OpiniónOpinión Internacional

Sobre la libertad de prensa

La Libertad de Prensa en el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos[1] es el título del trabajo de José Thompson J., Profesor de Derecho Internacional de la facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Tema muy interesante y de gran actualidad, por lo menos en nuestro hemisferio, este de la libertad de prensa, tan contrapuesto a tendencias gremialistas que han adquirido tanto poder, casi como en regreso a estructuras medievales.

A título de premisa, Thompson nos advierte que entiende “por libertad de prensa aquel derecho humano que determina las posibilidades de uso y restricciones al ejercicio de la libertad de transmitir y recibir informaciones en forma oral o escrita, por los medios de comunicación existentes socialmente”. (Enfasis añadido). Pasa de inmediato a considerar la libertad de prensa en las normas sustantivas del sistema interaemericano de los derechos humanos.

En un recuento histórico de la evolución del sistema interamericano de los derechos humanos, se recuerda que los primeros intentos de normativa se hallan en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y que la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos fue creada antes de la aprobación de la Convención Americana y que ésta vino a influir en la atribución de competencias de la Comisión. Se alude igualmente, en este resumen histórico, a dos instrumentos básicos: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aclara que ésta no deroga la vigencia de la primera sino que la reconoce, en el artículo 29:

“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de…d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de derechos y Deberes del Hombre…”

Con esta disquisición histórica, Thompson fundamenta la conclusión de que, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como la Corte, se rigen, además de los establecido en la normativa de la Convención, por lo dispuesto en la Declaración al considerar problemas que atañen a la libertad de prensa. En efecto, recuerda que la Declaración Americana, en su artículo IV dispone que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio”. Para recalcar esa competencia de ambos organismos del sistema interamericano de derechos humanos, se cita igualmente lo dispuesto en la Convención en el artículo 13, que reproduce textualmente, tal como la hacemos igualmente de seguidas:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
  3. a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
  4. b) la protección a la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  5. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
  6. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
  7. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Thompson destaca la importancia dada por la Convención a lo que hoy, según él, “podría denominarse el derecho de información”. Recalca igualmente que, según el mismo instrumento, cualquier limitación a ese derecho de información sólo puede establecerse por vía legislativa. Advierte el cuidado que hay que tener, en América Latina, en cuanto a la utilización de la “seguridad nacional” para justificar limitaciones a un derecho tan protegido.

El trabajo de José Thompson pasa luego a analizar en detalle el tratamiento del problema de la libertad de prensa en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a través de las actuaciones de la Comisión y de la Corte. Informa que la Comisión ha tenido que considerar el tema de la libertad de expresión en cuatro campos principales: “los atentados contra este derecho en el marco de una política sistemática de violación de los Derechos Humanos, sin especial distinción entre los motivos políticos y atentados contra los medios de comunicación; los hechos que configuren violaciones a la libertad de expresión por hostigamiento a periodistas, casos específicos de limitación injustificada a los medios de prensa; y solamente dos casos individuales. Vamos a limitarnos a resumir los dos casos individuales, advirtiendo que el segundo de ellos tiene mucha relevancia en Venezuela en la actualidad.

Se cita el caso de Nicolas Estiverne contra Haití. Este ciudadano haitiano había denunciado ante la Comisión que su gobierno “lo había declarado persona no grata” en 1987 y lo había perseguido en razón de su crítica permanente contra regímenes políticos de ese país. La Comisión determinó que Haití había violado toda una serie de derechos fundamentales de Estiverne y la libertad de expresión, pero, en realidad no consideró la libertad de prensa en si. El otro caso citado, ya célebre en el ámbito los estudiosos del problema de la libertad de prensa, el del ciudadano de los Estados Unidos, Stephen Schmidt.

Se resume el caso de Schmidt, brevemente, de la siguiente manera:

“Stephen Schmidt, ciudadano norteamericano, denunció a Costa Rica ante la Comisión por violación de la libertad de expresión en virtud de haber resultado condenado penalmente por ejercicio ilegal de la profesión, figura contemplada en la legislación costarricense y que se aplica a quienes practican profesionalmente sin estar incorporados al Colegio correspondiente, lo cual, para Costa Rica, incluía también el periodismo, al tenor de las disposiciones de la ley 4420 de 1959. En sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 1983, Schmidt fue condenado a tres meses de prisión.

Una de las particularidades del caso resultó del hecho de que Schmidt había obtenido el título profesional de periodista en una universidad privada de Costa Rica, título que no era aceptado por el Colegio de Periodistas para la válida incorporación profesional”.

Al referir que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió que la citada ley 4420 y la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia costarricense no violaban el artículo 13 de la Convención, Thompson cita igualmente el voto salvado del comisionado Bruce McColm, según quien “…la limitación creada al denegarle [a Schmidt] el derecho de difundir información o ideas sin permiso o autorización previas, constituye una violación del artículo 13 de la Convención Americana…” Thompson dice igualmente que este asunto fue considerado otra vez por el sistema interamericano de derechos humanos, a nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, el gobierno de Costa Rica, formuló ante la Corte una consulta para determinar si la Ley Orgánica de su Colegio de Periodistas, al hacer obligatoria la colegiación a los fines de ejercer la profesión de periodista, “era compatible con las disposiciones de la Convención”. Thompson resume como consideró el asunto la Corte e informa sobre el contenido de la opinión consultiva de la misma, que revirtió lo que había decidido la Comisión en el caso Schmidt. Esto es lo que dice Thompson:

“En sus razonamientos previos a la adopción de la opinión, la Corte enfatizó la importancia de la libertad de prensa al indicar que ‘(p)ara el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.’ Al hacer una comparación con los artículos relevantes de la Convención Europea —artículo 10— y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —artículo 19—, se enfatizó la mayor amplitud de la disposición del numeral 13 del Pacto de San José. Esto es especialmente notorio en la protección a los medios de comunicación, al llegar a establecerse la prohibición de censura por vías indirectas.

La Corte estimó que en el caso de la libertad de expresión, estábamos ‘ante una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática… (y) es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre. De esta manera, la Corte otorgó a la libertad de expresión el carácter de un derecho fundamental no sólo por su misma vigencia, sino como base del sistema democrático. De ahí que la Convención fuera especialmente clara en las restricciones autorizadas a su ejercicio…”

“…Concluyendo que la colegiación obligatoria de periodistas no es una limitación válida a la libertad de expresión en la forma en que la Convención la consagra, la Corte opinó igualmente que la Ley 4420 de 1969 de Costa Rica, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, era incompatible con el artículo 13 de la Convención, al autorizar el ejercicio del periodismo remunerado a los miembros del Colegio y por demás limitar el acceso al Colegio a los graduados de una sola escuela universitaria”.

Finaliza el trabajo con la cita de otro caso objeto de consulta, relacionado con el derecho de rectificación o respuesta y opinando que es lamentable que el único caso importante conocido por el sistema interamericano, como lo es el arriba citado de Stephen Schmidt, haya sido objeto de una resolución apresurada por parte de la Comisión y de una opinión consultiva que asienta una doctrina muy importante pero que, desgraciadamente, al provenir de la jurisdicción consultiva de la Corte y no de la contenciosa, con una sentencia de obligatorio acatamiento. El Gobierno de Costa Rica hizo caso omiso de la opinión consultiva y mantuvo vigente la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas.

—————————————

[1] En artículo publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela Nº 102, 1997 como parte de mi comentarios al libro “El mundo moderno de los derechos humanos”, publicado en honor de Thomas Buergenthal por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1996)

Los comentarios, textos, investigaciones, reportajes, escritos y demás productos de los columnistas y colaboradores de analitica.com, no comprometen ni vinculan bajo ninguna responsabilidad a la sociedad comercial controlante del medio de comunicación, ni a su editor, toda vez que en el libre desarrollo de su profesión, pueden tener opiniones que no necesariamente están acorde a la política y posición del portal
Fundado hace 28 años, Analitica.com es el primer medio digital creado en Venezuela. Tu aporte voluntario es fundamental para que continuemos creciendo e informando. ¡Contamos contigo!
Contribuir

Publicaciones relacionadas

Un comentario

  1. En la sección LO RECOMENDADO, con el título de este escrito de Carlos Armando Figueredo, aparece la foto de su hermano Emilio. Corrijan eso.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba