Opinión Nacional

¡Viva el gendarme necesario y el destino manifiesto!

Con mis disculpas adelantadas a la ilustre magistrada, debo estar en completo descuerdo con su ponencia y voy a explicar mis razones de lego en materia jurídica:

Debo antes decir que declarar el carácter orgánico es de Perogrullo, toda vez que, según mi investigación en wikipedia y diccionarios jurídicos, podemos observar que:

“Una Ley Orgánica es aquella que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Se oponen o distinguen de la ley ordinaria a nivel de competencias. Habitualmente para la aprobación de leyes orgánicas son necesarios requisitos extraordinarios como por ejemplo, mayoría absoluta o cualificada (2/3 de los diputados de la AN en este caso, cantidad que no la tiene el PSUV).

En los países en donde existe este escalón intermedio entre la Leyes ordinarias o comunes y la Constitución, es normal que se limite la aplicación de las leyes orgánicas a una serie de materias concretas (a este también se le denomina “reserva de Ley orgánica”). El fundamento de esta limitación es doble:

Obligar a la regulación con amplia mayoría parlamentaria de ciertas materias muy sensibles.

Evitar esa regulación, que es mucho más difícil de modificar, en otro tipo de materias más cambiantes y que necesitan de mayor flexibilidad en su regulación.

 

En Derecho comparado, el antecedente jurídico más inmediato de las leyes orgánicas se encuentra en el Derecho francés, en particular en la Constitución francesa de 1958, que estableció un escalón intermedio entre la norma constitucional y las leyes ordinarias”.

De tal manera que lo que importa no es que el TSJ declare el carácter orgánico, sino que sentencie que el procedimiento seguido para la elaboración y promulgación de la LOT cumplió con los requisitos establecido para elaborar una ley orgánica de tanta importancia (se dice que es la segunda del escalafón de leyes de una república), y yo creo no.

Por su parte, el primer vicepresidente del TSJ, Omar Mora Díaz, afirmó que:

“la Ley Orgánica del Trabajo “desarrolla directamente principios constitucionales” y es “inobjetable”. Asimismo, insistió en que esta ley sí fue discutida”.

También estoy en completo descuerdo con este otro magistrado, motivado a que la Disposición Transitoria cuarta de la constitución 99, vigente, dispuso en su numeral 3 que dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional (y no el presidente bajo los poderes de una ley habilitante limitada a resolver los problemas de la emergencia de las lluvias, ni por un supuesto parlamentarismo de calle o la dizque revisión de miles de proyectos presentados a su discusión, que no la hubo, porque no la vimos, ni supimos de ella) aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.

Más adelante el numeral cuatro reza:

4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.

De tal manera que a mí me queda claro que el presidente, haciendo uso irrito y nulo de su poder habilitante legisló sobre una materia fuera del mandato que le otorgaba dicha ley habilitante; además, la Asamblea Nacional cedió o abandonó su responsabilidad, taxativamente establecida en las disposiciones transitorias de la constitución vigente.

 

Es decir, no se envió a discusión y elaboración de dicha ley en su seno natural, como es la Asamblea Nacional y en su lugar, como el PSUV no cuenta con los 2/3 de los diputados en dicho cuerpo colegiado, se usó el subterfugio conveniente de la vía rápida, materializada en la manu militari enguantada en el poder habilitante del presidente, para elaborarla y promulgarla. Todo ello en pleno periodo precampaña electoral con evidentes fines políticos electorales.

Resulta bien lamentable que un TSJ se preste para darle visos de legitimidad y legalidad a una ley orgánica como la promulgada, la cual aun teniendo algunos pocos elementos favorables, los cuales ya estaban en la ley derogada o reformada, incluso con sus caramelitos de cianuro de siempre, pierde toda legitimad precisamente por la forma en la cual se nos impone… en el mejor estilo de un Laureano Vallenilla Lanz, padre o hijo, en tiempos de los generales Gómez o Pérez Jiménez, respectivamente.

Fundado hace 28 años, Analitica.com es el primer medio digital creado en Venezuela. Tu aporte voluntario es fundamental para que continuemos creciendo e informando. ¡Contamos contigo!
Contribuir

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Te puede interesar
Cerrar
Botón volver arriba