Opinión Nacional

Servilismo habilitante

La duración y la extensión ilimitada de las materias sobre las que la asamblea nazional, horas antes de fenecer su período,  autorizó al dictador para que legisle durante 18 meses, invadiendo y cercenando las atribuciones de la nueva asamblea, ha causado alarma y rechazo no solamente en la opinión nacional, sino en la opinión internacional.

Es así como, entre otras personalidades e instituciones, el Secretario General de la OEA, José Miguel Insulza expresó su preocupación en los siguientes términos:

“...El equilibrio de poderes es un tema que está en la carta democrática interamericana y creo que cuando se dictan leyes como la ley habilitante, muchos países tienen leyes habilitantes no, pero con la magnitud que tiene, la duración que tiene, en la práctica es como decirle al congreso que se vaya a instalar que sobre una serie de temas el Presidente lo podrá consultar o no porque ya tiene autoridad para decidir lo que quiera, yo creo que ese es un tema si preocupante…”. Declaración que ha desatado la furia presidencial y ha abierto una vez más la compuerta de la cloaca de insultos con que el dictador y sus subalternos suelen responder a quienes hacen cualquier crítica u observación a sus políticas anti democráticas.

 

El comunicado de la oficina de turismo presidencial, la cancillería, es destemplado, grosero y cursi, con las acostumbradas referencias patrioteras al Libertador, a Carmona, al imperio, etc. Tilda al Secretario General de la OEA de “intrigante de oficio” y lo acusa de injerencia en los asuntos internos de Venezuela, lo que me trajo a la memoria aquel viejo refrán: “cachicamo diciéndole a morrocoy conchúo”.

Pero la audacia de lo acólitos de dictador, estimulada por su ignorancia, su servilismo y el desprecio a la inteligencia de los demás, no tiene límite. Los más recientes casos de audacia y servilismo son los protagonizados por Rodrigo Cabezas y el “jurista” Carlos Escarrá, quienes para atacar el pronunciamiento de Insulza, han utilizado los mismos tres argumentos: el primero, en razón de que Insulza es chileno, le “recuerdan” que “fue en la constitución de Chile de 1925, artículo 45” donde se instauró por primera vez la figura de las leyes habilitantes;  el segundo, que las constituciones de “casi todos” los países de la región contienen disposiciones similares, es decir la posibilidad de la delegación legislativa en el ejecutivo y finalmente que las leyes habilitantes no son un invento de los constituyentistas de 1999 ya que la leyes habilitantes existen en las constituciones venezolanas de 1945,1947 y 1961, argumentos todos que carecen de fundamento.

En primer lugar la Constitución chilena de 1925 no contenía norma alguna que previera la delegación legislativa bajo ninguna forma. El artículo 45 de esa constitución se limitaba a enunciar las diferentes formas de iniciativa legislativa. De manera que Insulza no podrá recordar algo que nunca existió. En efecto, no fue sino hasta el 23 de Enero de 1970, cuando mediante la Ley 17284, contentiva de las reformas constitucionales aprobadas por el congreso chileno, que se introdujo, como ordinal 15 del artículo 44, el siguiente texto:

 Agrégase como N.° 15.° [del artículo 44] el siguiente, nuevo:

«15.° Autorizar al presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades, sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales del sector público; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los Nos. 1.°, 2.°, 3.°, 8.° y 9.° del presente artículo.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social.

Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República

La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.»

Esta norma, que establecía límites precisos a las materias sobre las cuales se podría autorizar al ejecutivo para legislar con fundamento en la delegación legislativa, sufre una reforma sustancial en 1989, época del gobierno de Augusto Pinochet, y queda hasta hoy redactada de la siguiente manera:

Art. 61. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

 

Así, en época del dictador Augusto Pinochet, se redujeron y se hicieron un tanto imprecisos los límites materiales de la delegación legislativa. Pero se puede observar, que ni aún Pinochet se atrevió a instituir la posibilidad de una delegación legislativa indeterminada en cuanto a las materias, como la contenida en el artículo 203 de la “mejor constitución del mundo”, que permite habilitar al dictador para legislar sobre cualquier materia sin límite alguno. Así queda descubierta otra coba de los “juristas” chavistas.

Argumenta el chavismo, que casi todas las constituciones latinoamericanas incluyen en su texto la figura de la delegación legislativa, o leyes habilitantes. Esa afirmación tampoco es cierta. Las constituciones de México, Guatemala, Ecuador, El Salvador, Honduras y Paraguay, no contienen ninguna disposición semejante. Otras constituciones, prohíben de manera expresa la delegación de la función legislativa en otro poder del Estado, entre ellos Bolivia (Art. 69), Costa Rica (Art. 9), República Dominicana (Art. 4) o de manera tácita como el caso de Uruguay (Art. 123). Igualmente, la constitución de la Argentina, prohíbe la  delegación legislativa (Art. 76) salvo en casos de emergencia pública, concepto que la jurisprudencia ha reducido a amenazas de guerra y de conmoción interior.

 

Las constituciones que contienen la figura de la delegación legislativa en el continente [Brasil, Chile, Perú, Colombia, Panamá y Nicaragua] imponen límites, que varían de una nación a otra, a las materias sobre las cuales, en uso de la autorización o habilitación, puede el Presidente o el ejecutivo legislar mediante decretos con fuerza de ley o a la oportunidad en que puede autorizarse la delegación.

 

En casi todas se excluye la posibilidad de que mediante la delegación pueda el ejecutivo legislar en materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas o de quórum calificado, la tipificación de delitos y sanciones, que regulen los derechos políticos, incluidos el sufragio y el régimen de partidos, la división político territorial, los códigos sustantivos y adjetivos, los derechos individuales, la organización y atribuciones del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Contraloría General así como la carrera de sus miembros, la nacionalidad, la ciudadanía, planes plurianuales, directrices presupuestarías y presupuestos o tratados internacionales.

 

En otras como Panamá y Nicaragua, la posibilidad de que el poder legislativo autorice al ejecutivo a dictar decretos con fuerza de ley, además de algunas de las restricciones arriba anotadas, limitan su ejercicio a los lapsos de receso del poder legislativo.

 

De manera, que existe una diferencia sustancial entre las normas que regulan la delegación legislativa en otros países vecinos, donde están severamente limitadas las materias que pueden ser objeto de delegación en el ejecutivo.  La constitución venezolana de 1999, es la única en América Latina, que autoriza al poder legislativo a delegar discrecionalmente en el presidente su facultad esencial de legislar sin establecer límite alguno en cuanto a las materias que puedan ser objeto de autorización.

 

En la recién promulgada ley habilitante, es de elogiar el esfuerzo de síntesis de quien la redactó, para que en solamente 1.113 palabras haya podido abarcar todo el espectro de las materias que pueden ser objeto de ley, haciendo una transferencia total al presidente de la facultad de legislar [ver texto de La ley Habilitante del 17-12-2010 en el documento  anexo]. Esa decisión de la asamblea nazional tiene de positivo el hecho de que reconoce y formaliza la realidad política y la distorsión institucional venezolana: hay un solo poder público en el cual los demás poderes han delegado de hecho sus atribuciones, realidad que la saliente asamblea nazional  sinceró: es el líder de la Robolución, el comandante presidente es el depositario y usurpador de todos los poderes. Por fin el régimen reconoce su verdadera naturaleza.

 

En relación al tercer argumento del chavismo: “las leyes habilitantes existen en las constituciones venezolanas de 1945, 1947 y 1961”, usado como para darle cierta legitimidad y respetabilidad al trabalenguas contenido del artículo 203 de la “mejor constitución del mundo” que reza:  Artículo 203. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio. Por el contrario, las tres constituciones, 1945, 1947 y 1961, contenían las siguientes disposiciones, que el chavismo iguala con el disparate del artículo 203: Constitución de 1945, artículo 78-23. Autorizar temporalmente al Presidente de la República, para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran. Norma que se repite textualmente en el artículo 162 – 9, de la Constitución de 1947 y cuyo espíritu recogió la constitución de 1961 en el ordinal 8º del artículo 290 en los siguientes términos: 8º.- Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ellos por ley especial.

La simple lectura de esas normas es suficiente para percibir la notable diferencia con el desaguisado constitucional de 1999. En primer lugar no se habla de autorizar al Presidente a legislar mediante decretos leyes, sino a ejercer facultades o poner en práctica, medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera la necesidad, la conveniencia o el interés público. No podía el Congreso de entonces “habilitar” al Presidente a dictar decretos leyes sobre lo humano y lo divino, como sucede hoy. Punto.Tal vez entonces no había tantas focas adulantes. La historia registra el uso que de esas autorizaciones, muy pocas por cierto, se hizo en el pasado con apego a la Constitución. Además de la pésima redacción del artículo 203, éste pasará a la historia como la expresión más acabada del servilismo político, desplegada sin vergüenza alguna por la mayoría chavista de la asamblea constituyente.

 


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