Opinión Nacional

¿Por qué 30% y no 29,9%?

Cualquier venezolano podrá preguntarse de donde proviene ese valor de 30% para la regulación de la ganancia, por qué ese benchmark de 30%, cuál es el fundamento y análisis que determinaría que en Venezuela e independientemente de los riesgos intrínsecos de cada actividad económica o incluso del valor creado en la innovación o diferenciación del producto a favor de los consumidores es 30% y no otro número el que limitará la ganancia o rentabilidad en Venezuela.

Sin embargo, primero como sociedad debemos responder por qué otros países que no poseen control alguno de precios ni de rentabilidades, logran mostrar niveles de inflación de un solo dígito. Dicho de otra manera, antes de avanzar en imponer nuevas restricciones a los derechos y libertades económicas consagradas en la Constitución Nacional deberíamos ser capaces como sociedad de responder por qué la inflación de los productos sometidos a controles de precios supera a la variación del índice general de precios –lo que significa que los controles han resultado ineficientes e inocuos cuando no contraproducentes-.

Adicionalmente, para no llamarnos a engaño, en el diseño e instrumentación de una regulación de rentabilidades no solo el valor del porcentaje de ganancia es importante, sino que podría resultar incluso más importante, cuál ha sido la base sobre la que se aplicaría tal porcentaje de ganancia, especialmente cuando en Venezuela se ha sentado una doctrina ineficiente, anacrónica, Ad Hoc e imperfecta del Cost-Plus.

Hasta ahora la doctrina que ha imperado de cost-plus implica un reconocimiento arbitrario de ciertos conceptos de costos y el desconocimiento de otros. Por ejemplo, en ocasiones se cuestionó los costos de publicidad, en otras ocasiones las cargas parafiscales, desconociéndolas y tildándolas de gastos, como si el problema de incentivos a la oferta constituyera un problema de semántica. Las cargas parafiscales en la medida que han recaído fundamentalmente sobre los ingresos brutos, resultan proporcionales a los ingresos y por tanto representan lo más cercano a unos costos variables proporcionales al nivel de ingresos brutos ordinarios. Lo anterior significa que tales costos no-reconocidos por la Sundecop forman indefectiblemente parte de la función objetivo del oferente y de la curva de costos marginales –que a su vez representa la curva de oferta-.

La primera restricción al que está sujeto el Estado-Regulador, es a satisfacer la restricción de participación del oferente o lo que es lo mismo a remunerar adecuadamente el capital invertido. Creer que la regla de reparto del valor del bien puede forzarse a un extremo en contra del oferente, parte del desconocimiento de la existencia de una elasticidad de la oferta y otra de la demanda. Puede resultar perfectamente factible que el pass-on o pass-through hacia la demanda por medio de imputación de costos sobre los precios no implique pérdida de eficiencia o bienestar social alguno, dado el nivel de inelasticidad de la demanda. Por el contrario, podría existir el caso de que una oferta con elasticidad elevada o elástica –bien porque resulta de pendiente muy baja o porque se force a operar a niveles de oferta y precios al lado izquierdo e inferior de una bisectriz de 45 grados-, ante reducciones en los precios efectivos por no-reconocimiento de conceptos de costos en la determinación del precio regulado; implique una reducción drástica de la oferta. Esto significa que se estaría lesionando el acceso a los bienes, el excedente del consumidor y al bienestar social, producto de una política de control de precios.

En los países donde existe Estado de Derecho, libertades y derechos económicos y de propiedad, se obra de forma contraria a como se está haciendo en Venezuela. Primero de existir sospechas sobre la existencia de un monopolio natural o de precios excesivos –dependiendo de si se trata de un país con base legal en el common law o en el derecho europeo continental, respectivamente- se determina por medio del debido proceso la existencia de monopolio natural o costos subaditivos, y/o alternativamente se compara el costo del capital (WACC) para la actividad económica bajo escrutinio con la remuneración que está percibiendo su capital invertido de acuerdo a los precios vigentes no regulados. Sólo entonces podría pensarse en una acción pública y no como sanción previa como está ocurriendo en Venezuela.

Economista. Master in Competition and Market Regulation. Master in Industrial Organization and Markets. Maestría en Economía y Derecho del Consumo. Postgraduate Program in Economics for Competition Law. Especialización en Economía de los Sectores Telecomunicaciones, Energía, Farmacéutico, Transporte, Agua y Banca. Programa Avanzado en Política de Competencia. Profesor universitario en Regulación Económica y Regulación de Competencia.

 

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