Opinión Nacional

Polémica jurídica

«Observar que las artimañas del zorro triunfan sobre la justicia del león, hace que el creyente dude de la justicia».

Terencio

COMISARIOS INTENTARON AMPARO SOBREVENIDO CONTRA LOS FISCALES TURCY SIMANCAS, SONIA BUSZNEGO y HAIFA HAISAMI.- Los abogados José Luís Tamayo Rodríguez, Oswaldo José Domínguez Florido, María Del Pilar Pertiñez De Simonovis y Roger José López, defensores de los comisarios Henry Vivas Hernández, Lázaro José Forero López, Iván Simonovis Aranguren, y los funcionarios de la PM, Julio Ramón Rodríguez Salazar, Marcos Javier Hurtado, Héctor José Rovain, Erasmo José Bolívar, Arube José Pérez Salazar, Y Luís Enrique Molina Cerrada; imputados por los sucesos de abril de 2002, intentaron ayer, por ante la Juez Cuarto de Juicio del estado Aragua, Marjorie Calderón, una Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra TURCY SIMANCAS, SONIA BUSZNEGO y HAIFA HAISAMI, Fiscales 39º, 48º y 49º del Ministerio Público, respectivamente, quienes han venido actuando, conjunta y/o separadamente, desde el inicio del juicio oral y público. El amparo persigue el objetivo de que los agraviantes “Señalen expresamente, con toda precisión, exactitud y claridad, qué se proponen probar y cuál es el hecho que van a acreditar con todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas y previamente admitidas, que aún se encuentran pendientes de evacuación en las próximas audiencias del juicio oral y público seguido ante este Tribunal a “LOS COMISARIOS” y a “LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA”. La importancia del caso, nos lleva a dedicarle el espacio completo al tema, publicando el siguiente resumen de esta solicitud de amparo, el cual, evidentemente está excelentemente fundamentado.

1. FUNDAMENTO DEL AMPARO SOBREVENIDO.

Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”. (Nuestras las negrillas y subrayados).

2. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE MOTIVAN EL AMPARO

a. El juicio oral y público se inició, el día 20 de Marzo de 2006.

b. Hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de OCHO (8) MESES desde el inicio del juicio, se han celebrado un total de SETENTA Y SEIS (76) AUDIENCIAS, encontrándose actualmente el proceso en etapa de evacuación o práctica de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

c. A partir de la Audiencia Nº 57, esto es, la celebrada el día 25 de Octubre de 2006, comenzó la práctica o evacuación de los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público; y así, han rendido declaración testimonial ante este Tribunal, un total de VEINTIOCHO (28) TESTIGOS
d. De las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en sus acusaciones como en las respectivas ampliaciones, aún faltan por declarar, cuando menos, unos ¡DOSCIENTOS (200) TESTIGOS!
e. Ahora bien, a lo largo de la evacuación de las declaraciones de los veintiocho (28) testigos que hasta el momento han depuesto en el juicio oral y público, la defensa ha venido observando, con honda y profunda preocupación, el hecho de que el Ministerio Público NO TIENE NINGUNA PRETENSIÓN PROBATORIA EN PARTICULAR respecto al testigo que concurre al estrado a rendir su testimonio, sino que, muy por el contrario, tal testigo se presenta allí sin que el Ministerio Público sepa qué se propone demostrar con su testimonio y cuál es el hecho que con éste va a acreditar.

f. Es más, se ha dado el caso que el testigo comparecido, una vez impuesto por el Tribunal, conforme a lo dispuesto por el Artículo 356, encabezamiento, parte in fine , acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, esto es, el referido expresamente en las acusaciones y sus ampliaciones contra “LOS COMISARIOS” y “LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA”, el declarante ha expresado no saber nada en torno al mismo, y, aún así, el Ministerio Público, y pese a la sistemática y reiterada oposición de la defensa, da inicio a un espurio interrogatorio en relación con hechos y circunstancias que nada tienen que ver ni con los hechos imputados o sus circunstancias, ni guardan conexión o relación alguna, directa o indirecta, con los mismos, todo lo cual se traduce, en definitiva, en una clara violación de los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de justicia sin dilaciones indebidas, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados, respectivamente, en los Artículos 26 y 49 constitucionales, según lo pasamos a demostrar en el siguiente Capítulo.

3. DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO
Y DERECHO A LA DEFENSA

a. Pues bien, en el presente caso que nos ocupa, el Ministerio Público ha venido violando reiteradamente, en perjuicio de nuestros defendidos, el derecho que tienen a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como manifestación de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 constitucional, toda vez que, proponer como medios de pruebas –y sin una previa y clara pretensión probatoria–, a testigos que nada saben o conocen acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, esto es, el referido expresamente por el Ministerio Públicos en las acusaciones y ampliaciones presentadas contra “LOS COMISARIOS” y “LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, desconociéndose, por tanto, qué se propone demostrar la Fiscalía con el testimonio de cada testigo y cuál es el hecho que con el mismo va a acreditarse, se traduce en una miserable perdida de tiempo que provoca una dilación indebida del decurso del proceso.

b. No es tolerable, en modo alguno, y constituye una conducta censurable y reprochable, que el Ministerio Público llame a declarar en este juicio oral y publico a decenas de testigos que nada tienen que aportar en relación con los hechos verdaderamente controvertidos, dilatando así, de manera indebida y fútil, el normal desarrollo del proceso, pues se pierde y se diluye el tiempo de las audiencias en la evacuación de espurios testimonios, totalmente desconectados de la pretensión probatoria contenida en las acusaciones y su ampliación, todo lo cual atenta contra la garantía constitucional que asiste a nuestro defendidos de “obtener con prontitud la decisión correspondiente” , a la par que impide lograr una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas”, que el Estado ha de garantizar por expreso mandato constitucional.

c. De otra parte, es palmariamente violatorio del debido proceso que a un testigo se le interrogue contraviniendo expresamente lo que dispone el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el interrogatorio del testigo debe versar respecto a “lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba”, sin que dicho interrogatorio pueda desviarse hacia aspectos distintos o diferentes (como ha venido ocurriendo con los veintiocho testigos que ya han declarado en este juicio oral y público), puesto que, como antes vimos, las pruebas a ser evacuadas en el juicio tienen que estar necesariamente relacionadas con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación de los acusados) de la imputación formulada por el Ministerio Público, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso, porque, como enseña Caferata Nores, la prueba no puede recaer “sobre hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el proceso, de modo directo… o indirecto…”, toda vez que, como apunta el mismo autor, “Cualquier investigación que exceda de estos límites configurará un exceso de poder…”.

De allí que no puede ser objeto de prueba ningún hecho o circunstancia que no se vincule o se conecte con dichos aspectos, “cualquiera sea el pretexto que se invoque”, para usar palabras del citado autor argentino.

d. Por último, se viola el derecho a la defensa de nuestros defendidos cuando no se tiene conocimiento de cuál es la pretensión probatoria del Ministerio Público respecto a cada órgano de prueba en particular, pues al no saber la defensa qué se propone probar la parte acusadora con cada testimonio y cuál es el hecho que va a acreditar con cada una de las pruebas testimoniales promovidas, se rompe el equilibrio procesal y respeto entre las partes involucradas en el proceso que propugna y garantiza el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, en tales condiciones “no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa”, según lo tiene decidido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, traduciéndose esto, en síntesis, en una palpable indefensión, por encontrarnos sumidos en un proceso sin “las debidas garantías”, en contravención a lo que dispone el numeral 3. del Artículo 49 constitucional.

e. En síntesis, y sobre la base de las consideraciones que anteceden, denunciamos en el presente escrito que el Ministerio Público, durante el desarrollo del juicio oral y público seguido a nuestros defendidos con motivo de los hechos ocurridos el día 11 de Abril, ha violado flagrantemente, en perjuicio de “LOS COMISARIOS” y “LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA”, las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

4. PETITORIO

a. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y, que, en consecuencia:
ÚNICO: Compela e impetre al Ministerio Público, en la persona de las ciudadanas Fiscales TURCY SIMANCAS, SONIA BUSZNEGO y HAIFA HAISAMI, a los fines de que: 1º) Señalen expresamente, con toda precisión, exactitud y claridad, qué se proponen probar y cuál es el hecho que van a acreditar con todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas y previamente admitidas, que aún se encuentran pendientes de evacuación en las próximas audiencias del juicio oral y público seguido ante este Tribunal a “LOS COMISARIOS” y a “LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA”. 2º) Que tal señalamiento sea hecho perentoriamente y de manera individual respecto a todos y cada uno de dichos testigos pendientes de evacuación, es decir, testigo por testigo, con expresa indicación de su nombre y apellido, y antes de que se prosiga con la recepción de los respectivos testimonios. 3º) En defecto de la petición contenida en el ordinal anterior, pedimos que, cuando menos, dicho señalamiento sea realizado con anterioridad y suficiente antelación a la recepción de los respectivos testimonios, con indicación de nombre y apellido de cada testigo.

Fundado hace 28 años, Analitica.com es el primer medio digital creado en Venezuela. Tu aporte voluntario es fundamental para que continuemos creciendo e informando. ¡Contamos contigo!
Contribuir

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba