Opinión Nacional

Poder Judicial de Aragua atenta contra el orden constitucional

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CIUDADANO:

PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

SU DESPACHO.-

 

CAUSA: 05M-1081-09

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIANTE:

• Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio

PRESUNTO AGRAVIADO:

• HILARION YOVERA

CAUSA: O5M-1081-09

Acción de Amparo Constitucional por evidente violación del derecho a) al acceso a la Justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo que dispone el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c) a la presunción de inocencia dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y d) a la Libertad Personal, Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio en constantes oportunidades ha diferido la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 05M-1081-09, como ocurrió hoy viernes 30 de agosto de 2013, ocasionándole un excesivo e injustificable Retardo Procesal al ciudadano HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, por cuanto se encuentra privado de libertad desde hace cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, sin que se le aperture el Debate Oral y Público, proceso al cual tiene derecho sin dilaciones indebidas y en libertad, en virtud de las disposiciones legales contrarias a la privación judicial preventiva en su caso.

Quien suscribe, ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.202.700, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.533, domicilio procesal: Avenida Ricaurte con Calle Bolívar, Nro. 3-15, Barinas, estado Barinas, teléfono 0414.0716704, acudo ante ustedes respetables Magistrados como Defensa Técnica del ciudadano HILARION YOVERA, venezolano, mayor de 70 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.556.036, CAUSA 05M-1081-09: Legitimación que se evidencia en las actuaciones del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 26, 44 y 49 Numerales 2 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Decreto N° 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012), ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo para interponer Acción de Amparo Constitucional en contra de la Violación de 1) la Tutela Judicial efectiva, 2) del Debido Proceso, 3) la Presunción de Inocencia y 4) la Afirmación de la Libertad por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, porque ha mantenido por más de cuatro (04) años una lesión de los derechos y garantías constitucionales: Acceso a la Justicia, artículo 26; Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, artículo 49, numeral 3°; Derecho a la Inocencia, artículo 49, numeral 2° y Derecho a la Libertad Personal, Artículo 44, lesión e injuria constitucional extendida por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al no efectuar hoy viernes 30 de Agosto de 2013 la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, de la cual no fui debidamente notificado como Defensa Técnica del ciudadano HILARION YOVERA, pese a estar fijada en la causa penal que se le sigue signada con el N° 05M-1081-09, según se desprende de la “BOLETA DE NOTIFICACION N° 5939 SE HACE SABER Al ciudadano ABG. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO, que deberán (sic) comparecer por ante la Sala de este Tribunal de Juicio N° 5, (…) al acto de APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día VIERNES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 9:45 AM”, en razón de que en dicho tribunal NO HUBO DESPACHO, dando lugar a un nuevo diferimiento de la misma, así como al indefinido encarcelamiento de una persona de la Tercera de Edad mayor de 70 años, lo cual hasta la fecha mantiene incólume esta situación denegadora de justicia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

CAPITULO I

DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, que en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 23 de fecha 15 de febrero de 2000, 939 del 9 de agosto de 2000, 824 fechada el 18 de junio de 2009, entre otras de igual tenor, ponemos en evidencia ante este Ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para logar un efectivo Acceso a la Justicia, un Debido Proceso, respeto a la Presunción de Inocencia y la Libertad, dentro de los términos que preceptúan los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, es la vía expedita de la acción de amparo constitucional, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio para el momento de introducir este escrito no celebró la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Publico, evidenciando la existencia de retardo procesal injustificado, el cual se ha prolongado por más de cuatro años, no siendo este retardo imputable al acusado y mucho menos a la Defensa, hecho este último reiterado por la Defensa Técnica en diversas oportunidades sin el avocamiento del tribunal de la causa sobre este particular. En tal sentido, la privación de libertad de mi defendido por espacio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, constituye un retardo procesal en la celebración de su juicio oral y público y vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal con la persistencia de la detención preventiva, prorrogada indefinidamente sin justificación valedera tomando en consideración que mi defendido solamente fue imputado por unos delitos que se consideran menos graves; situación esta expuesta en reiteradas Solicitudes de Decaimiento y Revisión de la medida de privación preventiva negadas injustificadamente, aduciendo simplemente que no han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la privación, negación derivada igualmente de un acuerdo de acumulación de causas según el cual el juzgamiento de un delito grave es la principal motivación para negar la medida cautelar sustitutiva; además en el caso en cuestión, con las dilaciones generadas por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio al diferir indebidamente las Audiencias de Apertura del Juicio Oral y Publico, por un periodo aproximado de cinco (05) años, por causas no imputables al acusado y a la defensa, tal como ocurrió el día de hoy viernes 30 de agosto de 2013, se violentaron derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y libertad personal, todo lo cual justifica y hace Admisible esta Acción de Amparo, de acuerdo 1°) al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida a mi defendido mayor de 70 años de edad no tendrá apelación como vía ordinaria de impugnación de solicitar la sustitución de medida preventiva, 2°) de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, vulnerando como está de manera clara, lo contenido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se pondrán decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años, 3°) como los cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días de privación preventiva de libertad de mi defendido sin juicio, representan también la materialización del cumplimiento anticipado de la pena que, efectivamente, tendría que haber sufrido si lo hubiesen encontrado culpable de los delitos de los que se le acusa, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la presunción de inocencia, “…previsto en los artículos 11, numeral 1; 8, numeral 2, y 14, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, todos en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en virtud de que en las actas procesales se observa que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio procedió negligentemente en el diferimiento de las audiencias de apertura, olvidando los ciudadanos jueces a cargo de este Tribunal que “(…) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (…) que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada.”, como lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, en su obra “Derecho Administrativo Sancionador” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994); por si fuera poco, el autor Sarmiento Eric, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página XXXVI, en lo que respecta al presente caso, hace referencia al profesor Fernando Fernández así: “la relación del principio de presunción de inocencia con el debido proceso es expresada claramente por el profesor Fernando Fernández, uno de los redactores COPP (sic) y de (sic) nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio, de la siguiente manera: Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso, establecida en el artículo 1° del COPP (sic). Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del estado, esto es: el Juez (sic), la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario”, en consecuencia, y 4°) estamos ante una transgresión al debido proceso contenida en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al cercenarle la oportunidad a mi defendido de tener acceso a la justicia o tutela judicial efectiva dejándolo en un estado de indefensión que HILARIÓN YOVERA viene padeciendo desde que se ordenó la apertura de su juicio oral y público, transgresión que en lugar de ser reparada fue acentuada en el día de hoy al no haber despacho en el tribunal en cuestión, a este respecto cabe destacar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (resaltado de este fallo). En línea con el retardo procesal expresado con la postergación el día de hoy de la Apertura del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 05M-1081-09, es menester resaltar la tendencia de la ciudadana Juez, Abg. Mary Carmen Amarista Herrera, de argumentar la incomparecencia de los acusados a las audiencias de apertura como motivo del diferimiento de las mismas, omitiendo la ciudadana juez que “…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios…” (sentencia 92, 02-03-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); resultando necesario igualmente señalar que al no existir dilación procesal de mala fe imputable a mi defendido o a su defensa, resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la conducta negligente relacionada con el retardo procesal existente en el caso que nos ocupa, el estado de indefensión de la víctima, la materialización del cumplimiento anticipado de la pena sin un juicio justo («justo, rápido y con todas las garantías jurídicas necesarias»), así como con el desconocimiento o el nulo respeto por los derechos fundamentales de la libertad y de la presunción de inocencia, por parte del Tribunal agraviante, estas transgresiones a derechos fundamentales constituye una lesión constitucional directa y expresa a los derechos fundamentales vulnerados como lo son el derecho a) al acceso a la Justicia, artículo 26, b) a ser juzgado dentro de un plazo razonable, numeral 3° del artículo 49, c) a la presunción de inocencia, numeral 2 del artículo 49 y d) a la Libertad Personal, Artículo 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Tribunal agraviante ha podido garantizar un proceso sin dilaciones indebidas como las observadas en el presente caso, pudiendo así evitar el retardo procesal causante de un daño irreparable a mi defendido.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ciudadanos Magistrados, el retardo procesal puede constituir la vulneración del derecho humano a la tutela judicial efectiva, así como el de la presunción de inocencia, al no garantizarle a mi defendido, HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, una justicia sin dilaciones indebidas, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al debido proceso, artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el retardo procesal en violación del derecho al debido proceso afecta a quien es imputado o acusado de un delito. Aunado a lo anterior, el retardo procesal en violación al derecho al debido proceso puede conllevar la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal, así como la omisión del Estado de garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de un juicio como imputados de infracciones de cualquier orden, no se prolongue en exceso y que las pruebas no se deterioren o extravíen, en el presente caso nuestro defendido lleva más de cuatro años detenido a la espera de un juicio oral y público que determine su culpabilidad o inocencia, lo que lleva a esta defensa ante la Dilación Judicial Indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, acudir a la vía de amparo, tal como lo estableció en fecha reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 383, del 25 de marzo de 2011, “en consecuencia, no pueden pretender la quejosa la sustitución con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó, el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuestas o hay una dilación procesal indebida los interesados pueden acudir a la vía de amparo”. De lo anterior se desprende que las actuaciones que acompañan a la presente acción de amparo constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida, resulta Admisible preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales y así solicitamos que sea Declarado por esta Corte de Apelaciones. En virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, numeral 5, de la Ley en referencia. Vale destacar respetables Magistrados que de acuerdo al contenido del expediente de la causa penal signada con el N° 05M-1081-09, se desprenden los hechos que considero violatorios de las garantías constitucionales cuya restitución tiene como objetivo esta acción de amparo que considero resulta Procedente en Derecho, así lo solicito muy respetuosamente, sea Declarada por esta instancia colegiada. La aprehensión de mi defendido, HILARION YOVERA, tuvo lugar el día viernes 28 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 7:30 p.m., en el Sector La Cuchilla de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, motivado a la localización de una gandola presuntamente robada en las instalaciones de la empresa donde laboraba para esa fecha, a la sazón custodiadas por efectivos de la Policía del Estado Yaracuy; el Tribunal Cuarto de Control del estado Yaracuy le dictó medida privativa de libertad el 1 de diciembre de 2008, por unos delitos que se consideran menos graves, a saber: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de hurto o robo y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 470 del Código Penal y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; con fecha 15 de enero de 2009 el Ministerio Público presentó acusación en su contra, el 25 de marzo de 2009 el Tribunal Cuarto de Control del estado Yaracuy realiza la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación y ordenando el pase a juicio oral y público; a tales efectos, el 30 de abril de 2009 tienen lugar la constitución del Tribunal Mixto; sucediendo el primer diferimiento de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público el 19 mayo de 2009, motivado por la supuesta incomparecencia de los Jueces escabinos.

Esta causa penal, signada bajo el Nro. UP01-P-2008-00577, a solicitud del Ministerio Público fue radicada en el Estado Aragua el 7 de julio de 2009, por el ex magistrado Eladio Aponte Aponte, luego de lo cual el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio recibe dicha causa penal el 29 de julio de 2009 procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy; sucediéndose desde entonces hasta la fecha de presentación del presente escrito múltiples diferimientos, dilaciones indebidas que son responsabilidad exclusiva del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio a cargo de los ciudadanos jueces, abogados Betty Mireya Alcantara Laya, Nelson Alexis García Morales, Javier Córdova Medina (Juez Temporal), Alida Morella Torcatti y Mary Carmen Amarista Herrera, lo cual trajo como consecuencia un retardo procesal no imputable al acusado supra identificado ni a la defensa técnica, por el contrario es un hecho procesal, público, notorio y comunicacional la denuncia de estas dilaciones indebidas ante la actitud solicita de la defensa técnica a las citaciones relacionadas con la Apertura del Juicio Oral y Público, revistiendo especial interés las exigencias que sobre el particular se le hicieron a los jueces de la causa con fecha 22 de agosto y 28 de noviembre de 2011, próximos como estaban por cumplirse los 24 meses de la privativa de libertad, la cual se extendió a causa de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, vencida el 1 de diciembre de 2011, dando lugar al encarcelamiento indefino de mi defendido HILARION YOVERA.

Ciudadanos Magistrados, no habría dilaciones de mala fe imputables al acusado o a esta defensa, en su mayoría las audiencias de apertura no se han realizado porque el traslado del acusado HILARION YOVERA no se materializó, y a este respecto es pertinente recordar una vez más que “…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios…” (sentencia 92, 02-03-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), doctrina igualmente aplicable a las motivaciones que recientemente se esgrimen para diferir el acto de Apertura del Juicio Oral y Público en orden a responsabilizar a mi defendido de tales diferimientos, alegando que no compareció a la audiencia de apertura; asimismo resaltan conductas negligentes en los juzgadores, generadoras de dilaciones indebidas, siendo los más relevantes a los efectos de sustentar el retardo procesal que en este escrito presentamos como violación a garantías y derechos constitucionales, las que indicamos a continuación: 1.- Previo a la celebración de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fijada para el 11 de mayo de 2011, el 2 de mayo de 2011 se libraron boletas de notificación con errores materiales no subsanados, de igual modo el 3 de mayo de 2011 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, centro de reclusión de mi defendido para ese momento, se recibió notificación relacionada con la realización de esa audiencia más no llegó la boleta de traslado respectiva, sin lugar a dudas, ello incidió en el diferimiento del acto en cuestión por cuanto, como era de esperarse, no se materializó el traslado del acusado; 2.- El 29 de julio de 2011, la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fue diferida nuevamente porque el acusado no fue trasladado, mientras 3.- el 1 de septiembre de 2011 el acto es diferido a causa del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia ese año, 4.- la Apertura diferida por el receso judicial es objeto de un nuevo diferimiento el 21 de septiembre del 2011, esta vez por disposición del Tribunal de la causa. En este punto, es menester indicar que la defensa técnica hizo del conocimiento del Juez, Abg. Nelson Alexis García Morales, el 17 de octubre de 2011, que mi defendido había sido trasladado sin su autorización del ciudadano Juez de la causa al Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, no obstante, el ciudadano Juez el 18 de octubre de 2011 acordó librar la boleta de traslado respectiva dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, centro de reclusión donde para esa fecha ya no estaba recluido mi defendido, lo cual trajo como consecuencia la postergación del acto de apertura fijado para 21 de octubre de 2011, porque como era de esperarse no se materializó el traslado de HILARION YOVERA al tribunal de la causa en esa oportunidad. En vista de lo anterior, el 24 de octubre de 2011, la defensa técnica eleva nuevamente al conocimiento del ciudadano Juez, Abg. Nelson Alexis García Morales, que el acusado HILARION YOVERA se encontraba recluido en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas; adicionalmente, le solicita el traslado de mi defendido al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), Estado Aragua, a los fines de facilitar el proceso; inexplicablemente, el 21 de noviembre de 2013, el ciudadano Juez, Abg. Nelson Alexis García Morales, vuelve a mandar la boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, solicitando el traslado de HILARION YOVERA para la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fijada para el 28 de noviembre de 2011, como es lógico su traslado no se materializó y el acto se difirió una vez más. Estos errores materiales tendrían que haber llegado a su fin con la notificación que en fecha 8 de diciembre de 2011, le hace el ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, al ciudadano Juez, Abg. Nelson Alexis García Morales, al participarle que el ciudadano HILARION YOVERA fue trasladado al Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, el día 14 de octubre de 2011, por disposición de la Coordinación de Egresos del Ministerio del Poder Popular Servicios Penitenciarios con sede en Caracas. Javier Cardona Medina, Juez Provisorio, acuerda el 19 de diciembre de 2011 el traslado de mi defendido al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), Estado Aragua, en respuesta a solicitud efectuada por la Defensa Técnica con fecha 24 de octubre de 2011, pero ese mismo día acuerda librar boleta de traslado a nombre de mi defendido HILARION YOVERA, contradiciendo el acuerdo de traslado; por si fuera poco, el 19 de enero de 2012 repite el error material consistente en dirigir la boleta de traslado de mi defendido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, solicitándole el traslado de HILARION YOVERA para la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fijada para el 23 de enero de 2012, desconociendo dos (02) autos del tribunal a su cargo, de fecha 8 de diciembre de 2011, que daban cuenta que el sitio de reclusión del ciudadano HILARION YOVERA era el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, dando como resultado el diferimiento de dicha audiencia por cuanto no se materializó el traslado del acusado; el 24 de enero de 2012, Javier Cardona Medina, libra nuevas boletas de notificación con el mismo error material antes señalado, error subsanado al día siguiente, empero la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el 16 de febrero de 2011 fue diferida bajo el argumento de que no se materializó el traslado del acusado. Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, la abogado Alida Morella Torcatti toma posesión en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, el 1 de marzo de 2012 se aboca al caso que nos ocupa y ese mismo día libra boletas con el mismo error material de sus antecesores, en desconocimientos de autos del tribunal a su cargo, al dirigir la boleta de traslado para mi defendido a la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fijada 12 de marzo de 2012, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, como es de suponer, ese acto no se realizó porque nuevamente no se materializó el traslado del acusado, lo mismo ocurrió con las audiencias de apertura fijadas por esta Juez para los días 31 de mayo, 18 de junio y de 2 de julio de 2012. Luego la conducción del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, la asume la abogado Mary Carmen Amarista Herrera, quien se ha caracterizado en argumentar la incomparecencia del acusado para diferir los actos de apertura desde el 23 de julio de 2012, resaltando esa motivación en los diferimientos ocurridos los días 14 de agosto de 2012, 3 de septiembre de 2012, 27 de septiembre de 2012, 31 de enero de 2012, 18 de febrero de 2012, con la salvedad del diferimiento del día de hoy cuando presentamos este escrito por cuanto NO HUBO DESPACHO. Lo expuesto con anterioridad se evidencia en la documentación que inserta a continuación:

 

En el caso que nos ocupa reviste especial importancia lo atinente a la edad de mi representado, una persona de la tercera edad con más de 70 años, imputado por delitos menos graves, circunstancias en razón de las cuales se le han solicitado revisiones de medidas que han sido negadas sin motivación alguna. Es el caso que esta defensa solicitó formalmente la Revisión y Examen de la medida privativa de libertad en fecha 22 de agosto de 2011 e inexplicablemente el Juez, Abg. Nelson Alexis García Morales, en fecha 6 de septiembre de 2011 niega dicha solicitud sin expresar en el auto fundado las motivaciones que como jurisdicente debe ofrecerle a las partes, porque no explica ¿Por qué la niega? No es del todo cierto que no existe un cambio de circunstancia distinta a la que motivaron la privación el 1 de diciembre de 2008, pero debe entenderse, por razones de justicia como valor supremo que el derecho a un juicio en libertad no está negado a mi defendido por este tipo de delito; así mismo, el abogado Javier Cardona Medina, Juez Provisorio, se expresó con otra negativa de la revisión en fecha 20 de diciembre de 2011, donde tampoco motiva las razones por qué niega esta revisión que está ajustada a derecho. Ante la ciudadana juez, abogada Mary Carmen Amarista Herrera, se introdujo solicitud de revisión sin respuesta oportuna de fecha 16 de noviembre de 2012, por lo cual recurrimos a la misma vía el 9 de enero de 2013, negada el 28 de enero de 2013 sin justificación alguna; existiendo otra solicitud de revisión de fecha 20 de febrero sin respuesta a la fecha de la presentación de esta acción de amparo constitucional. Además, dicho justiciable es mayor de 70 años, de acuerdo al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal no debería estar privado de libertad, consta en auto, partida de nacimiento original, documento público, oponible que merece fe pública, que hace del conocimiento del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio que nuestro cliente HILARION YOVERA, tiene más de 70 años de edad, encajando dicha realidad en lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento aportada por la defensa técnica al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, dicha acta de nacimiento se consignó a los fines de que ese tribunal de instancia confirme la información suministrada por esta Defensa Técnica. Por todo esto, han variado las circunstancias y condiciones del acusado HILARION YOVERA, de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose imprescindible ciudadanos Magistrados, considerar mediante esta acción de amparo constitucional la restitución de su derecho a la libertad personal. En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable; en consecuencia, las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado son, según lo que preceptúa el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida, y, además, las normas que rigen la materia que se analiza son de eminente orden público.

En línea con lo anterior, opera en favor del derecho a la libertad personal de HILARION YOVERA, el hecho que él es acusado por delitos considerados menos graves: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Hurto o Robo y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, que Acuerdo al Título II Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos que serían objeto del debate en un futuro Juicio Oral y Público no están inscritos por expresión directa del Legislador que establece lo siguiente: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves… Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente dela pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delito que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. Si nos atenemos al artículo 233 Interpretación Restrictiva, del Código Orgánico Procesal Penal, “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, ciudadanos Magistrados, esto va en consonancia con las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal, entrado en vigencia este año, Disposición Cuarta, Aparte 4, “En aquellos procesos en los que se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el conocimiento y remisión de los respectivos expedientes corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario” como el caso en cuestión; así mismo la Disposición Quinta. “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada” y como se expresa en el artículo 230. Proporcionalidad, que establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida d coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena máxima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”. Es el caso ciudadanos magistrados que el delito principal del concurso de delitos es Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Hurto o Robo y cuya pena máxima a imponer, según esta Ley especial, Artículo 9, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”, por lo que estamos ante el supuesto de delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no excede de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve, que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado en el trabajo comunitario”, por lo que estoy consciente de la Disposición Final Cuarta, Aparte 4, pero la Disposición Quinta ya que estamos sujetos a las reglas del procedimiento ordinario, Apertura del Juicio Oral y Público, invoco la misma bajo supuesto de que independientemente de que el hecho presuntamente cometido fue en el 2008, el proceso en curso con el recién Código en vigencia le es más favorable al imputado por lo que este delito se hace excarcelable con trabajo comunitario, posibilidad también desestimada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio cuando la medida cautelar sustitutiva fue solicitada y declarada sin lugar en fecha 28 de enero de 2013, en detrimento a l derecho a la libertad de mi representado de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, se ha hecho referencia en los decaimientos de medida y medidas cautelares sustitutivas negadas a la presunción de fuga, así como a la posibilidad de obstaculizar la consecución del objetivo del proceso judicial en cuestión, pero en ninguno de esos autos como en ningún otro acto procesal se le ha acreditado en todo este largo periodo ninguna responsabilidad penal a mi defendido. Su detención pareciera fundarse en la peligrosidad procesal sin sustentación alguna, pues existe suficiente evidencia de que el peligro de fuga es inexistente. Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal exigen a fiscales y jueces que acrediten peligros concretos para demandar u ordenar una detención. En el presente caso, sin embargo, HILARION YOVERA ha dado muestras reiteradas que su voluntad no ha sido huir sino enfrentar el correspondiente proceso judicial. En este sentido, es evidente, que dado el tiempo transcurrido desde la privación de libertad de HILARION YOVERA el 1 de diciembre de 2008, más de 56 meses, ha resultado vulnerado el derecho de nuestro defendido a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también enuncia el derecho que tiene toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas en su artículo 14.2.c. En atención a los antes señalado, cabe añadir que el derecho a un juicio justo comprende el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial para substanciar las acusaciones penales formuladas, lo que en nuestro caso no ha sucedido a la fecha ni tenemos la certeza de cuándo sucederá como vía para restituir los derechos violentados a HILARION YOVERA con el claro retardo procesal que lo ha colocado en total y absoluto estado de indefensión, adicionalmente la prisión provisional mantenida en razón de un delito calificado como grave decretada y el tiempo transcurrido no son compatibles con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, es decir, mantener en prisión preventiva a las personas que se encuentren a la espera de juicio por acusaciones de carácter penal no será la norma general, disposición que contrasta con el caso que nos ocupa por cuanto HILARION YOVERA se encuentra sujeto a prisión preventiva desde hace casi cinco años y no ha sido aún juzgado ni, por tanto, declarado culpable por los hechos delictivos que se le imputan.

Ciudadanos Magistrados, en el caso de HILARION YOVERA es evidente que cumplió una condena anticipadamente y con creces, por eso a esta defensa le resulta improcedente en derecho a) el retardo procesal existente en la causa signada con el N° 05M-1081-09, como resultado de dilaciones indebidas responsabilidad exclusiva del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, y b) la decisión de la Jueza Mary Carmen Amarista de mantener privado de libertad a nuestro defendido, cuando tenía el deber de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de las solicitudes de revisión solicitadas en ese sentido, para así no incurrir en la violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de nuestro defendido, lo cual obvió.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestro representado y por consiguiente su defensa en el transcurso de los actos procesales ha actuado de buena fe, por lo cual no puede imputársele ninguna dilación del proceso en esta causa, esto y todo lo anteriormente expuesto hace que esta defensa interponga la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida de retardo procesal ya que la conducta negligente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio constituye un daño real inminente que menoscaba los derechos fundamentales de acceso a la Justicia, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la presunción de la inocencia y a la libertad personal, como derechos humanos consagrados en el texto constitucional y en tratados internacionales válidamente suscritos por la república.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalo como derechos y garantías constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: a) al acceso a la Justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo que dispone el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c) a la presunción de inocencia dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y d) a la Libertad Personal, Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son interdependientes con otra violación de derecho por vía de consecuencia como es el Derecho a la defensa, artículo 49 y Derecho de petición, artículo 51, ambos igualmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, indico como domicilio procesal del Agraviante la siguiente dirección: Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida Agustín Álvarez (al lado de la antigua sede de Corpoindustria), Maracay, Estado Aragua. A los mismos efectos, señalo como domicilio procesal del agraviado la dirección indicada a continuación: Calle Principal de Higuerón, casa 14, Urbanización Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

CAPITULO V

DEL LA IDENTIFICACION DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, a cargo de la abogada Mary Carmen Amarista para la fecha de presentación de esta acción de amparo, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de esta entidad federal.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley, que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero, se Admita cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional contra el retardo procesal injustificado derivado de la conducta negligente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio desde que recibió la causa penal en cuestión el 29 de julio de 2009, y que al día de hoy dicha lesión constitucional no ha cesado, dado que no se ha materializado la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, ni se ha dictado sentencia absolutoria o condenatoria, para revertir la situación jurídica infringida al justiciable al violársele con dilaciones judiciales indebidas sus derechos fundamentales al acceso a la Justicia, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la presunción Inocencia y a la libertad Personal; Segundo, sea ordenando el Debate del Juicio Oral y Publico de mi defendido y se ponga fin al retardo Procesal, así como a las dilaciones indebidas y a la medida privativa de libertad de mi representado.

Es justicia y es derecho que solicito en Maracay, estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

 

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