Opinión Nacional

Polémica jurídica

“Una sociedad que roba al individuo el producto de su esfuerzo… no es, estrictamente hablando, una sociedad sino una turba, una banda de asaltantes institucionalizada.”

Ayn Rand

¡Nueva jurisprudencia!

EL ACCESO DE CÁMARAS DE TELEVISIÓN
EN LAS AUDIENCIAS SERÁ DISCRECIONAL DEL JUEZ

El acceso de cámaras de televisión en las audiencias será discrecional del Juez, «sin que la negativa de la misma implique que se está vulnerando la garantía de la publicidad de la audiencia», así lo señaló la Sala Constitucional en una sentencia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que resolvió un recurso de apelación presentado por el alcalde del municipio Baruta, Henrique Capriles Radonski, contra una decisión emitida el 7 de julio de 2006, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Al estudiar las actas que conforman el expediente la Sala Constitucional encontró que el 6 de junio de 2006, Henrique Capriles, solicitó ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, que se le autorizara el ingreso al recinto de la sala de audiencia a las cámaras de televisión de los canales privados «Globovisión» o «R.C.T.V». El 7 de junio de 2006 el referido tribunal de juicio negó la petición interpuesta, por lo que el 9 de junio de 2006, Capriles Radonski, interpuso ante el mismo tribunal un recurso de revocación, pero se declaró sin lugar el recurso, siendo ratificada la decisión que tomó el 7 de junio de 2006. Posteriormente, el 27 de junio de 2006, Capriles Radonski, interpuso ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas una acción de amparo constitucional contra las decisiones que dictó el 7 de junio de 2006 y 9 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, siendo declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta, decisión que fue apelada el 7 de julio de 2006, por lo que se remitió el expediente a la Sala Constitucional.

LA PUBLICIDAD ES INDISPENSABLE E INEXCUSABLE

La Sala Constitucional después de declararse competente para resolver la apelación, precisó entre otras cosas, que el principio general que establece el proceso penal venezolano es la publicidad de los juicios orales. Indicó la Sala que el adjetivo «público», incorporado al derecho fundamental a un juicio con todas las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en realidad, nuestro sistema ha establecido una garantía de necesaria observancia, cual es la de que el juicio al que todo acusado tiene derecho ha de ser público, no sólo para él mismo, quien ha de poder presenciar todas las sesiones, sino también para todos los miembros de la sociedad que quieran asistir a su realización. La publicidad, señaló la Sala, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros (público), se encuentren presentes durante el desarrollo de la audiencia. En definitiva, la publicidad se constituye en un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplen eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus actuaciones ante los tribunales. Estimó la Sala que la publicidad del juicio penal, es en sí misma, una garantía para los intervinientes y en particular para el imputado, que también se extiende al público en general. «Pero, si ésta sólo se satisface a través de los medios de comunicación social puede ocurrir que la garantía devenga en un perjudicial prejuicio publicitario, que convierta dicho acto en un show mediático, con fines distintos a la justicia y a la garantía de publicidad del proceso, desviándola hacia fines políticos como podría suceder en el caso de autos». En la sentencia la Sala del Máximo Tribunal indicó que «la publicidad es indispensable e inexcusable, lo peor que puede haber es una justicia secreta. El mejor control es la publicidad (que la acusación, la defensa, las pruebas y la sentencia sean públicas), esto es, que sean conocidas y presenciadas tanto por las partes como por el público, inmediata y directamente, en el tiempo mismo en que se están formulando o desarrollando, en ello es que consiste la publicidad del acto, es decir, que las partes y el público ejerzan el control presenciando el juicio con interés legitimo, como personas con algún vínculo con las partes del juicio, estudiantes, abogados, periodistas y otras personas interesadas en la función misma de la justicia; en suma, personas que, con seriedad y poniendo algo de su parte, son también actores del juicio acusatorio, porque éste tiene que ser público». Sin embargo el dictamen aclaró que esa garantía tiene sus limitaciones establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se vea afectado el pudor o la vida de alguna de las partes o de alguna persona citada; perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; peligre un secreto oficial, particular, comercial e industrial o declare un menor de edad. Precisó la Sala que «la garantía de la publicidad de los juicios orales no puede ser, por lo tanto, un fin en sí mismo, sino un mecanismo funcional al cumplimiento de estas metas, el cual no es otro que el de la realización de la justicia; y debe emplearse con respeto de todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. La publicidad tendrá entonces ciertas restricciones, que los periodistas, los medios y sobre todo las partes deben acatar».

SIN LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA

Ya en el caso particular consultado a la Sala, precisó en su dictamen que no se puede considerar que la prohibición por parte de la jueza √en el caso de autos del acceso de las cámaras de los medios de comunicación (específicamente las de R.C.T.V y Globovisión), a la sala de audiencia en donde se celebrará el juicio oral y público, seguido al alcalde del municipio Baruta, Henrique Capriles Radonski, constituya un acto discriminatorio o violatorio de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa o del debido proceso, ya que ello en nada afecta la garantía de la publicidad del juicio, toda vez que al permitir el tribunal en cuestión el acceso tanto al público como periodistas e incluso a los observadores internacionales que quieran presenciar dicha audiencia, se le está garantizando al hoy quejoso la publicidad del acto en sí. Señaló la Sala que «pensar lo contrario √es decir que se requiere la presencia de cámaras de televisión para garantizar la publicidad del acto como lo sostiene el accionante, seria considerar la posibilidad de que las audiencias celebradas en el pasado sin la presencia de las cámaras de televisión o medios de comunicación en las salas de juicios serian nulas por haberse violentado supuestamente la garantía de la publicidad en el juicio oral, y con ello del derecho al debido proceso, por lo que se concluye que no puede ser cierto, como erradamente lo afirma el accionante, que para garantizar la publicidad del juicio el mismo deba ser transmitido por televisión, la garantía de la publicidad del acto viene dado porque las partes tengan acceso libre al acto y que el mismo no sea ajeno a los mismos». Concluyó la Sala que a los fines de unificar el criterio respecto al punto discutido en el presente proceso «y con el objeto de evitar espectáculos mediáticos, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene ninguna disposición específica para reglamentar el acceso de la prensa audiovisual a los juicios orales en Venezuela, concluye que el acceso de cámaras de televisión en las audiencias será discrecional del juez, sin que la negativa de la misma implique que se está vulnerando la garantía de la publicidad de la audiencia», por lo que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra de la decisión dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. En su sentencia la Sala ordenó incorporar en la página principal del sitio de Internet del Tribunal Supremo de Justicia mención destacada de la existencia de este fallo, con remisión a su contenido, con el siguiente texto: «que el acceso de cámaras de televisión en las audiencias será discrecional del juez, sin que la negativa de la misma implique que se está vulnerando la garantía de la publicidad de la audiencia». Finalmente se ordenó la remisión de copia certificada del presente fallo a cada uno de los presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines legales consiguientes.

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