Economía

Cuellos de botellas y especulación intermedia

La situación de desabastecimiento en el país no ha contado con un análisis y diseño de políticas públicas responsable. El diseño y la administración de instrumentos legales y políticas públicas en este respecto, ha estado basada en más prejuicios que verdaderos juicios. Estas posiciones Ad Hoc asumidas por el Ejecutivo, por ejemplo perjurar ex ante a análisis alguno la mala fe de las empresas, explican porque se ha agravado el problema. De hecho, cada vez son más los estrangulamientos al aparato productivo nacional, por ejemplo, vía administración discrecional de la contradictoria Ley contra el Acaparamiento.

Recientemente en la prensa nacional se ha podido observar recurrentes aseveraciones por parte de representantes del Ejecutivo Nacional de que existen ciertos cuellos de botellas en las cadenas de producción-comercialización que determinan el “excesivo” incremento de precios a lo largo de dicha cadena. Es decir el Ejecutivo asoma, al menos para ciertos sectores, la hipótesis de especulación o conductas abusivas en renglones intermedios de la cadena de producción-comercialización.

La preocupación es legítima, nadie opinaría lo contrario, entendemos que el Ejecutivo Nacional pretende proteger a los consumidores, más allá de conductas desleales (se entiende que este objetivo es atendido por medio de otro tipo de normas de protección al consumidor), en específico de conductas unilaterales o abusivas eventualmente desplegadas por parte de las empresas que se encuentren ubicadas a lo largo de la cadena de producción-comercialización.

Sin embargo, ante de diseñar un nuevo instrumento normativo –la Ley contra el Acaparamiento- se debió analizar la situación de los mercados con problemas, e identificar hasta que punto las propias políticas públicas, en específico los controles de precios sobre mercados potencialmente competitivos, son las responsables de las distorsiones y de la profundización de las mismas.

Si bien la idea anterior la hemos expuesto con anterioridad, avanzaremos sugiriendo algunas decisiones que podrían tomarse, teniendo en mente solucionar las continuadas y reiteradas fallas en el abastecimiento de productos y la eventual existencia de precios “excesivos” en ciertos rubros.

Primero que nada, las definiciones de conductas prohibidas consideradas en la Ley contra el Acaparamiento deberán ser correcta y ampliamente definidas para evitar discrecionalidad, indefensión y efectos colaterales de la administración de la Ley que resulten mucho más lesivos que la inexistencia de la norma.

Segundo, podría redactarse unos lineamientos que justifiquen, le den legalidad y aplicabilidad a la Ley contra el Acaparamiento. En este sentido escribimos este artículo.

Insistimos, se supone que las acciones que adelanta el Ejecutivo Nacional, entre otras redactar la Ley contra el Acaparamiento, se encaminan a evitar el abuso o despliegue de conductas unilaterales y/o explotativas por parte de las empresas que teniendo poder de mercado y posición de dominio, abusarían de este último con la intención de generar rentas extra-competitivas. En este sentido, debe resaltarse que existen básicamente dos tipos de conductas explotativas y/o unilaterales, las primeras, basadas en precios –específicamente precios excesivos- y las segundas, conductas no-basadas en precios, que lesionan directa o indirectamente a los consumidores, por medio de la exclusión de los competidores. La forma de perfeccionamiento de este tipo de prácticas y los tests su determinación y comprobación a lo largo de los respectivos procedimientos administrativos deberían estar incluidos en los lineamientos que requiere la Ley contra el Acaparamiento. De igual manera, será fundamental dejar claro los bloques de excepciones y los elementos que caracterizarían a este tipo de conductas como unas analizables bajo la regla de la razón (rule of reason). Así las cosas, resultará importante enumerar, no de forma taxativa, pero si referencial, aquellas razones de eficiencia económica que hacen a ciertas conducta con potencial anti-competitivo, unas conductas socialmente deseables.

En este artículo nos referiremos exclusivamente a conductas que pueden ser desplegadas en renglones intermedios y/o aguas arriba, de allí su título. En adelante nos referiremos a una serie de conductas que en numerosas ocasiones le han sido achacadas a productores con poder de mercado o a los actores ubicados en los canales de transporte y distribución de bienes y productos. En específico, numerosas veces se ha dicho que ciertos productores compran materias primas a precios muy bajos a sus proveedores o a los agricultores, o que demandan volúmenes “excesivos” reduciendo la disponibilidad de insumos a sus competidores. Adicionalmente, el día 09 de marzo de 2008 en el diario El Universal apareció una nota en la que se comentaba la denuncia realizada por el presidente del Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), Gilberto Jiménez, de que resultaban ser los intermediarios, aquellos agentes económicos que encarecían los precios del rubro.

En ese sentido debemos apuntar que adicionalmente a las prácticas comentadas supra, las primeras basadas en precios y las segundas no-basadas en precios, se le suma un tercer tipo de prácticas que suele ser analizada de forma separada, aun cuando sus eventuales efectos resultan equivalentes a los generados por las conductas previamente comentadas. Estas conductas son conocidas como conductas abusivas de monopsonio o abuso de poder de compra. Obviamente, en cualquier nivel o renglón de la cadena de comercialización puede desplegarse una conducta de abuso de posición de dominio por medio de precios excesivos, que aunado a sucesivas renglones con actores con posición de dominio desplegando conductas similares, determinarían un problema conocido como doble-marginalización (lo ideal sería reducir las barreras de entrada e incentivar la competencia, o incluso permitir que lo agentes económicos aplicar contratos y restricciones verticales que eviten este externalidad negativa vertical, que dicho sea de paso alinea el interés privado y el público).

Volviendo a las prácticas abusivas monopsónicas, estas pueden perfeccionarse por dos vías distintas. La primera, pagando o induciendo precios “excesivamente” bajos por sus insumos, y la segunda, por medio de precios “excesivamente” altos por los insumos que requiere.

La primera práctica, precios “excesivamente” bajos por los insumos, es una práctica que solo podría ser desplegada por una empresa con poder de mercado y por tanto con poder de negociación (bargaining power) suficiente como para inclinar la balanza de la negociación y los niveles de precios en su favor. Lo anterior, en una primera instancia solo constituiría una transferencia re rentas, sin embargo, indirectamente esta situación puede generar efectos positivos o negativos al bienestar social. Si la reducción de los márgenes en el renglón de los insumos es excesiva, podría ponerse en riesgo la continuidad de la actividad económica en este renglón, lo que a mediano plazo no resultaría beneficioso, ni siquiera para la propia empresa abusiva.

Así las cosas, la simple transferencia de rentas entre renglones de la cadena de producción-comercialización no constituye ninguna amenaza al bienestar social, siempre y cuando no se ponga en riesgo la continuidad de la actividad económica en el renglón de insumos y adicionalmente si existiese competencia en el renglón inferior a la de insumos (el renglón transformador). Cuando no existe competencia en el renglón donde opera la empresa con poder de compra, es decir, cuando esta opera de forma monopólica en su renglón respectivo, no existirá garantía alguna de que un menor nivel de precios en los insumos sea trasladado a los consumidores finales. En este sentido, habrá que valorar cuál es el efecto neto, una vez que al menos podría existir la posibilidad de corregir un problema de doble-marginalización. Este es el caso más engorroso desde el punto de vista de la determinación de su efecto final sobre el bienestar social. Lo anterior, significa que dependiendo de los niveles de precios finales, tal poder de mercado podría ser beneficioso o perjudicial. Por lo general este tipo de prácticas no pueden ser consideradas del tipo Per Se, sino que deberá ser analizada bajo la regla de la razón (rule of reason).

Recordemos que la regulación de competencia y/o la regulación de protección al consumidor, responden al resguardo de un bien social y al interés público, por lo que la repartición de rentas entre agentes a lo largo de la cadena de producción-comercialización no constituye un tema de políticas públicas en este sentido (a menos que existan estrictos objetivos de equidad).

Ahora bien, el segundo caso, en el cual se paga “excesivamente” por los insumos, los efectos sobre el bienestar social son indefectiblemente negativos. Este tipo de prácticas, también son conocidas como sobre-compra (overbuying), sobre-compra predatoria o conductas tendientes a incrementar los costos de las empresas rivales (raising rival´s costs). Este tipo de prácticas resulta de mayor interés para el regulador, una vez que indefectiblemente lesiona al bienestar social, al destruir eficiencia asignativa y eficiencia productiva.

Sobre este tipo de prácticas se requiere de unos lineamientos que sirvan de guía sobre cuales son las distintas formas y vías de perfeccionamiento. Por ejemplo, en un mercado de insumos con rendimientos decrecientes o capacidad instalada restringida, la empresa con poder de compra, podría beneficiarse de prácticas de descuentos de lealtad (loyalty discounts), incrementando los costos de las empresas rivales, sin razones económicas y de eficiencia, sino exclusionarias y abusivas.

Por medio de la compra de una porción relevante de los insumos, podría cerrarse el mercado a los competidores, por falta de volúmenes o por haberse inducido un incremento de precios de los insumos.

Así las cosas, se requiere de unos lineamientos que le imprima sentido social, y aplicabilidad a la Ley contra el Acaparamiento.

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