa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisio-nes; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innece-sarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humani-tario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas ar-mas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Esta-tuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposi-ciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas pro-tegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra perso-nal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Provocar in-tencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de so-corro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alis-tar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utili-zarlos para participar activamente en las hostilidades; c) En caso de con-flicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, deten-ción o por cualquier otra causa: i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia pre-via pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofre-cido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indis-pensables.

Es interesante observar, que en Venezuela, los tribunales aspiran a aplicar el Estatuto de Roma a los hechos del 11 de Abril del 2002. Es bueno aclarar al respecto que, además de que su aplicación no puede ser retroactiva (11Abr02), con esta norma del mismo artículo del Estatuto, …d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos arma-dos que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situa-ciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos ais-lados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autori-dades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales gru-pos.

Venezuela fue el 11º país en firmar el Tratado de Roma y legisló sobre él en 2000, por lo que está obligado a cooperar en su aplicación contra delincuentes que lo violen, bien sean nacionales o de otros países.

Fundado hace 28 años, Analitica.com es el primer medio digital creado en Venezuela. Tu aporte voluntario es fundamental para que continuemos creciendo e informando. ¡Contamos contigo!
Contribuir

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba