Opinión Nacional

Rebelión militar: ¿un delito sin pena?

Se alegó en estrados supremos que el delito de rebelión militar, previsto en
el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar (en adelante COJM),
sería una norma «imperfecta» puesto que está integrada sólo por un supuesto
de hecho y carece de pena. Estaríamos en presencia entonces no de un
personaje en busca de autor (Pirandello), sino de un delito en pos de una
pena. Debe decirse desde ya que no se trata de una ley penal en blanco al
revés, ya que no hay en el tipo penal ningún reenvío que nos conduzca a una
ley o norma sub lege para rellenar el blanco con la pena. ¿Es correcta esta
argumentación?

A mi juicio se trata de una argumentación jurídicamente errónea, producto de
un excesivo literalismo, obviando el elemento lógico que debe estar presente
en toda labor hermenéutica.

Una primera aproximación podría hacer pensar que en el artículo 479 ejusdem,
referido a los «demás casos de rebelión militar» (aquellos que no se
producen en presencia del enemigo extranjero o rebelde), existiría un error
material cuando el artículo se remite al «ordinal 1° del artículo 477» en
vez de hacerlo al artículo 476. Este error aparece en la primera versión del
Código de Justicia Militar y se arrastraría hasta hoy. Esta interpretación
es demasiado acomodaticia. ¿No parece extraño que los mejores autores
patrios hayan analizado la rebelión militar sin percatarse de que se trataba
de un delito sin pena? El rigor del profesor José Rafael Mendoza Troconis
hace difícil avalar dicha hipótesis.

Ahora bien, si se examina el Libro Segundo del COJM, en cuanto a su técnica
legislativa para tipificar las figuras delictivas (Título III «De las
diversas especies de delito»), puede precisarse que la configuración la
realiza el legislador en tres formas:

1. Establece el supuesto de hecho y conjuntamente la pena en el mismo
artículo:
Arts. 497 [sublevación]; 500 [falsa alarma]; 501, 502, 504, 505 y 506
[Ultrajes al centinela, a la Bandera, y Fuerzas Armadas]; 507 [usurpación];
508 [abuso de autoridad]; 511 [abuso de autoridad]; 534, 535, 536 y 537
[abandono de servicio]; 546 [inutilización voluntaria para el servicio];
547y 548 [denegación de auxilio]; 550, 551, 552, 553 y 554 [delitos contra
la seguridad de las Fuerzas Armadas]; 555, 556, 557, 558 y 559 [evasión de
presos y prisioneros]; 560, 561, 563, 564 y 565 [cobardía y otros delitos
contra el decoro militar]; 567 [falsificación y falsedad]; 573, 574, 575 y
576 [delitos contra las personas y propiedades]; 577, 578, 579, 581, 582,
583, 584, 585, 586 y 590 [delitos contra la administración de Justicia
Militar].

2. Encabeza el tipo penal con la pena y, de seguidas, en el mismo artículo
enuncia los distintos supuestos de hecho:
Arts. 474 [Delitos contra el Derecho Internacional]; 509 [abuso de
autoridad]; 562 [cobardía]; 566 [Uso indebido de Condecoraciones, Insignias
y Títulos Militares]; 568 y 569 [falsificación]; 570 [delitos contra la
Administración Militar]; 579, 580, 587, 588 y 589 [delitos contra la
administración de Justicia Militar].

3. Fija el supuesto de hecho en un artículo y la pena en otro u otros
artículos:
3.1. Delito de traición a la Patria: art. 464 (supuesto de hecho) y arts.

465 y 466 (penas);
3.2. Delito de espionaje: art. 471 (supuesto de hecho) y art. 472 (pena);
3.3. Delito de rebelión militar: art. 476 (supuesto de hecho) y arts. 477,
478 y 479 (penas);
3.4. Delito de motín: arts. 488 y 489 (supuesto de hecho) y arts. 490, 491,
494 y 495 (penas);
3.5. Delito de insubordinación: art. 572 (supuesto de hecho) y arts. 513,
514 y 515 (penas);
3.6. Delito de desobediencia: art. 519 (supuesto de hecho) y arts. 520 y 521
(penas);
3.7. Delito de deserción: art. 523 (supuesto de hecho) y arts. 525, 526, 528
y 533 (penas).

Esta tercera forma de tipificar delitos, empleada por el legislador,
permite concluir que los artículos 464 (Traición a la Patria); 471
(Espionaje); 476 (Rebelión militar); 488 (Motín); 512 (Insubordinación); 519
(Desobediencia) y 523 (Deserción), no son normas «imperfectas», o tipos en
busca de penas, sino, una de las tres técnicas de tipificación de hechos
punibles del legislador de 1933.

Así, en el artículo 476 del COJM se prevén los supuestos de hecho del delito
de rebelión militar (ordinales 1° y 2°); supuestos que se penan en los
artículos 477, 478, 479, 481, 483, 484 y 487.

En lo que ahora nos interesa, en el artículo 477 se establece la pena para
la «rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero»,
distinguiéndose «los iniciadores, directores o jefes de la rebelión,
cualquiera que sea su jerarquía militar conforme a la Ley» (ordinal 1°), de
quienes «no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la
rebelión en cualquier forma que lo hagan» (ordinal 2°). A su vez, en el
artículo 478 se pena la rebelión que se produzca «en presencia del enemigo
rebelde», discriminándose también entre «los individuos comprendidos en el
ordinal 1° del artículo anterior» y los «comprendidos en el ordinal 2° del
mismo artículo». Finalmente, en el artículo 479 se expresa que:

En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a
treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1° del
artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las
comprendidas en el ordinal 2° del citado artículo.

Rige igualmente en este artículo lo establecido en el parágrafo único del
artículo 477.

Esto significa que «en todos los casos de rebelión militar» (art. 479 en
relación con el art. 476) que no se produzcan en presencia del enemigo
extranjero (art. 477) o del enemigo rebelde (art. 478), como lo es en la
especie el «caso del 11A», la pena será de veinticuatro a treinta años de
presidio para «los iniciadores, directores o jefes de la rebelión,
cualquiera que sea su jerarquía militar conforme a la Ley» (art. 479 en
relación con el art. 477 ordinal 1°); y de veintidós a veintiocho años de
presidio para «quienes no estando comprendidos en el caso anterior se
adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan» (art. 479 en
relación con el art. 477 ordinal 2°). Respecto de todos los participantes se
«considera agravante la condición de oficial del agente y su graduación en
las Fuerzas Armadas» (art. 479 aparte único en relación con el art. 477
Parágrafo Único).

Pienso que, de esta forma, debe ser aplicado el elemento lógico a la
interpretación sobre cuál es la pena del delito de rebelión para los casos
en que no se produce ante el enemigo extranjero o el enemigo rebelde.

Abog. Sergio Brown Cellino

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