Opinión Nacional

Proyecto de Ley Orgánica de Educación

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Proyecto de Ley tiene por objeto regular la educación como proceso integral y permanente que afecta la persona humana y que imparte el Estado venezolano a través del Ejecutivo Nacional, de los Estados y Municipios, sus órganos descentralizados y los particulares. Esto surge ante el cambio profundo consolidado en el marco jurídico nacional, con la aprobación y ratificación en referéndum aprobatorio de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Como parte del proceso de transición se requiere revisar el ordenamiento jurídico y, particularmente, en el campo educativo, donde es obligante ajustar toda la normativa a lo pautado por la Constitución Nacional.

Desde la época de la Independencia, la labor ejemplar de educadores como Simón Rodríguez y Andrés Bello, sentaron las bases de las ideas pedagógicas y sociales, que inspirarían el desarrollo de la ciudadanía en la naciente República. La educación se concibe entonces como la clave para la construcción de la nacionalidad y aunque el proceso de construcción de un sistema educativo nacional no tiene la suerte deseada, la reflexión sobre su importancia se mantiene como una constante en el pensamiento político de nuestros conductores.

El Libertador Simón Bolívar en sus discursos, cartas y otros documentos, tuvo una permanente preocupación por el hecho educativo. Ya, en el discurso de Angostura de 1819, dejó claro que la Moral y las Luces debían ser un hecho primordial de la República. El proyecto constitucional sentó las bases del concepto de estado docente, al proponer la creación de la Cámara de Educación, la cual establecería las normas que regirían la enseñanza en toda la República. Así mismo, dejó testimonio de su gran interés en los problemas pedagógicos, en cuyas ideas expresamente reconoce los aportes de Simón Rodríguez, del cual toma ideas innovadoras y trata aspectos como la orientación vocacional («inclinación, genio y temperamento»), la necesidad del estudio de idiomas extranjeros y el conocimiento geográfico como parte de la formación básica.

En su condición de gobernante, Bolívar mantuvo la tesis de la Ilustración al darle relevancia al hecho educativo, como base fundamental para garantizar el avance moral y material de la República. Esto quedó plasmado a instancia del Padre de la Patria, en la creación, mediante Ley, de la Dirección General del Instrucción Pública para toda la Gran Colombia. En 1827 crea un régimen legal para la Universidad de Caracas, sobre bases republicanas.

La preocupación de Bolívar por la educación tiene continuidad en nuestros gobernantes. José María Vargas contribuye a definir la Instrucción Pública como un servicio público y sienta las bases para un concepto moderno de Universidad. Los sucesivos gobiernos aportan al desarrollo progresivo de la Instrucción Pública a cargo del Estado. Queda asentada en la tradición constitucional la educación como servicio público. Y cobra especial relevancia en la Constitución de 1864 donde se asienta por primera vez de manera expresa y directa el principio de la gratuidad de la educación.

Es Antonio Guzmán Blanco quien establece un hito fundamental que marca nuevos rumbos al dictar el decreto de Instrucción Primaria Gratuita y Obligatoria el 27 de junio de 1870. El mérito de este instrumento legal proviene de que el mismo contempla el camino para la obtención de los recursos que permitieran iniciar la edificación de la infraestructura necesaria, para asegurar la gratuidad y la obligatoriedad que establecía. Lo cual permitió, en términos de 18 años de mandato guzmancista, la construcción de más 2.000 escuelas en todo el país, esfuerzo nada desdeñable si tomamos en cuenta las características de la época.

En las Cartas Constitucionales de 1874, 1871 y 1891 se mantiene la obligación del Poder Público a establecer gratuitamente la educación primaria y de artes y oficios. Y el Pensamiento Pedagógico venezolano mantiene su relevancia con la obra de Cecilio Acosta y otros educadores venezolanos

Las Constituciones de 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928 y 1931, se establece nada más que la nación garantiza a los venezolanos la libertad de enseñanza. Aunque no está demás señalar la vigencia que en esos años mantiene el principio del Estado Docente reivindicado por el Ministro Rubén González.

La Constitución de 1936 también se queda en establecer la garantía de la libertad de enseñanza. Pero es conveniente destacar el momento relevante de la creación, en 1936, del Instituto Pedagógico Nacional concebido por Mariano Picón Salas a la sazón Superintendente de Educación.

La Constitución de 1945, en el título 2, artículo 32, marca un cambio importante conveniente de resaltar: precisa que «habrá al menos una escuela en toda localidad, cuya población escolar no sea menor de treinta (30) alumnos». Decisión que si bien no tuvo la suerte de tener posibilidad de realización, en todo caso colocaba en la letra constitucional lo que fuera una práctica real de construcción de centros educativos ejecutada por el gobierno de Isaías Medina, como lo atestiguan las famosas Repúblicas Escolares.

La Carta Magna de 1947, enfatiza a la educación como servicio público. Los artículos del 53 al 58, plantean la educación como un derecho que impone al Estado «el sostenimiento de instituciones y servicios suficientes, para atender las necesidades del pueblo». También quedan establecidos los principios de integralidad y gratuidad, en todos los establecimientos oficiales, la libertad de enseñanza y el reconocimiento de la elevada misión de los profesionales de la enseñanza. Queda en ella una manifiesta vocación de pasar «de una educación de elites a una educación de masas» como lo recogiera el pensamiento pedagógico del Maestro Prieto Figueroa.

En el año de 1955 se aprueba una nueva Constitución, pero no introduce cambios fundamentales con relación a los principios ya establecidos, aún cuando pormenorizan el funcionamiento de la educación.

La Constitución de 1961 consagra los principios de gratuidad y otros aspectos fundamentales que conforman la tradición constitucional en materia educativa. En su artículo 80 establece » la educación tendrá como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad.

El estado orientará y organizará el sistema educativo para lograr el cumplimiento de los fines aquí señalados».

En 1980 la Ley Orgánica de Educación amplía los años de obligatoriedad, a la vez actualiza el nuevo texto en correspondencia con los acuerdos, convenciones, conferencias y demás compromisos internacionales contraídos en materia educativa. Constituye un importante avance legislativo en materia educativa. Es lo que pudiéramos denominar una ley progresista en sus contenidos y postulados fundamentales.

Pero su instrumentación, lamentablemente, coincidió con el estallido del problema de la deuda externa que afectó de manera sensible el suministro de recursos requeridos para su aplicación eficiente. La crisis económica derivó en una crisis social que afectó particularmente al sector educativo oficial. De modo que las aspiraciones que los legisladores y el país de entonces tenían de mejorar la educación se encontró con el obstáculo de la falta de financiamiento para la educación.

En su exposición de motivos la LOE de 1980 señala que «el incremento cuantitativo no se ha correspondido con los avances cualitativos de la educación, la cual continúa siendo un proceso de escasa productividad». Esta consideración mantiene aún su vigencia. Aunque con el agravante de que, proporcionalmente, el avance cuantitativo no sólo se ha detenido sino que en algunos casos se ha revertido y en otros se ha estancado peligrosamente, en especial en los sectores afectados por diversos grados de pobreza.

La tasa de escolaridad promedio en los hogares venezolanos es inferior a los 5 años de estudio; todavía por debajo de los 9 años de educación obligatoria establecidos en la LOE de 1980; el 12, 22 % de los jefes de hogar no lograron ningún grado educativo, son analfabeta. Este dato resulta más aterrador si consideramos que impacta profundamente el futuro de la familia y de los niños y jóvenes que la integran. Pero también confirma la necesidad de romper el círculo vicioso de la pobreza por la vía de una educación de calidad para todos.

Por otra parte, si no actuamos con celeridad el porvenir de la nación se encuentra seriamente comprometido. Pues 41% de los niños y niñas en edad de Educación Preescolar, comprendida entre 4 y 6 años, se encuentra fuera de este nivel educativo; el 9,34% de la población infantil correspondiente a las dos primeras etapas de Educación Básica de edades entre 7 y 12 años están fuera de la escuela; y lo más angustioso, el 52,52% de los jóvenes entre 13 y 18 años de la tercera etapa de Educación Básica y Educación Media también se encuentran excluidos. En conjunto el 32,15% de la población en edad escolar, entre 4 y 18 años, está fuera del sistema educativo.

Estamos hablando de una población de 663.960 niños de preescolar, 303.362 de primera y segunda etapa de básica y 1.571.586 de tercera etapa y educación media, que suman 2.538.908 entre niños, niñas y jóvenes en edad escolar que están condenados de antemano a permanecer en estado de pobreza, sí, y sólo sí, el Estado y la sociedad en su conjunto no asumen decididamente garantizarles la atención educativa adecuada a la que tienen derecho.

A los problemas de baja cobertura en el Preescolar y en la tercera etapa de Básica y de Media se suman la gravedad de los problemas recurrentes de la alta deserción y repitencia en grados críticos de 1° a 3° y 7°, que se asocian con la imposibilidad de las familias de mantener sus hijos en el sistema educativo formal.

Así como la creciente percepción de la inutilidad de la educación como camino para la movilidad social que pareciera confirmarse con los 100.000 profesionales universitarios desempleados que hay en el país. Situación en extremo preocupante que reclama del mundo de la educación superior un proceso de transformación que le de pertinencia social al sistema y lo coloque de cara a la nación.

Esta realidad se torna aún más compleja sí apreciamos que la profundización de la crisis social, que ha excluido a la población de la educación formal, ha ido conformando un cuadro crítico de exclusión de la población juvenil que reproduce la pobreza al no dotarlos de herramientas mínimas para procurarse un trabajo digno. Es desalentador el cuadro, se les excluye del sistema formal y no se les atiende después. De un total de 3.762.614 jóvenes entre 14 y 25 años con niveles educativos inferiores a educación media sólo un 11,3% terminó o está estudiando un curso de capacitación o formación técnica y de éstos un 30% lo hace en una academia privada

La Constitución vigente introduce cambios sustanciales en materia educativa. Amplía la obligatoriedad y establece la gratuidad hasta el nivel de pregrado universitario inclusive. A los principios, derechos y obligaciones se agregan nuevas exigencias, tales como la calidad educativa y la obligatoriedad de realizar inversiones prioritarias conformes a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y se reconoce con rango constitucional a la autonomía universitaria.

Los redactores del presente proyecto hemos considerado nuestra tradición jurídica en materia de educación. Esta fuente primordial debe reinterpretarse a la luz de las condiciones históricas, los adelantos en el ámbito internacional, especialmente los diversos documentos en los cuales nos hemos comprometido. Así como los avances en las ciencias pedagógicas y las demandas que introducen la modernización y el curso que imponen los acelerados cambios tecnológicos.

El incremento de las necesidades educativas en cuanto a tiempo y pertinencia de la educación adquiere un peso enorme para el futuro de los ciudadanos y de la nación. Supone el desafío de poner al alcance de todos las claves y competencias reservadas para unos pocos. Debemos saldar los compromisos del pasado, reflejados en el analfabetismo y la deficiente cobertura y asumir los retos de educación moderna que nos ponga en un lugar relevante como nación en el contexto mundial.

La educación se convierte en una dimensión estratégica de la realidad que encierra un profundo compromiso con los que menos tienen. Esto significa hacer realidad los principios de gratuidad, equidad e igualdad de condiciones y oportunidades que permitan darle contenido real al disfrute pleno del derecho que todos tenemos a una educación de calidad. A través de asegurar a niños y jóvenes los factores que se relacionan directamente con su rendimiento educativo como lo son la nutrición, la salud, el nivel cultural de su familia y el acceso a materiales educativos en ambientes sanos y acordes con una educación de calidad. Para darle alcance a este conjunto de planteamientos es imperativo convertir la educación en una verdadera prioridad; es decir, entenderla como la primera preocupación de todos los venezolanos en la cual concentren todos sus esfuerzos y los recursos suficientes para hacerla un efectivo instrumento para el Desarrollo Humano.

La aspiración nacional de construir una educación que se convierta en la base para el crecimiento económico y el desarrollo social del país, solidificar el sistema democrático, formar un ciudadano acorde con las realidades actuales, desarrollar un nuevo espíritu nacional y fortalecer nuestra cultura deberá ser producto de un amplio consenso social y político. Es el único camino de asegurar, primero la legitimidad social para conseguir los recursos financieros suficientes para su desarrollo y segundo la fuerza social y política que asegure la paz social indispensable para garantizar la continuidad de un gran plan nacional que defina las estrategias y metas a alcanzar en un marco de tiempo adecuado.

Asumir el entendimiento entre los venezolanos para definir la educación que queremos ha sido el norte que le hemos dado a nuestro trabajo desde la Comisión Permanente de Educación , Cultura, Deporte y Recreación de la Asamblea Nacional. Por esta razón nos hemos volcado al diálogo fructífero con todos los sectores, instituciones e individualidades del país preocupados por el futuro de nuestra educación. El esfuerzo por la construcción del consenso no ha sido un camino fácil, en ocasiones la discusión se torna agria y se muestra difícil. Pero es el camino. Es la vía que impone la democracia y quienes en ella creemos debemos transitarla. La Constitución Nacional aprobada en referendo por el Soberano así lo establece y así lo hemos asumido. Esta Comisión se volcó a discutir, oir, estudiar, considerar todo en el marco de la tolerancia y el respeto por la opinión de los otros. El encuentro con la gente fue positivo, porque lo hicimos con convicción, con la pluralidad que manda el interés real por el país, no por conveniencia política. Apostamos a un mejor futuro para los venezolanos y por eso acudimos a su encuentro del modo más extendido posible, sin prejuicios, para obtener profundidad en los conceptos e identificación global en los acuerdos. La nación entera reclama sensatez, calma y ponderación para trata los problemas fundamentales del país.

En la víspera del centenario del nacimiento del Maestro Luis Beltrán Prieto Figueroa un merecido homenaje a este hombre emblemático de la defensa de la educación pública en Venezuela y el mundo, sería no sólo aprobar la presente Ley sino asegurar el respaldo financiero suficiente que garantice el éxito de su aplicación para el bienestar de toda la nación venezolana.

Para efectos de la redacción hemos decidido integrar la regla técnica legislativa, según la cual a cada artículo o algunos de ellos, le corresponde un tema. Estamos conscientes de que la Ley es extensa y contiene muchas disposiciones que son materia de reglamento.

En cuanto a la estructura, la Ley propuesta está dividida en 8 títulos y sus respectivos capítulos. Los mismos se disponen de la siguientes manera:

El Título I. Disposiciones fundamentales;

Título II: Capítulo I. Principios de la educación; Capítulo II. Niveles del sistema Educativo. Capítulo III. Modalidades del sistema educativo.

Título III: Capitulo I Del régimen educativo. Capítulo II. De los institutos educativos. Capítulo III. De la evaluación. Capítulo IV. De los certificados y títulos oficiales. Capítulo V. De la equivalencia de estudios, reconocimiento y reválidas de certificados y títulos. Capítulo VI. Supervisión educativa. Capítulo VII. De la comunidad educativa.

Título IV. Disposiciones generales de la carrera docente.

Título V. Capítulo I. De la administración educativa. Capítulo II. Financiamiento de la educación.

Título VI. De las obligaciones de las empresas.

Título VII De las faltas y sanciones.

Título VIII. Disposiciones finales y transitorias.

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Ámbito que regula la Ley

Artículo 1. Esta Ley regula la educación que imparte el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, de los estados y los municipios, sus órganos descentralizados, y los particulares con autorización oficial, en los distintos niveles, modalidades, formas y la que se desarrolla de manera extraescolar, para cumplir con los fines establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley. La educación superior se regulará por leyes especiales y la religiosa y militar por disposiciones especiales.

Educación como derecho humano fundamental

Artículo 2. La Educación es un derecho humano fundamental, como tal es inalienable e irrenunciable y toda persona debe recibirla como parte esencial de su existencia social. Es un deber fundamental de la sociedad y de la familia, la cual debe realizarse en forma democrática y obligatoria desde el nivel de educación inicial hasta el nivel de educación media, inclusive. Es un servicio público estratégico que el Estado asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, como instrumento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.

Fundamentos de la educación

Artículo 3. La educación está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar plenamente la personalidad y el potencial creativo de cada ser humano en una sociedad democrática, multicultural y plurilingüe. Debe basarse en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. Se desarrollará desde una perspectiva intercultural que busca la incorporación de nuevos esquemas cognoscitivos que surgen de la diversidad cultural y social de los individuos participantes en el proceso educativo.

De los agentes y fines educativos

Artículo 4. El Estado con la participación de las familias y la sociedad en su conjunto, promoverá el proceso de educación ciudadana, en forma global, integral, permanente, de acuerdo a los principios contenidos en la Constitución y en la Ley. Desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos especiales de formación para la orientación y educación de todos los miembros de la familia y de la comunidad, usando medios formales, no formales y extra escolares. Asimismo, los medios de comunicación social están obligados a contribuir con el fin señalado.

Finalidades de la Educación

Artículo 5. La educación tiene como finalidad:

1. Formar ciudadanos, para una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado en el cual se consoliden los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el trabajo digno, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para éstas y las futuras generaciones.

2. Favorecer el desarrollo integral del individuo para que ejerza plenamente sus capacidades humanas.

3. Generar condiciones que garanticen la participación activa del estudiante, estimulando su iniciativa en los aprendizajes y su sentido de responsabilidad ciudadana, contribuyendo al desarrollo de las facultades para adquirir y construir conocimientos, potenciar sus capacidades de análisis y reflexión crítica.

4. Formar ciudadanos con conciencia de nacionalidad y soberanía, con aprecio por la historia y los símbolos patrios, valoración de los espacios geográficos; de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país, asegurando su permanencia y fomento exitoso en el sistema educativo

5. Promover la enseñanza del castellano, como idioma oficial, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de los idiomas indígenas.

6. Fomentar las actitudes positivas para la investigación, las innovaciones científicas y tecnológicas.

7. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura, en especial aquellos que constituyan el patrimonio cultural de la Nación.

8. Estimular la educación física, la recreación, el juego y la práctica del deporte.

9. Desarrollar conciencia sobre la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente.

10. Fomentar actitudes solidarias, cooperativas y positivas hacia el trabajo, la justicia, la equidad y el bien común.

11. Defender como valores fundamentales el derecho a la vida, al trabajo, la cultura, la justicia social y la igualdad de derechos, sin discriminación ni subordinación alguna.

12. Fortalecer el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales así como la comprensión, tolerancia y amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, favoreciendo el desarrollo de una cultura de paz y no violencia.

13. Impulsar la integración latinoamericana, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear y el equilibrio ecológico en el mundo.

Gratuidad de la educación

Artículo 6. La educación impartida en los institutos educativos del Estado es gratuita hasta el nivel de pregrado universitario inclusive, toda persona tiene derecho a la misma en forma integral, de calidad, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas.

Obligatoriedad de la educación

Artículo 7. La educación es obligatoria desde la educación inicial hasta el nivel de educación media inclusive. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios educativos suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación del proceso escolar formal y no formal, a través de inversiones prioritarias, en forma progresiva, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.

Asignaturas obligatorias

Artículo 8. La enseñanza de la educación ambiental, la educación física, el juego, el deporte y la recreación, la educación ciudadana, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano son de obligatorio cumplimiento en las instituciones educativas oficiales y privadas desde la educación inicial hasta el nivel de educación media.

De la libertad de enseñanza

Artículo 9. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, siempre que cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y las demás que el reglamento de la presente Ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas, previa aceptación y bajo la estricta supervisión del Estado.

Participación de la familia

Artículo 10. El Estado promoverá la participación activa de la comunidad y de la familia en el proceso educativo escolar, con el fin de garantizar los fines y funciones de la educación. Un reglamento especial determinará sus alcances y funcionamiento.

Medios de comunicación

Artículo 11. Los medios de comunicación social estatales y privados, están obligados a contribuir con la educación y la formación ciudadana. Los dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión, redes de biblioteca y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la cultura y la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones según los requisitos que se establezcan en los planes de estudio.

Prohibición de la propaganda política partidista en las escuelas

Artículo 12. Queda terminantemente prohibido realizar actividades de proselitismo partidista y de propaganda política en los recintos escolares, por ningún medio: oral, impreso, eléctrico, radiofónico, informático, telemático, audiovisual o cualquier otro. Igualmente se prohíbe propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad y a los principios democráticos consagrados en la Constitución Nacional.

Prohibición de propagandas que inciten al terror, al odio y las deformaciones

Artículo 13. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje, atenten contra los valores, la moral, la ética y las buenas costumbres e inciten a la intolerancia, las discriminaciones de cualquier tipo, el irrespeto a los derechos humanos, el deterioro del medio ambiente y el socavamiento de los valores democráticos.

TITULO II

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN

Educación para toda la vida

Artículo 14. El sistema educativo constituye un conjunto orgánico, sistémico, estructurado, que integra políticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo formal escolar, no formal y extraescolar; y su continuidad como formación permanente de la persona.

Educación para el desarrollo del Pueblo

Artículo 15. La Educación es parte del sistema para el desarrollo y aprovechamiento del talento del pueblo venezolano y es uno de los procesos fundamentales con que cuenta el Estado para alcanzar sus fines, según lo establece la Constitución Nacional. En este sistema se integran la educación formal y la no formal que faciliten el empleo y la atención a las necesidades psicosociales de los trabajadores.

La Educación Formal

Artículo 16. La educación formal es un conjunto de opciones de política educativa que dirige y administra el Estado para dar cumplimiento a lo pautado en la Constitución Nacional. Su misión es garantizar la unidad y coherencia del proceso educativo escolar, su integración con el proceso educativo extra escolar y su continuidad a lo largo de toda la vida. El Estado asume la responsabilidad de conceder títulos y certificar los logros académicos alcanzados por las personas en las diversas opciones de educación formal.

La educación no formal

Artículo 17. La educación no formal es un conjunto de opciones de política educativa que dirige y administra el Estado, empresas, o alianzas del Estado con empresas, gremios, sindicatos y organizaciones educativas y de carácter social, o las mismas personas interesadas en su educación. Su misión es atender necesidades educativas permanentes que eleven el nivel cultural, artístico y moral de la población y perfeccionen la formación para el trabajo. El Estado certifica logros académicos sólo en las diversas opciones de educación no formal en las cuales participa o promueve.

Principios que fundamentan el sistema educativo

Artículo 18. El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad, descentralización, regionalización, participación, flexibilidad e innovación a cuyo efecto :

1. Se estructura en base a un régimen administrativo común y los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos educativos de los venezolanos.

2. Establece las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades de la educación para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos por la necesidad educativa de la sociedad.

3. Determina las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado en concordancia con las necesidades de las demandas sociales.

4. Fija las normas para que la orientación educativa se organice en forma continua y sistémica con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.

5. Toma en cuenta las peculiaridades, locales y regionales con el fin de flexibilizar los estudios, orientaciones, contenidos, competencias y normas administrativas a las exigencias y realidades de las mismas.

6. Establece los elementos necesarios para que la investigación y la experimentación sean factores permanentes de renovación educativa.

CAPÍTULO II

LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO

Niveles y modalidades del sistema educativo

Artículo 19. La estructura de sistema educativo comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educación inicial, la educación básica, la educación media y la educación superior.

Son modalidades: la educación especial, educación para las artes, la educación militar, la educación para la formación religiosa, la educación de adultos, la educación intercultural bilingüe, la educación técnica y la educación extraescolar.

El turno integral

Artículo 20. La educación inicial, básica y media se desarrollarán en centros educativos, de turno integral, mañana y tarde, con dos alimentos diarios y desarrollo de un diseño curricular que incluye las áreas académicas, el deporte, la recreación, diversas manifestaciones de la cultura y los principios del pensamiento bolivariano. Para los niños y niñas indígenas se deben contemplar las pautas de crianza, conocimientos y práctica constante del idioma indígena.

Educación inicial

Artículo 21. La educación inicial es el primer nivel del sistema educativo, cuya finalidad es asistir y proteger al niño y niña en su desarrollo y crecimiento a través de distintos programas, que involucran a la familia y a la comunidad proporcionando una atención integral al niño y niña, con una visión intercultural y con la orientación docente especializada, en función de las áreas del desarrollo.

Etapas de la educación inicial

Artículo 22. La educación inicial tiene dos etapas, la que se imparte a niños y niñas desde 0 años hasta los 3 años de edad, llamada educación maternal y la que se imparte a niños y niñas a partir de 4 años hasta los 6 años dividida en tres niveles, llamada educación preescolar.

La atención de la educación inicial

Artículo 23. Las alcaldías y gobernaciones, así como las empresas públicas y privadas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, prestarán atención a la educación inicial, en la forma y condiciones que determine el reglamento de la presente Ley y las demás leyes de la República.

La participación en la educación inicial

Artículo 24. El Estado en coordinación con las comunidades desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientación de la educación inicial, usando medios formales, no formales y extra escolares.

La educación básica

Artículo 25. La educación básica debe promover una formación integral y de calidad que sirva de base para el aprendizaje y el desarrollo humano permanente de cada persona. Es el segundo nivel de la educación obligatoria y comprende nueve años de estudio, divididos en tres etapas de tres años cada una.

Finalidades de la educación básica

Artículo 26. Son finalidades de la educación básica:

1. La formación de la ciudadanía, entendida como conciencia y práctica de actitudes de solidaridad, cooperación y repudio a las injusticias, de respeto a sí mismo y hacia los demás.

2. La comprensión de manera crítica, responsable y constructiva de las diferentes situaciones sociales, utilizando el diálogo como forma de mediar conflictos y de tomar decisiones colectivas.

3. El conocimiento de las características fundamentales de Venezuela en sus dimensiones geohistórica, social, material y cultural como medio para construir progresivamente la noción de identidad cultural, nacional y los sentimientos de pertenencia al país.

4. El conocimiento y la valoración de la multiculturalidad del patrimonio venezolano, así como aspectos socioculturales de otros pueblos y naciones, adoptando una posición en contra de cualquier discriminación basada en diferencias culturales, de clase social, de creencias, de género, étnicas u otras características individuales y sociales.

5. El uso de las diferentes formas simbólicas de comunicación: verbal, matemática, gráfica, plástica y corporal como medio para producir, expresar y comunicar sus ideas, interpretar y usufructuar las producciones culturales, en contextos públicos y privados, atendiendo a las diferentes intenciones y situaciones comunicacionales.

6. El conocimiento de que se es interactuante y agente transformador del ambiente, identificando sus elementos y las interacciones entre ellos, para contribuir activamente a su preservación.

7. El desarrollo del conocimiento de sí mismo y del sentimiento de confianza en sus capacidades: afectiva, física, cognitiva, ética, estética, de interrelación personal y de inserción social, para asumir con perseverancia la búsqueda del conocimiento y el ejercicio de la ciudadanía.

8. El conocimiento y cuidado de su propio cuerpo, valorizando y adoptando hábitos saludables como uno de los aspectos básicos de la calidad de vida y asumiendo con responsabilidad su salud y la salud colectiva.

9. El conocimiento y uso de diferentes fuentes de información y recursos tecnológicos para adquirir y construir conocimientos.

10. La capacitación para analizar críticamente la realidad, formulándose problemas y tratando de resolverlos, utilizando el pensamiento lógico, la construcción de conocimientos, la creatividad, la intuición, la selección de procedimientos adecuados.

11. El trabajo por la paz y la solidaridad entre los pueblos así como la defensa de los derechos humanos y los valores humanistas.

La educación media

Artículo 27. La educación media tiene por finalidades profundizar los conocimientos científicos, humanísticos y tecnológicos de los y las adolescentes. Igualmente, continuar con su formación ética y ciudadana. Y particularmente, prepararlos para su incorporación en forma digna al mercado de trabajo y/o para proseguir sus estudios en educación superior.

Duración de la educación media

Artículo 28. La educación media es el último nivel del sistema educativo obligatorio y su duración será de tres años, al final de los cuales quienes hayan aprobado todos los requisitos establecidos en la presente Ley, recibirán el título de bachiller en la especialidad y mención correspondiente. La obtención del título de bachiller, es requisito indispensable para la continuidad en el nivel de educación superior.

Especialidades en las que se obtiene el título de bachiller

Artículo 29. Las especialidades en las que se recibe el título de bachiller son las siguientes: Ciencias Biológicas y de la Salud; Ciencias Físicas y Naturales; Ciencias Sociales y Económicas; Arte y Literatura; Educación Física, Recreación y Deporte; Tecnología Informática; Tecnología Metal-Mecánica; Tecnología de Construcción; Tecnología Agrícola; Tecnología del Mar o cualquier otra que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Principios rectores de la educación superior

Artículo 30. La educación superior tendrá como principios rectores fundamentales la calidad, la equidad, la no discriminación, la pertinencia y la internacionalización. Se sustentará en los principios de libertad, solidaridad, imperio de la ley, justicia social, respeto a los derechos humanos, participación e igualdad de condiciones y oportunidades establecidos en la Constitución Nacional, y estará abierta a todas las corrientes de pensamiento para el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión.

Fines de la educación superior

Artículo 31. La educación superior tiene por finalidad el logro de los siguientes objetivos:

1. Continuar el proceso de formación integral iniciado en los niveles educativos precedentes, mediante la preparación de profesionales e investigadores de la más alta calidad, auspiciando su permanente mejoramiento y actualización con el fin de establecer una sólida infraestructura humanística, científica y tecnológica que constituya adecuado soporte para el progreso autónomo del país en todas las áreas.

2. Asegurar que en el proceso de formación profesional del individuo tengan lugar preferente las ciencias, las letras y las artes, así como las demás manifestaciones de la cultura.

3. Fomentar la investigación para enriquecer el acervo del conocimiento universal y ofrecer soluciones a los problemas que confronta el país.

4. Desarrollar programas de extensión con el fin de difundir en la comunidad los conocimientos y manifestaciones de la cultura regional, nacional y universal y, a su vez, recibir de ellas la influencia saludable de sus conocimientos, expectativas y experiencias.

5. Impulsar iniciativas orientadas a la asistencia de las comunidades mediante la oferta de soluciones tecnológicas y la ejecución de estudios y proyectos útiles para ellas.

6. Ofrecer a los estudiantes programas académicos que desarrollen al máximo sus potencialidades intelectuales, su capacidad de pensar lógicamente, analizar, tomar decisiones y resolver problemas, aplicando métodos pedagógicos que mejoren sus experiencia de aprendizaje.

7. Fomentar la interdisciplinariedad en el contenido de los estudios, así como lograr la introducción de acuerdos, mecanismos y prácticas de cooperación internacional.

8. Impulsar el fortalecimiento de una conciencia ciudadana para el progreso social, la conservación y defensa del ambiente y el uso racional de los recursos naturales de un desarrollo sostenible.

9. Cumplir con la integración del sistema nacional de educación superior mediante el establecimiento de las más estrechas relaciones entre las instituciones que lo conforman, con los fines de asegurar una productiva concertación de actividades, la eficiente utilización de los recursos y un cabal aprovechamiento de las potencialidades de los institutos de educación superior.

10. Asumir el liderazgo en la renovación de todo el sistema educativo, con el fin de proporcionarle la coherencia necesaria para su óptimo funcionamiento como sistema interrelacionado.

11. Jugar un papel preponderante como plataforma privilegiada de la educación para toda la vida y en la formación integral de los docentes que laboran en todos los niveles de enseñanza.

12. Reforzar sus funciones de servicio a la sociedad y más concretamente las actividades encaminadas a erradicar la pobreza, la intolerancia, la violencia, el analfabetismo, el hambre, el deterioro del medio ambiente y las enfermedades, con planteamientos interdisciplinarios y transdisciplinarios que permitan analizar los problemas confrontados.

13. Velar por el desarrollo y perfeccionamiento integral de su personal.El principio de autonomía

Artículo 32. El principio de autonomía se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual y a través de la investigación científica, humanística y tecnológica con el fin de buscar la verdad y desarrollar el saber y el conocimiento. Las instituciones que gocen de autonomía tendrán las siguientes facultades:

a) Autonomía organizativa para establecer sus estructuras y dictar sus normas y reglas internas.

b) Autonomía académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y extensión.

c) Autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades, y designar su personal académico administrativo, técnico y de servicio.

d) Autonomía económica y financiera para administrar su patrimonio.

Parágrafo único. El principio de autonomía se ejercerá sin menoscabo de lo que establezca la Ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado para garantizar el uso eficiente del patrimonio del Sistema Nacional de Educación Superior. Es responsabilidad de todos los integrantes del Sistema la rendición de cuentas periódicas al Estado sobre el uso de los recursos que éste le otorgue, así como la oportuna información a la sociedad en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.

Requerimientos para la Autonomía

Artículo 33. El Sistema Nacional de Educación Superior garantizará el ejercicio de la autonomía a todas las instituciones a las cuales les esté reconocido este principio constitucional. Las leyes especiales establecerán los requerimientos y formalidades que deberán cumplir los integrantes del Sistema para alcanzar y para mantener el principio de autonomía.

El sistema nacional de educación superior

Artículo 34. Se constituye el Sistema Nacional de Educación Superior integrado por las universidades, los institutos tecnológicos y politécnicos, los colegios universitarios, las instituciones de formación de oficiales de la Fuerza Armada, los institutos de bellas artes, los institutos superiores de formación de ministros del culto, los institutos de investigación y los institutos de altos estudios; y, en general, aquellos que puedan surgir de los avances de las ciencias y la tecnología y señalen las leyes especiales. El Sistema Nacional de Educación Superior formará parte del Sistema Educativo Nacional, operará en forma descentralizada y constituirá una instancia subsidiaria para el ejercicio y aplicación de las políticas educativas nacionales. Las leyes especiales determinarán la adscripción del Sistema Nacional de Educación Superior, la categorización de sus integrantes, la conformación y operatividad de sus organismos coordinadores y la garantía de participación de todos sus integrantes.

Mandatos para la legislación especial

Artículo 35. La legislación especial precisará los términos de calidad, equidad, pertinencia e internacionalización en la educación superior tomando en cuenta:

1. La calidad como concepto pluridimensional que comprenda todas las funciones y actividades de la educación superior.

2. La equidad que norme el acceso a la educación superior de toda persona que haya finalizado la enseñanza media, u otros estudios equivalentes, o que reúna las condiciones necesarias establecidas al respecto.

3. La no discriminación, con el fin de que se normen mecanismos para que los indígenas, las minorías culturales y lingüísticas, los menos favorecidos económicamente, aquellos que viven en situación crítica y personas que sufren discapacidades, tengan acceso a la educación superior.

4. La pertinencia, que tome en consideración las normas de la ética, de la tolerancia de las ideas políticas y de la capacidad crítica, así como una mejor comprensión de los problemas sociales y del mercado laboral para evaluar lo que la sociedad espera de las instituciones y adecuarse a tales expectativas.

La internacionalización como concepto que materialice una auténtica vinculación del Sistema Nacional de Educación con los institutos de enseñanza superior en el ámbito mundial, para conocer los problemas existentes y promover la cooperación intelectual y científica de pueblos con culturas y valores diferentes. La legislación especial deberá normar la presencia de la dimensión internacional en los planes de estudio, en los procesos de enseñanza aprendizaje y en los proyectos de investigación, así como reivindicar los instrumentos normativos regionales e internacionales relativos al reconocimiento de los estudios, incluidos los correspondientes a la homologación de conocimientos, a la competencia y aptitudes de los diplomados, para aumentar su movilidad interna dentro de los centros nacionales e internacionales.

La legislación especial de educación superior

Artículo 36. La legislación especial sobre el Sistema Nacional de Educación Superior instituirá y regulará:

1. El Consejo General del Sistema Nacional de Educación Superior, como instancia superior para la de interacción y concertación con el objeto de evaluar el desempeño general del Sistema y acordar políticas para su desarrollo e intercambio de experiencias y logros académicos.

2. El Consejo Nacional de Apelaciones es órgano jerárquico jurisdiccional, propio de las instituciones de educación superior.

3. El Subsistema de Investigación y Postgrado de la Educación Superior.

4. El Subsistema Autónomo de Evaluación y Acreditación Institucional.

5. El Subsistema de Carrera Académica como órgano que norme los beneficios de los docentes e investigadores del Sistema en relación con su preparación, nivel y desempeño.

6. El financiamiento del Sistema Nacional de Educación Superior.

7. El Sistema Nacional de Admisión.

La interacción interinstitucional

Artículo 37. La categorización de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior tendrá por objetivo la constitución de ámbitos de interacción interinstitucional con el propósito de facilitar la operatividad y fluidez de las relaciones horizontales y verticales en cada categoría y en la totalidad del Sistema. La articulación en redes de las instituciones estará soportada en las condiciones para la participación en el Sistema y en los mecanismos y pautas de vinculación, tanto internos como externos.

El reconocimiento horizontal

Artículo 38. Sin perjuicio de los reglamentos particulares o normas internas de cada institución de educación superior y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, la legislación especial establecerá las condiciones o requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria, con reconocimiento horizontal, es decir, en todas las instituciones del Sistema, así como los requeridos para el reconocimiento de los títulos, diplomas, certificaciones, constancias y credenciales de cada institución como documentos de validez universal en todo el Sistema.

Libertad de cátedra

Artículo 39. El ejercicio de la docencia, de la investigación, la extensión y de toda otra actividad relacionada con el saber en el Sistema Nacional de Educación Superior se realizará bajo el principio de la libertad académica, entendida ésta, como el derecho inalienable a exponer o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, así como la libertad de argumentar a favor de lo expuesto.

El ingreso a la docencia

Artículo 40. El ingreso como docente o como investigador en las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior será a través de concursos de oposición, de acuerdo con la normativa que establezca la legislación especial. Los cargos temporales derivados de necesidades en un determinado período lectivo, se llenarán con contrataciones regidas por concursos de credenciales.

Gerencia en la educación superior

Artículo 41. La legislación especial normará los requisitos, las credenciales académicas y el nivel escalafonario de quienes aspiren a ejercer o ejerzan cargos directivos en las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior, así como en sus organismos coordinadores y en las organizaciones instituidas en esta Ley. Asimismo determinarán las restricciones a la reelección de cargos, tomando en consideración lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional. La norma deberá tomar en cuenta el concepto de separación de poderes con el fin de implementar un necesario y eficaz autocontrol institucional y además señalará las restricciones para la reelección de las autoridades en las universidades y demás institutos de educación superior.

Evaluación y acreditación

Artículo 42. La legislación especial normará la evaluación general del Sistema Nacional de Educación Superior, la de las instituciones que lo conforman y la de los ciudadanos que la integran. Los procedimientos estarán dirigidos a identificar las fortalezas y debilidades de las instituciones, del conjunto abarcado dentro de una categoría, de parte de ellas o de los ciudadanos que las integran, con el fin de proponer acciones correctivas que permitan superar las debilidades y garantizar un permanente proceso de mejoramiento cualitativo, para responder a las exigencias de calidad y pertinencia. Las regulaciones en la norma deberán comprender la evaluación externa y la auto evaluación.

CAPÍTULO III

LAS MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO

Finalidades de la educación especial

Artículo 43. La educación especial está orientada hacia el logro del máximo desarrollo de las personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales sean de tal naturaleza que se les dificulte adaptarse a la dinámica de los ambientes educativos regulares en los diferentes niveles del sistema escolar. Se perseguirá atender, a través de métodos y recursos especializados, para que adquieran habilidades, destrezas, conocimientos y valores que les permitan su realización e independencia personal, de acuerdo con sus potencialidades, aptitudes e intereses, para facilitar su incorporación a la vida de la comunidad y a las actividades productivas.

Centros de educación especial

Artículo 44. La atención de los niños y niñas, los jóvenes y las jóvenes con necesidades educativas especiales, que no pueda ser realizada en el sistema regular de estudios, será ofrecida en centros de educación especial y estará a cargo de docentes en educación especial y de otros profesionales como, psicólogos, sociólogos, trabajadores sociales, médicos, entre otros, que faciliten la incorporación de los niños y niñas, los y las jóvenes con necesidades especiales, a la vida formal de la comunidad y la sociedad en general.

Educación de los privados de libertad

Artículo 45. Se garantiza la igualdad de atención a los y las adolescentes que se encuentren dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, así como a quienes se encuentren privados de su libertad. El régimen y programas de estudio de los y las adolescentes y adultos privados de libertad serán normados de manera especial en el Reglamento de esta ley.

La educación para las artes

Artículo 46. La educación para las artes está concebida como un proceso especializado dentro del sistema educativo, orientado a las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidas al arte, a fin de facilitarle las condiciones educativas para lograr el desarrollo de sus potencialidades, propiciando su formación académica y técnica propias de las diferentes disciplina. Así como, incentivar actividades estéticas en el medio escolar y extraescolar como parte del derecho a la cultura .

La educación de adultos

Artículo 47. La educación de adultos comprende el conjunto de procesos de la educación formal, y no formal y toda la gama de oportunidades de educación informal y ocasional existente en la sociedad. Está destinada a las personas mayores de 18 años, que estando fuera del sistema regular de escolaridad, deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, habilidades y destrezas, para obtener diplomas, certificados y títulos que acrediten oficialmente tales competencias. Tiene como objetivos proporcionar la formación que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios. Se estimularán diversas experiencias y ensayos, mediante convenios, entre las empresas productoras de bienes y servicios y el Estado, a fin de facilitar tales objetivos.

Cursos regulares y libre escolaridad en educación de adultos

Artículo 48. La educación de adultos se impartirá mediante cursos académicos regulares o mediante la libre escolaridad con el uso de técnicas de comunicación social o mediante servicios y experiencias que se desarrollen en el seno de las empresas productivas. Para admisión de alumnos, la organización y el régimen de estudios y los procesos de evaluación de los aprendizajes, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez, los intereses y actividades de los cursantes.

La educación extraescolar y sus formas

Artículo 49. El Estado favorecerá la formación permanente de los ciudadanos, a través de formas presénciales y/o a distancia, o con la combinación de ambas, a través del uso de procedimientos y metodologías que permitan la educación de todas las personas, valiéndose de los medios de información impresos, los radiofónicos, los audiovisuales, telemáticos e informáticos.

Educación alternativa para excluidos

Artículo 50. La educación alternativa comprende una variedad de estrategias y acciones educativas de la educación formal, dirigidas a quienes, por diversas razones, se han quedado excluidos del sistema regular. Será ofrecida por institutos e instituciones de gestión oficial y privada, con currículos pertinentes al carácter específico de la población atendida. Esta educación alternativa tiene por objeto garantizar una educación regular y una capacitación laboral reconocida oficialmente que permita la integración en la sociedad y la inserción en el mercado de trabajo.

Instituciones que contribuyen a la educación extraescolar

Artículo 51. Contribuirán a la educación extraescolar instituciones tales como: los museos, bibliotecas, escuelas de arte, centros educativos, cuarteles, iglesias, casas de la cultura, ateneos, empresas públicas y privadas, los medios de comunicación social y cualquier otra.

La educación militar

Artículo 52. La educación militar impartida en instituciones de la Fuerza Armada Nacional se rige por disposiciones especiales, sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en la Constitución Nacional y la presente Ley.

La educación religiosa

Artículo 53. La educación religiosa que se imparte en los seminarios y e instituciones de formación para la vida religiosa se rige por la presente Ley y su Reglamento y por las disposiciones emanadas de las autoridades religiosas competentes.

De la educación militar y religiosa

Artículo 54. En los planes de estudio tanto de la educación militar como de la religiosa se debe considerar la conveniente adaptación, que permita la continuación de sus estudios en carreras de la esfera civil a quienes decidan no continuar sus estudios en tales instituciones.

De la educación intercultural bilingüe

Articulo 55. Los pueblos indígenas tienen derecho a preservar su identidad cultural: cosmovisión, valores, tradiciones; igualmente tiene derecho a participar en los bienes culturales del país; en consecuencia, se desarrollará un Sistema Intercultural Bilingüe que atienda a sus particularidades socioculturales y sus derechos como ciudadanos.

Principios del sistema intercultural bilingüe

Artículo 56. La educación intercultural bilingüe será impartida a través de un Sistema Intercultural Bilingüe, basado en los principios de unidad, coordinación, pertinencia, flexibilidad, solidaridad, diversidad cultural y lingüística, participación e innovación, de acuerdo con la Constitución Nacional y demás leyes. Para tal efecto serán normados de manera especial en el reglamento de esta Ley.

La Diversidad en la Educación Intercultural Bilingüe

Articulo 57. La Educación Intercultural Bilingüe, en primer lugar, implica reconocer la diversidad étnica y lingüística en el país aceptando que los pueblos indígenas forman parte de la nacionalidad y por lo tanto tienen derecho a la libre convivencia en condiciones de igualdad y a que se respeten sus diferencias dentro de la sociedad nacional. Por otra parte, la Educación Intercultural Bilingüe, busca educar a todos para la diversidad y el reconocimiento, garantizando que los pueblos indígenas puedan ejecutar los proyectos educativos tendientes a la formación de recursos humanos para el desarrollo y el futuro de su población. Se trata de proyectos gestionados y diseñados por las poblaciones indígenas directamente, en cooperación con los organismos del Estado.

De la Educación Técnica

Artículo 58. La educación técnica es un conjunto de opciones formales y no formales de política educativa que se vinculan con la generación de trabajo y empleo y con las demandas psicosociales de los trabajadores. Son ejemplos de opciones formales de educación técnica la formación para el trabajo que se imparte en el nivel de educación básica, la formación profesional que se imparte en las escuelas técnicas y las carreras cortas que se ofrecen en institutos universitarios de tecnología, en colegios universitarios, en institutos politécnicos y en algunas universidades. Son ejemplos de opciones no formales de educación técnica las diversas versiones de formación profesional dual o cooperativa que se imparte en centros o empresas y el adiestramiento y desarrollo del personal al servicio de las organizaciones.

Misión de la Educación Técnica

Artículo 59. La misión de la educación técnica es contribuir a la socialización de la juventud en los valores de la cultura y del trabajo, a la mejora económica y movilidad socio económica de esa juventud y al desarrollo y aprovechamiento del talento en forma pertinente a las necesidades del sistema científico, tecnológico, social, económico y productivo. La educación técnica es una de las estrategias del Estado y de las organizaciones productivas para desarrollar talentos que hagan progresar los negocios, aprovechar las oportunidades competitivas del país en el largo plazo y dominar la ciencia y la tecnología. En concordancia con lo pautado en el Artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creará el Sistema Nacional de Educación Técnica para contribuir con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con la Ley. La educación técnica será regulada por una ley especial.

Los Programas y ejecutorias de la educación técnica.

Artículo 60. La legislación especial de la Educación Técnica tendrá como objetivo los programas y ejecutorias de la misma y estará dirigida a lograr los siguientes objetivos:

1. Apoyar el logro de las ventajas económicas que busca el país en los mercados mundiales.

2. Apoyar el esfuerzo de las empresas para transformarse, reconvertirse, adaptarse y competir.

3. Facilitar la interacción entre las empresas y las tecnologías, especialmente en sectores estratégicos como el agrícola, el agroindustrial y el industrial transformador que incluye a la pequeña y mediana industria, en concordancia con lo pautado en los Artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución Nacional

4. Detener de manera efectiva el abandono escolar de la juventud, vinculando las opciones formales y no formales, el trabajo y el empleo.

TITULO III

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN EDUCATIVO

El régimen del año escolar

Artículo 61. El año escolar tendrá un mínimo de doscientos (200) días hábiles. El mismo se divide a los fines educativos, de acuerdo con las características de cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo a las especificidades étnico-culturales, las características regionales y lo que establezca el reglamento de esta Ley. En cuanto al Sistema Nacional de Educación Superior se regirá por la legislación especial.

Las asignaturas obligatorias

Artículo 62. Se deberá dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley, contemplándose que las asignaturas vinculadas con la nacionalidad: historia y geografía de Venezuela, principios del ideario bolivariano, sólo podrán ser impartidas por venezolanos con carrera docente.

Enseñanza de las Religiones

Artículo 63. Será atribución específica del padre y la madre decidir si los hijos reciben educación religiosa, de acuerdo al principio de libertad religiosa que determina la Constitución Nacional.

La Educación Rural y Fronteriza

Artículo 64. La educación rural, aun cuando se rige por la normativa general establecida para los distintos niveles y modalidades, tendrá un régimen que responda a su especificidad, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley. Los municipios con poblaciones rurales, así como los distintos entes oficiales, coadyuvarán con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la educación rural.

Educación en las Zonas Fronterizas

Artículo 65. La educación de los pobladores en las zonas fronterizas tendrá una atención especial para el fortalecimiento de la soberanía nacional, los valores de la identidad nacional, la comprensión de las relaciones bilaterales, la cultura de la paz y la amistad recíproca con los pueblos vecinos.

Atención a los Grupos de Menores Recursos

Artículo 66. El Estado diseñará y financiará programas de atención a los grupos de menores recursos en las zonas urbanas, rurales y fronterizos. Apoyará y asesorará a los estados y municipios en el desarrollo de programas para incorporar a los excluidos del sistema educativo, así como para disminuir la repitencia y la deserción. Los estados y municipios fronterizos, así como otras instituciones del Estado, coadyuvarán en el desarrollo de la atención especial para la educación de estos sectores.

El fomento de los valores de la cultura, deporte y recreación

Artículo 67. El Estado fomentará los valores de la cultura, así como la protección, preservación, enriquecimiento, conservación, restauración y consolidación del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica local, regional y nacional. También garantizará a los trabajadores y trabajadoras de la cultura el desempeño de su labor creativa, estimulará y protegerá la misma, como parte integrante de la educación del pueblo.

El Estímulo a la Educación Física, el Juego, el Deporte y la Recreación

Artículo 68. El Estado atenderá, estimulará e impulsará el desarrollo de la educación física, el juego, el deporte y la recreación en el sistema educativo venezolano y fuera de él. El deporte es un derecho de todos los venezolanos y la recreación una actividad que beneficia la calidad de vida de toda la población del país.

Vínculos, Coordinación y Promoción del M.E.C.D.

Artículo 69. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte vinculará, coordinará y promoverá sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección a la niñez y adolescencia, y mantendrá relaciones, por medio de los mecanismos que determine el Ejecutivo Nacional, con organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia, la cultura y el deporte.

CAPÍTULO II

DE LOS INSTITUTOS EDUCATIVOS

Institutos Oficiales, Privados y Mixtos

Artículo 70. La educación es un servicio público que se desarrolla en institutos oficiales, privados y mixtos. Su funcionamiento está bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado.

1. Son institutos oficiales los fundados, sostenidos y dirigidos por el Ejecutivo Nacional, por los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Son institutos privados los fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares, naturales o jurídicas. Su funcionamiento, formas de financiamiento y organización deben ser debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Para recibir tal autorización, los particulares deben demostrar previamente y de manera permanente que poseen una trayectoria intachable en el plano ético; que tienen la capacidad de contar con un equipo de profesionales de la educación y de otras disciplinas con suficiente experiencia; que disponen de los recursos económicos que aseguren que los espacios físicos del plantel reúnan las condiciones de habitabilidad, salubridad y adecuadas características para su uso pedagógico, además de contar con los recursos instruccionales necesarios. Para algunos casos especiales, el Estado podrá contribuir parcialmente con el sostenimiento de institutos privados.

3. Son institutos mixtos los fundados por cualquiera de los órganos del Estado, sostenidos por éste y dirigidos por organizaciones comunitarias, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley.

4. Los otros servicios e institutos educativos que no aspiren al reconocimiento de certificados y títulos oficiales por parte del Estado venezolano, quedarán sometidos a las disposiciones que al efecto establezca el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Prohibición de los institutos de suspender las actividades escolares

Artículo 71. Ningún instituto oficial, privado o mixto podrá suspender las actividades educativas, a motu propio, una vez iniciado el año escolar con sus alumnos debidamente inscritos. Asimismo queda expresamente prohibido retener los documentos escolares y educativos de los alumnos que por razones económicas no pudieran satisfacer los pagos de matrícula o mensualidades. Toda deuda contraída por alumnos que estudien en institutos privados o mixtos no devengará ningún tipo de interés.

Obligatoriedad del uso del idioma castellano

Artículo 72. En todos los institutos educativos el idioma que se empleará será el castellano, salvo en la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe en la que el idioma indígena tendrá carácter obligatorio. En los institutos educativos interculturales bilingües se utilizarán indistintamente la lengua castellana y las lenguas indígenas, sin preeminencia de alguna. En la enseñanza de las lenguas y literaturas extranjeras, sus profesores deberán conocer suficientemente el idioma castellano.

Respeto y honor a los símbolos de la patria

Artículo 73. La efigie de Simón Bolívar y los Símbolos de la Patria, así como valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y culto cívico permanente en todos los institutos educativos, en los cuales ocuparán lugares preferentes.

CAPÍTULO III

DE LA EVALUACIÓN

Los sujetos y objetos de la evaluación

Artículo 74. El Estado garantizará la evaluación periódica y sistemática de los procesos y resultados educativos en cuanto se refiere a: la actuación del alumno, los educadores, los directivos escolares, las comunidades educativas, la supervisión, los programas de estudio, las condiciones del ambiente escolar, los recursos de aprendizaje, los proyectos pedagógicos y todos los asuntos pertinentes. Todos los involucrados en los procesos educativos deben intervenir en la evaluación.

Características de la evaluación

Artículo 75. La evaluación en los distintos niveles y modalidades debe ser continua, integral, cooperativa, flexible, sistemática, acumulativa, informativa y formativa. En el nivel de educación inicial, en la primera y segunda etapa de la educación básica la evaluación será cualitativa. En la tercera etapa de la educación básica y en la educación media es cuantitativa.

La evaluación del alumno

Artículo 76. La evaluación determinará de modo sistemático el progreso de los estudiantes en el aprendizaje y dominio de competencias, en función de los contenidos y objetivos programáticos de las áreas y asignaturas, expresados en saberes, procedimientos y actitudes valorativas; para efectos de orientación y promoción, conforme a lo dispuesto en el régimen educativo.

CAPÍTULO IV

DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES

Acreditación de certificados y títulos

Artículo 77. Los certificados y títulos oficiales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, quien llevará un control y registro de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su reglamento. Salvo los títulos de las universidades nacionales que serán otorgados por las mismas.

CAPÍTULO V

DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO

Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS

Estudios, Transferencias y Equivalencias

Artículo 78. Corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte otorgar a los alumnos que hayan realizado estudios en el país las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.

Reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero

Artículo 79. Los estudios realizados en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio del Ministerio de Educación Cultura y Deporte o de los institutos oficiales de educación superior, tendrán validez en Venezuela, siempre y cuando el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de los mismos, a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva.

Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por los funcionarios venezolanos del servicio exterior o en misión de trabajo o estudios; por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación de áreas prioritarias organizados o autorizados por el Estado venezolano.

Requisitos para la Incorporación a cualquier Nivel o Modalidad

Artículo 80. Quien aspire a incorporarse en cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estará obligado a cumplir con todos los requisitos que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente, según los respectivos planes de estudio que se desarrollen en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de nuestro país, salvo las excepciones suscritas en convenios internacionales.

CAPÍTULO VI

DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA

Supervisión Educativa

Artículo 81. La supervisión es un proceso único, integral, cuya organización, metodología, régimen técnico y administrativo, deben responder a las características y finalidades de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

La Supervisión en el Proceso Educativo

Artículo 82. La supervisión educativa se ejercerá con el fin de mejorar en forma permanente el proceso educativo, impulsar innovaciones pedagógicas, garantizar el cumplimiento de los objetivos, contenidos y régimen de estudio establecidos en la Constitución Nacional y en la presente Ley y su reglamento; y buscarle solución a los problemas que surjan en los institutos educativos.

Concurso para Optar al Cargo de Supervisor

Artículo 83. La supervisión de todos los institutos educativos del país será realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de los funcionarios que designe por concurso, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto lo que determinen leyes especiales.

Contribución de la Comunidad Educativa con la Supervisión

Artículo 84. En el reglamento especial de la comunidad educativa se determinarán como coadyuvar en el control del servicio público educativo, colaborando con la labor de supervisión primaria que deben ejercer los directivos de los institutos educativos.

CAPÍTULO VII

DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Integración y funciones de la comunidad educativa

Artículo 85. La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres y representantes, alumnos, personal administrativo y obrero de cada plantel. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte reglamentará el funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.

La Participación de la Comunidad Educativa

Artículo 86. La comunidad educativa, inspirada en los principios de la participación democrática, debe contribuir al desarrollo de la gestión educativa, sin más limitaciones que las derivadas de la presente Ley y su reglamento.

La Sociedad de Padres y Representantes

Artículo 87. En la comunidad educativa funcionará la sociedad de padres y representantes que estará integrada por una asamblea general y por una junta directiva. Los miembros de la junta directiva serán electos, democráticamente, por la asamblea general, pudiendo ser revocados mediante referéndum.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

DE LA CARRERA DOCENTE

Condiciones y Estabilidad para el ejercicio de la Carrera Docente

Artículo 88. La Educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea oficial o privada, en un nivel de vida y trabajo acordes con su elevada misión.

Formación de Profesionales de la Educación

Artículo 89. El Estado garantizará la formación de profesionales de la Educación para los distintos niveles y modalidades establecidos en esta Ley. Esta formación se realizará sólo en instituciones de nivel universitario reconocidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Por ello el Estado desarrollará y financiará instituciones públicas que permiten a los ciudadanos y ciudadanas obtener el título de profesional en esta área, sin más limitaciones que las derivadas de su vocación y su voluntad. También permitirá el funcionamiento de instituciones privadas con el mismo fin, sujeto a las mismas normas de funcionamiento que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establezca.

Política Financiera para la Educación

Artículo 90. El Estado establecerá a través de un trato preferencial, las políticas tendientes a garantizar los recursos financieros que aseguren el funcionamiento de las instituciones oficiales y de formación docente y establecerá convenios de funcionamiento con las instituciones privadas.

Políticas de Formación Permanente

Artículo 91. El Estado implementará y ejecutará políticas de formación permanente ara docentes en ejercicio, a través de los órganos y niveles de la administración general de la educación, definidos en esta Ley.

Los Profesionales de la Educación

Artículo 92. Son profesionales de la educación los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las universidades y/o escuelas universitarias con planes y programas de formación pedagógica. Los títulos que recibirán los egresados de tales institutos en el pregrado serán los de técnico superior, licenciado o profesor y ellos los habilitarán para trabajar profesionalmente en la docencia de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, según el título obtenido, y en áreas tales como la planificación, la administración y gerencia, la orientación, la supervisión y la evaluación, la investigación, los recursos instruccionales, la capacitación laboral y otras, tanto del sistema educativo como en aquellas áreas de otros sectores de la producción de bienes y servicios en las que se exijan competencias similares, manteniendo en cualquier caso el rango de profesionales, con todas las consecuencias correspondientes.

Perfil y Provisión de Cargos Docentes

Artículo 93. La educación estará a cargo de personas de elevado perfil ético y de comprobada competencia académica en cuanto al saber y al saber hacer. Se establecerá el régimen de carrera para los profesionales de la educación, cuyo ingreso y promoción en el sistema educativo se hará mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, y mediante la evaluación de competencias en el desempeño de los cargos. El escalafón de méritos a establecer deberá incluir los logros académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y las evaluaciones del desempeño de cada profesional de la educación en cada una de las funciones que haya desempeñado.

Derechos de los Profesionales de la Educación

Articulo 94. Son derechos de los profesionales de la educación:

1. Aquellos relativos al campo de las relaciones laborales que les reconoce esta Ley y la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Recibir un tratamiento respetuoso por parte del personal directivo y de supervisión, de las jerarquías superiores de los órganos educativos estatales, y de los padres y representantes.

3. Disponer de condiciones y facilidades para perfeccionarse profesionalmente a lo largo de toda su carrera.

4. Participar en los procesos de planificación de las políticas educativas nacionales, estadales y municipales, al igual que en los relativos a las actividades de los centros en los que laboren. Igualmente, tendrán derecho a participar en la evaluación de dichas actividades.

5. Proponer innovaciones y mejoras en relación con lo pedagógico y organizacional y tener espacios y mecanismos institucionales para que sean canalizadas.

6. Ser evaluados profesionalmente de manera continua y obtener reconocimientos por sus desempeños si éstos lo ameritan.

7. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice adecuadas condiciones de vida para ellos y sus familias acorde con su elevada misión.

Tiempo de Servicio

Artículo 95. Los años de servicio prestados por los profesionales de la educación en planteles o dependencias educativas de los sectores educativos oficiales, privados y mixtos serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas de gestión oficial y privado a los efectos de escalafón, evaluación de méritos, compensaciones económicas por años de trabajo, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados por dichos profesionales en los planteles del Estado.

Condiciones Salariales

Artículo 96. Se garantiza a los profesionales de la educación un salario digno y competitivo, que no será en ningún caso inferior al que reciban, en promedio, los profesionales con títulos similares al servicio de la administración pública.

Recursos para la Formación Docente

Artículo 97. El Estado garantizará los recursos necesarios para costear programas permanentes de actualización y renovación académica y laboral de los profesionales de la educación, estableciéndose en el reglamento de esta Ley las facilidades que tendrán para cursar estudios de postgrado y lo referente al año sabático.

El Docente de la Educación Intercultural Bilingüe

Artículo 98. En las instituciones con población indígena el docente deberá contar con competencias lingüísticas y aprobar el componente de Educación Intercultural Bilingüe. El Estado proveerá los medios y facilidades para que curse dicho componente obteniendo todas las herramientas, habilidades, capacidades y procedimientos para cumplir con el proceso pedagógico, de acuerdo a los perfiles establecidos para la Educación Intercultural Bilingüe.

Estabilidad y Remoción del Personal Docente

Artículo 99. Cualquier remoción de personal de la carrera docente en el desempeño de su cargo debe respetar el debido proceso, en consecuencia, debe estar fundada en expediente instruido por la autoridad competente. Toda remoción producida con prescindencia del debido proceso y no sustentado en un expediente, será nula y acarreará todas las responsabilidades administrativas y penales para el que la ordene o ejecute.

Obligatoriedad de elaborar la hoja de servicio del docente

Artículo 100. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará y mantendrá en su archivo un hoja de servicio de cada uno de los miembros del personal de carrera docente, en donde se establece el nivel o categoría donde está ubicado, de acuerdo a sus credenciales y los concursos en los cuales haya participado. Todo personal de carrera docente tiene derecho a conocer su expediente académico y es obligación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte entregarle una copia, a solicitud del interesado, quien podrá hacer observaciones y ejercer los recursos procedentes, si es que fuere necesario.

TITULO V

CAPÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA

La administración de la educación es potestad del Estado

Artículo 101. La administración general de la educación es potestad del Estado, quien la ejerce a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de los distintos órganos político-administrativos que les corresponda, según lo establecido en la Constitución y las leyes.

El Principio de Corresponsabilidad

Artículo 102. La administración de la educación es potestad del Estado y se organiza atendiendo al principio de corresponsabilidad en los siguientes niveles:

1.- Nivel del Ejecutivo Nacional: representado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte será el responsable fundamental para los asuntos del servicio educativo. Determinará las políticas educativas del país en sus distintos niveles y modalidades, así como creará y autorizará los servicios educativos en concordancia con las necesidades del país. Está encargado de producir y garantizar la orientación estratégica, el financiamiento, la coordinación para la elaboración y desarrollo de los planes nacionales de educación, el mantenimiento de la cohesión nacional del sistema escolar y sus modalidades, de garantizar la calidad y la equidad del servicio educativo de toda la nación. Todo ello respaldado en investigaciones con el objeto de conocer la real situación de la educación y definir las acciones que requieran su permanente mejoramiento cualitativo y cuantitativo.

2.-Nivel Estadal: representado por la Autoridad Única Educativa de los Estados, será un organismo de planificación estadal y de ejecución de los programas educativos desde la educación inicial en su etapa de preescolar hasta la educación media inclusive. Se encargará de la administración del personal docente, administrativo y obrero, así como de la supervisión educativa. Participará en la planificación nacional y otras decisiones a través de las instancias nacionales de participación creadas para tal efecto. Coordinará la ejecución, mantenimiento y el control de las reparaciones de los centros educativos. Funciones todas que cumplirá en concordancia con los lineamientos de políticas educativas provenientes del Nivel del Ejecutivo Nacional.

3.-Nivel Municipal: representado por la Secretaría de Educación. Se ocupará de la organización y desarrollo de la educación inicial. Será un organismo de apoyo a la ejecución de los planes estadales. Propiciará la participación de la sociedad y la familia en la formación, ejecución y control de la gestión educativa, en áreas tales como: la actualización de los contenidos curriculares, la realización de experiencias pedagógicas, los programas de capacitación laboral, el mantenimiento de los planteles y en otras. Funciones todas que cumplirá en concordancia con los lineamientos de políticas educativas provenientes del Nivel del Ejecutivo Nacional

4.- Nivel Institucional: la institución escolar será la instancia administrativa y ejecutiva básica del sistema educativo, representada por la institución escolar bien sea de centros o institutos educativos oficiales, privados y mixtos. Cada plantel gozará de un cierto grado de autonomía en los asuntos, administrativos y pedagógicos.

La Participación en el Proceso Educativo

Artículo 103. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar las condiciones para la participación en el proceso educativo, en consecuencia se crean:

1. El Consejo Federal de Gobierno como organismo consultivo del Viceministerio de Asuntos Educativos en asuntos referidos a políticas nacionales, como programas para el desarrollo equilibrado y armónico de la educación en el país, contenidos básicos del currículo y ejecución de programas destinados a disminuir las desigualdades, al igual que los programas de capacitación laboral y el mantenimiento de los planteles. Estará integrado por el Viceministerio de Asuntos Educativos, representación del Consejo Federal de Gobierno Autoridad Única Educativa de los Estados y del Distrito Capital, Representantes de las Instituciones de Educación Superior, representación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, representación del sector económico privado.

2. Los Consejos Estadales como organismos consultivos en organización, planificación y presupuesto del servicio educativo, así como asuntos pedagógicos y del currículo en cada estado. Estará integrado por la Autoridad Única Educativa, representación del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado representación de los Consejos Locales de Planificación Pública del estado, representación de cada municipio, representación de las instituciones de educación superior del estado, representación del sector económico del estado.

3. Las Redes Municipales de Escuelas apoyadas en su creación y funcionamiento por los municipios, para la comunicación permanente, la colaboración, el intercambio de experiencias, el apoyo para el diagnóstico de las necesidades de la educación en el municipio y las consultas sobre el control de la gestión de los organismos del Estado, se reunirán por lo menos una vez al año.

4. Las Comunidades Educativas como responsables de la gestión de las instituciones escolares, se constituirán con representación del personal directivo, docente, administrativo y obrero, padres, representantes y alumnos.

5. El reglamento establecerá la organización y el funcionamiento de las disposiciones de este artículo.

CAPITULO II

FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION

Del Financiamiento de la Educación

Artículo 104. El Estado creará y sostendrá institutos y servicios educativos suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación del proceso escolar formal y no formal, a través de inversiones prioritarias, realizadas en forma progresiva, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. Para garantizar tales inversiones, el Estado destinará a la educación parte sustancial del ingreso que le genere la explotación del subsuelo y los minerales, además de los impuestos y otras contribuciones aportadas por las personas naturales y jurídicas.

Subsidios a Instituciones Educativas Privadas

Artículo 105. El Estado podrá otorgar subsidios mediante convenios a instituciones educativas privadas que garanticen educación de calidad destinada a grupos o zonas previamente seleccionadas como de atención prioritaria con necesidades de medidas compensatorias. La institución educativa deberán presentar cuenta anual de gastos y logros ante los organismos que el respectivo convenio señale.

Aporte de las Comunidades Educativas

Artículo 106. Las comunidades educativas podrán convenir su contribución con aportes económicos o mediante prestación de servicios para la conservación y mantenimiento de los institutos y para el desarrollo de las programaciones de los proyectos pedagógicos.

Evaluación de los Recursos Asignados

Artículo 107. El Estado presentará a la sociedad su evaluación sobre el uso de tales recursos por parte de los responsables de administrarlos. Con respecto a la educación privada sostenida exclusivamente por particulares, sus comunidades educativas vigilarán para que sus servicios se ajusten a los requisitos que establece esta Ley y el Estado supervisará tales centros.

TITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

Las empresas están obligadas a facilitar la capacitación de sus trabajadores

Artículo 108. Las empresas productoras de bienes y servicios, de acuerdo con sus características y posibilidades, estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional y también contribuirán directamente con la educación permanente de los mismos, a través de programas propios de entrenamiento y actualización. También facilitarán sus instalaciones, servicios y personal para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías de las áreas de formación para el trabajo existentes en los niveles medios y superior y en la modalidad de educación de adultos del sistema educativo. Tales programas conjuntos de formación laboral se diseñarán, mediante convenios, de mutuo acuerdo entre las empresas y las instancias competentes del Estado en el sector educativo. El Estado estimulará, mediante desgravámenes específicos al Impuesto sobre la Renta y otros incentivos, esta participación de las empresas en los procesos educativos.

Obligación de las empresas que construyan parcelamiento a construir escuelas

Artículo 109. Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos, urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y destinos señalados por el reglamento, tendrán la obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de educación preescolar y básica. Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de conjuntos de edificios y cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los cuales formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán otorgados en comodato al Ministerio de Educación Cultura y Deporte para dicho uso.

Exigencias para la infraestructura de las Instituciones Educativas

Artículo 110. Los planos de construcción, reconstrucción, remodelación o acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de institutos educativos deberán llenar las exigencias que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

TITULO VII

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

La Convivencia y la Disciplina Escolar

Artículo 111. Las normas de convivencia y la disciplina escolar deben estar dirigidas a todas las personas que integran la comunidad educativa y deben tener un carácter esencialmente formativo. Las autoridades competentes de cualquier instituto educativo están en la obligación de abrir la correspondiente averiguación y determinación de las faltas, graves o leves, cometidas por cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa respectiva. Todo indiciado tiene derecho al debido proceso y a ejercer su defensa conforme a las disposiciones legales.

Faltas de los Profesionales de la Educación

Artículo 112. Constituyen faltas graves de los profesionales de la educación, el trato humillante o afrentoso aplicado a los estudiantes; la manifiesta negligencia en el ejercicio de sus cargos; el abandono del cargo sin la debida licencia; el incumplimiento reiterado de las obligaciones que les correspondan; la conducta contraria a la ética profesional o a los principios que informan la Constitución Nacional y las demás leyes de la República; la violencia ejercida contra cualesquiera miembros de la comunidad educativa; la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de otros miembros de la comunidad educativa.

Faltas del Personal Administrativo y Obrero

Artículo 113. Constituyen faltas graves del personal administrativo y obrero, la manifiesta negligencia en el ejercicio de sus cargos; el abandono del cargo sin la debida autorización; la violencia ejercida contra cualesquiera miembros de la comunidad educativa; la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de otros miembros de la comunidad educativa; el incumplimiento reiterado de las obligaciones que les corresponden y todas aquellas que estén tipificadas como tales en la Ley Orgánica del Trabajo.

Faltas de los Padres y Representantes

Artículo 114. Constituyen faltas graves de los padres y representantes, el trato humillante o afrentoso aplicado a sus hijos; el incumplimiento reiterado de sus obligaciones de seguimiento, orientación y apoyo a las actividades escolares de sus hijos; la decisión de retirar a sus hijos de los instituciones escolares sin razones justificadas y sin garantizarles una alternativa adecuada; la violencia ejercida contra cualesquiera miembros de la comunidad educativa.

Faltas del Personal Directivo

Artículo 115. Constituyen faltas graves de los directivos de las instituciones oficiales y privadas, la oferta de servicios educativos sin tener las debidas autorizaciones o permisos; la clausura de cursos durante el período lectivo sin tener la autorización correspondiente; el incumplimiento reiterado de las obligaciones legales que tengan con el personal que esté a su cargo; la negligencia manifiesta en relación con la procura de los recursos instruccionales necesarios para desarrollar una educación de calidad; la negligencia manifiesta en relación con la orientación y supervisión adecuadas de los procesos de enseñanza-aprendizaje; la violación reiterada de la legislación educativa; el mal uso de los recursos económicos destinados al plantel; la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de los miembros de la respectiva comunidad educativa.

Faltas de los Supervisores y Funcionarios Jerárquicos

Artículo 116. Constituyen faltas graves de los supervisores y funcionarios jerárquicos de nivel superior, la desatención reiterada ante las solicitudes y peticiones debidamente formuladas por los distintos actores del sistema educativo; la violación de la estabilidad de los educadores sin causas justificadas o sin garantizarles el debido proceso; la aplicación de medidas ilegales o desproporcionadas en contra de miembros de la comunidad educativa; la negligencia manifiesta en los procesos de gerencia y supervisión de la que se deriven lesiones al derecho a una educación de calidad; el despilfarro de los recursos humanos o económicos que se originase en planes mal concebidos o deficientemente supervisados; la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de los actores del sistema educativo que estén bajo su ámbito de competencias.

Sanciones para el Personal Docente, Administrativo y Obrero

Artículo 117. La sanciones administrativas para las faltas graves contempladas en esta Ley cometidas por los profesionales de la educación, el personal administrativo y obrero, el personal directivo de los planteles y los supervisores y funcionarios jerárquicos de los entes estatales, consistirán en la separación del cargo, durante un lapso que variará entre uno y tres años. En caso de reincidencia comprobada, les será aplicada la destitución y la inhabilitación para el servicio educativo durante un período de tres a cinco años.

Sanciones para Padres y Representantes

Artículo 118. Las sanciones para las faltas graves de los padres y representantes consistirán en amonestaciones públicas y en aquellas que les impongan las instancias que procesen los casos remitidos por las Defensorías y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

Faltas y Sanciones para los Alumnos

Artículo 119. En el reglamento de esta Ley, el Ejecutivo Nacional determinará, los procedimientos específicos para realizar las averiguaciones correspondiente a la falta cometida de los alumnos, así como de sus sanciones en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 120. Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales, mixtos o privados, quedan exentos de todo impuesto o contribución.

Artículo 121. Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados como subsidios o subvención en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 122. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de Educación Superior será determinado en la legislación especial correspondiente.

Artículo 123. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionará y promulgará la legislación especial correspondiente al nivel de educación superior. Igualmente se sancionará y promulgará la legislación especial sobre la Educación Técnica.

Artículo 124. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionará y promulgará la Ley de Financiamiento de construcción, mantenimiento y dotación de planta física requerida para el establecimiento del turno integral en los niveles del Sistema Educativo que consagra esta Ley.

Artículo 125. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionará y promulgará el reglamento de la presente Ley y los reglamentos especiales que sean necesario.

Artículo 126. Se deroga la Ley Orgánica de Educación del veintiséis de Julio de mil novecientos ochenta publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980.

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