Opinión Nacional

Los Acuerdos Contractuales como Vehículo de Inversión Internacional (*)

Cuando un ente económico desarrolla actividades comerciales o industriales en un mercado distinto de aquél del cual es nacional se dice que está efectuando una inversión internacional. Por inversión internacional entendemos todo aquel proceso por medio del cual un inversionista realiza una transferencia de recursos valorables económicamente a un país distinto del originario y en el cual mantiene operaciones, con la intención bien sea de obtener un rendimiento económico o de adquirir una posición económica mediante la explotación comercial de su mercado.

La doctrina patria (Rodner, 1993) al definir las inversiones internacionales consagra una definición ambivalente, al considerar por inversión internacional en sentido restringido la transferencia de capital de un país a otro con el fin de obtener una participación en el capital social de una empresa, y en sentido amplio (indicando que sería la utilizada en teoría pura del comercio) incluye toda transferencia de un país a otro de recursos financieros a largo plazo, independientemente de que se haga la transferencia con ocasión de un préstamo o con ocasión de la compra de participaciones en el capital social de una empresa.

La anterior definición restringida de las inversiones internacionales se asimila, y posiblemente sea la razón de esta definición, a los mecanismos de inversión que conforman una inversión extranjera directa, esto es mediante la participación del inversionista internacional en el patrimonio de una empresa local, siendo estos los mecanismos que han sido tradicionalmente considerados como ideales para efectuar inversiones de este tipo. Este tipo de inversiones se encuentran reguladas en Venezuela por el Decreto N° 2.095 de fecha 13 de Febrero de 1992, normativa mediante la cual se desarrolla en Venezuela el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías aprobado por las Decisiones No. 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena, el cual constituye el principal texto legislativo que regula la materia de inversiones extranjeras y transferencias tecnológicas en Venezuela.

Ahora bien, consideramos que en todos aquellos casos en que un inversionista foráneo adquiere un interés económico en una operación comercial en un país distinto de aquel del cual es originario (lo cual coincidiría con la definición “amplia” de inversión internacional esbozada por el Dr. Rodner en la definición antes citada), los desembolsos requeridos así no se manifiesten mediante la participación por parte del inversor en el patrimonio de una empresa domiciliada en el país receptor de la inversión (esto es, por medio de una inversión extranjera directa) es merecedora de protección legal y de estímulo oficial similar al conferido a las inversiones extranjeras directas, debiéndose por tanto equiparar su tratamiento al conferido a la inversiones efectuadas mediante un mecanismo que constituya una inversión extranjera directa.

Consideramos que esta definición “amplia” de inversión internacional es la recogida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones y en su posterior Reglamento (Decreto/Ley No. 356 de fecha 3 de octubre de 1999 y Decreto No. 1867 del 22 de julio de 2002) ya que el Artículo 3 del Decreto / Ley indicado se definen las inversiones como “Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo … derecho a prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; …”

De la definición anterior transcrita parcialmente se concluye que las inversiones internacionales efectuadas por mecanismos distintos a aquellos que constituyan una inversión extranjera directa también deben ser consideradas como inversiones internacionales, y por ende estarían amparadas por las disposiciones regulatorias de dichas inversiones. Incluso, podemos señalar que el Artículo 5° del Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones incluye en la definición de empresa receptora de inversión a las agrupaciones empresariales, como los consorcios, y demás formas contractuales que no generan una entidad con personalidad jurídica propia.

En términos generales, consideramos que los elementos característicos de las inversiones internacionales son:
(i) que el inversionista internacional realice una transferencia de recursos valorables económicamente a un país distinto de aquel del cual sea residente;
(ii) la intención del inversionista sea bien obtener un rendimiento económico, establecer una sede operativa o adquirir una posición económica en dicho país;
(iii) el inversionista estaría sometiendo los recursos destinados a estas operaciones a un régimen jurídico distinto de aquel que le es natural.

Las inversiones efectuadas mediante mecanismos que no representen una inversión extranjera directa, entonces, podrían estar representadas por la adquisición por parte del inversionista de intereses económicos en una actividad comercial o industrial en el país de destino de la inversión, las cuales en la mayoría de los casos se instrumentaría mediante la suscripción de acuerdos contractuales con entes locales. Dentro de estas figuras contractuales se incluyen figuras asociativas como los acuerdos de operación conjunta como son los consorcios; acuerdos de coparticipación en las resultas de operaciones comerciales, como es el caso de las cuentas en participación; y las figuras contractuales comerciales entre el inversor internacional y entes locales del país receptor de la inversión, dentro de los cuales se incluyen contratos que por su estructura le podrían otorgar al inversionista foráneo distintos grados de control sobre el desenvolvimiento de las operaciones comerciales desarrolladas en base a las inversiones efectuadas, como es el caso de los contratos de franquicias (por los cuales el inversionista foráneo normalmente retiene un amplio control sobre las operaciones comerciales locales sin requerir estar al frente de las mismas), hasta el uso de figuras como los acuerdos de ventas de exportación de productos y las licencias de marcas o tecnología, por medio de las cuales el inversionista internacional confiere al ente local, cada vez, libertad en el desarrollo de las operaciones locales.

Las figuras contractuales, especialmente aquellas de forma jurídica más simple (como es el caso de los acuerdos de las licencias y los acuerdos de ventas de exportación de productos), representan para el inversionista foráneo un menor costo y menor riesgo comercial que el representado por las figuras contractuales más complejas o la instalación de un ente corporativo propio en el país receptor de la inversión. Estos mecanismos contractuales o asociativos pueden resultar apropiados para aquellos casos en que el inversionista internacional considere conveniente efectuar un análisis práctico del mercado local (una “prueba de campo”) previo a la determinación de la conveniencia de proceder con una inversión definitiva, para lo cual podría analizar la conveniencia de una figura contractual más compleja o bien desarrollar la inversión por vía de la inversión extranjera directa, de ser así requerido o conveniente por las características del mercado en el cual se incursionaría (Dobkin y otros, 1994).

Las figuras contractuales o asociativas pueden resultar de mayor utilidad sobre las figuras corporativas especialmente en aquellos casos en que al inversionista internacional le resulte suficiente o conveniente limitar su participación en las operaciones locales a una participación de las resultas de la misma. Éste podría ser el supuesto de una figura por medio de la cual se establezcan contraprestaciones como el pago de regalías al inversionista; por ejemplo, en el caso de un acuerdo de suministro tecnológico en el cual las regalías incluso podrían ser determinadas de forma variable, dependiendo de las resultas de las operaciones comerciales del ente local; o cuando el inversionista foráneo prefiera recibir del ente local una suma fija y determinada previamente, que no estaría sujeta a riesgos comerciales, como sería el caso del pago de un precio por la venta de productos en base a un acuerdo de ventas de exportación. (Dobkin y otros, 1994).

Por lo tanto, la determinación del mecanismo para el desarrollo de una inversión internacional, desde la elección de un vehículo corporativo o un mecanismo contractual, hasta la determinación y delimitación del tipo de figura a utilizar, dependerá de múltiples elementos variables, entre los cuales se incluyen la finalidad buscada por el inversionista con su inversión, la extensión de los riesgos comerciales que esté dispuesto a asumir y la naturaleza del área en la cual se efectuará dicha inversión.

(*) Tomado del libro del autor “Modalidades Corporativas y Contractuales de Inversión Internacional en Venezuela.”

Bibliografía

Dobkin, James A., Jeffrey A. Burt y otros (1994). Joint Ventures with International Partners. Structure and Negotiations with Forms. Butterworth Legal Publisher.

República de Venezuela (1992). Decreto N° 2095. Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías. Gaceta Oficial N° 34930. 25 de marzo.

República de Venezuela (1999). Decreto / Ley No. 356. Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones. Gaceta Oficial No. 5.390 Extraordinaria. 22 de octubre.

República de Venezuela (2002). Decreto No. 1.867, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones. Gaceta Oficial No. 37.489. 22 de julio.

Rodner, James-Otis (1993). La Inversión Internacional en Países en Desarrollo. Editorial Arte.

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