Opinión Nacional

Las asquerosas declaraciones del Fiscal

“Nada que un hombre haga lo envilece más
que el permitirse caer tan bajo como para odiar a alguien”

Martin Luther King

LAS ASQUEROSAS DECLARACIONES DEL FISCAL. El país entero ha rechazado las declaraciones suministradas en rueda de prensa por el tristemente celebre Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Julián Isaías Rodríguez Díaz, referidas al asesinato de Padre Jorge Piñango. El Fiscal, quién por Ley es el garante del proceso penal, es el primero que ha violado la reserva legal de las actuaciones y en contradicción con las primeras declaraciones de los testigos procedió a desprestigiar al asesinado miembro del clero, a la familia y a la comunidad de los creyentes, criminalizando a la víctima y convirtiéndola en sujeto cómplice de su propia muerte. Definitivamente este funcionario no merece el cargo que ostenta. Desde que lo asumió, no ha hecho más que perturbar la paz ciudadana, con sus permanentes erráticas actuaciones. Las miserables declaraciones de Isaías Rodríguez no solo tienden a justificar el crimen del padre Piñango, sino que trata de desprestigiar a la Iglesia, institución que ha mantenido una digna posición en contra del régimen. Aquí tenemos que recordar que lo mismo hizo el gobierno de Jaime Lusinchi, cuando le cobró a la Iglesia el cuestionamiento moral que le hiciera por su descarada relación extramatrimonial con Blanca Ibáñez e involucró a un cura en trafico de drogas para silencia a la Iglesia. ¿Cuál es la diferencia entre aquel gobierno y este? En España, un gobierno socialista acaba de legalizar el matrimonio entre homosexuales y aquí el flamante Fiscal “socialista”, señala que la homosexualidad del padre Piñango justifica el que lo asesinaran. Definitivamente Isaías Rodríguez no solo merece la condena pública de que es objeto, sino que merece la excomunión. Demostró ser un tipo vil y sin sentimientos, además de incapaz, además de que si haber vamos, en Aragua se afirma que el Fiscal Isaías sabe mucho de homosexualidad ¿Entonces con que moral habló así?

TSJ PROCEDIO A RADICAR A MERIDA EL JUICIO AL HOMICIDA DEL COORDINADOR JUDICIAL DE TRUJILLO.- La Sala Penal del TSJ decidió radicar en el estado Mérida, el juicio que se le sigue a Atilio Roger Gotopo Petit, por la comisión del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 ambos del Código Penal, en perjuicio de César Eduardo Briceño Suárez, abogado coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. La solicitante la abogada Marcelina de Uzcátegui planteó la solicitud señalando que en este caso se procesa un delito cuya perpetración ha causado alarma, sensación y escándalo público. En este sentido, la profesional del derecho presentó pruebas argumentando que evidentemente este caso se ha causado alarma, sensación y escándalo público en el estado Trujillo, notas periodísticas que reflejan circunstancias que pueden perturbar una recta y sana administración de Justicia, «y es más, merece desconfianza a esta defensa privada que actúen los jueces de una manera subjetiva, parcial y contrario a la Ley porque en consideración a la cualidad e investidura que tenía la víctima, éste era amigo manifiesto de todos los jueces, más aún del Presidente y Juez Rector del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Nelson Ramón Troconis Parilli, tal como lo manifestó en declaraciones que rindió a los medios de comunicación social de la región luego de haber ocurrido este lamentable hecho y además éste funge como testigo de la víctima cuando éste contrae matrimonio civil». La Sala, para decidir, observó que el artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: «conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas». Así mismo, que el artículo 63 del COPP dispone que: «En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el TSJ, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud». La finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo, se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio. Por esta razón, de acuerdo a la lectura del escrito presentado ante la Sala Penal ésta apreció que se desprende que la solicitante fundamenta su solicitud en el primer supuesto contenido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los casos de delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público. En tal sentido expresa que el delito que se atribuye es un delito grave, el cual ha causado en la comunidad del estado Trujillo «alarma, sensación y escándalo público», capaz de afectar la imparcialidad con la que deben actuar los órganos jurisdiccionales al administrar justicia en el caso concreto.

EL TEMA DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES. Durante años hemos sido testigos de jueces que extrañamente se aferran a algunos expedientes. A eso no atienden nunca esas solicitudes de inhibición e incluso, algunos hasta desestiman las recusaciones, y tercamente se empreñan en decidir, la mayoría de las veces contra quién los ha recusado. Antes, cuando en este país la justicia no estaba tan subordinada como hoy, veíamos sentencias en la extinta Corte Suprema de Justicia regañando a los jueces que a pesar de las causales existentes, no se desprendían de los expediente. Igualmente se amonestaba a los jueces que se inhibía con argumentos banales. Hoy, esas actuaciones ejemplarizantes no se ven por ningún lado. Aquí un juez, cuando le teme a una causa, se inhibe hasta porque una de las partes lo miró mal, o porque hace años trabajó con un amigo, un familiar o una institución que involucra a una de las partes. Para muestra un botón. “…Revisada como ha sido la presente causa 9C-7025-06 observo que aparecen como imputado el Sub-Inspector (PA) ROMEL SMIT OBISPO CORTEZ, quien es funcionario de la Policía de Aragua; adscrito a la comisaría Santa Rita; y por cuanto, en años anteriores laboré en instituciones adscritas al Gobierno de Aragua, y como quiera que en la antedicha causa existe una relación de dependencia entre el funcionario policial antes mencionado y dicha institución; y además de ello, en fecha 19-09-03 me inhibí en la causa N° 6M-225-03, en donde los acusados en dicha causa son funcionarios de la Policía de Aragua, inhibición esta que fue declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este estado, según decisión de fecha N° 510, de fecha: 27-08-03, causa N° 1Aa-3820-03. Es importante destacar, que en fecha 14-02-03, en la causa N° 10C-1869-03, me inhibí por las razones antes invocadas, inhibición ésta que fue declarada Con Lugar por esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; así como también me inhibí en la causa N° 10C-2103-03, por las razones antes expuestas, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo antes planteado puede poner en duda mi imparcialidad, por tales motivos declaro en forma expresa y categórica, y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA DONDE INTERVENGAN PERSONAS O INSTITUCIONES CON LA QUE EXISTA RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON EL GOBIERNO DE ARAGUA, TAL COMO ES EL CASO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE ESTE ESTADO, razón por la cual me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Juez. Y así se decide.” Este es un caso digno de ser estudiado por el TSJ, pues aquí nos encontramos con una jueza que no conoce causas de los funcionarios del Gobierno de Aragua ¿Puede ser juez alguien que no pueda impartir justicia? ¡Claro que no! ¿Entonces que hace de juez?

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