Economía

Ley de Tarjetas de Crédito y Débito: Posiblemente un Lastre

Son varios los puntos discordantes en el ordenamiento propuesto a las actividades económicas relacionadas con las tarjetas de crédito y débito. Preocupa el hecho de que el ordenamiento introduzca nuevos elementos distorsionadotes al mercado de tarjetas de crédito y débito. Algunos artículos dentro del Proyecto de Ley de Tarjetas de Crédito y Débito resultan tremendamente improcedentes.

En particular la prohibición de utilizar “listas negras” por parte de las instituciones financieras imposibilitan a las instituciones financieras discriminar sus clientes evitando una carga innecesaria sobre los buenos clientes que de otra manera terminarán cancelando las acreencia de los malos pagadores. Adicionalmente esta prohibición incrementa la exposición al riesgo por parte de las instituciones financieras. Sin embargo, esta prohibición ya la habíamos analizado con anterioridad en otro artículo, en esta oportunidad nos ocupa otra prohibición incluida en el proyecto de Ley que echa por tierra la posibilidad de oferta de un vasto abanico de opciones de financiamiento por parte de las instituciones financieras hacia las empresas.

En específico, el artículo 12 sobre Cargos por servicios o cargos por intereses financieros resulta ser otro de los que ameritarían una discusión en detalle por sus implicaciones y su complejidad. El caso de limitar las posibilidades de refinanciamiento perjudica incluso a los usuarios o clientes. Siempre podrá diseñarse mecanismos para capitalizar los intereses devengados sin que el ente regulador pueda identificarlo fácilmente. Lo anterior significa que el cumplimiento o seguimiento del cumplimiento (enforcement) de lo establecido en este artículo podría resultar tremendamente costoso e incluso pragmáticamente inviable.

Es posible concebir esta restricción para las tarjetas de crédito a personas naturales, sin embargo, en lo que a tarjetas corporativas se refiere no es muy oportuno imponer esta restricción. Lo anterior se basa en que el uso de las tarjetas corporativas y tarjetas personales tenderían a responder a necesidades de financiamiento o transaccionales muy distintas desde el punto de vista de lo que se pretende pagar o comprar. Por otro lado es posible concebir que una persona natural al formar parte de las familias y hogares, económicamente hablando, su finalidad no es el lucro o maximizar su beneficio sino en cierta manera equivalente, maximizar su utilidad. Esta diferenciación aun cuando parezca rebuscado lo que intenta reconocer es el caso en el que las tarjetas corporativas formen parte de un abanico o portafolio de vías de financiamiento para instituciones que efectivamente buscan el lucro (en su acepción más amplia) y que pueden ser consideradas como clientes corporativos con líneas de productos cruzados. Es decir, que las empresas que posean una tarjeta corporativa posiblemente, sino de seguro, poseen otras acreencias con la institución financiera en cuestión, por lo que esta restricción de desconocer intereses no devengados por parte de la institución financiera puede generar un grave problema de deuda lastrada (Debt Overhang).

Este tipo de restricciones a nivel corporativo podría distorsionar la relación existente entre los deudores y acreedores. Por ejemplo podría desincentivar relaciones de largo plazo entre empresas y acreedores financieros lo que introduce un sentido de no perpetuidad a la relación económica-financiera, característica esta última, que en el caso de existir, podría beneficiar a ambas partes de la relación comercial (por lo que sería importante no distorsionarla y/o menoscabarla). Esto podría interpretarse como la pérdida de señoreaje de las deudas contraídas por las empresas, al menos desde el punto de vista de la imposibilidad de considerar a futuro lo que se adeuda hasta la fecha. Lo anterior introduce un elemento de inestabilidad entre el acreedor y la empresa, más aun cuando este tipo de créditos no cuentan con ningún tipo de garantía, por lo que su grado de riesgo resulta superior al resto de las operaciones activas ante situaciones de contingencia. En un proceso de renegociación o reestructuración de la deuda es posible que considerando a futuro lo que se adeuda en intereses permita planes viables que mantengan a la empresa financieramente sana. Lo anterior tiene mucho sentido toda vez que las empresas generalmente poseen distintos productos activos con las instituciones financieras y estos agentes económicos serán considerados por las instituciones financieras como un cliente corporativo con el que puede plantearse combinaciones de productos activos y pasivos que resulten en ganancia para ambos. De hecho en el caso en que las tarjetas corporativas son muy importantes como fuente de acción de la empresa, restricciones del tipo que se especifica en este artículo podría generar un problema de deuda lastrada (Debt Overhang) que incluso contando con el mismo acreedor a futuro, este último se encuentre desincentivado en apostar en positivo a los proyectos a desarrollar por su cliente. Todo lo anterior aplica igualmente para el artículo 50.

Este cúmulo de restricciones, el no considerar intereses no devengados y no poder utilizar sistemas de información sobre clientes morosos, terminaría constriñendo la oferta y la pro-actividad de las instituciones financieras para ofrecer este tipo de producto (tarjetas de crédito). Por otro lado, estas restricciones pudieran presionar hacia la vinculación de las tarjetas de crédito con otros tipos de productos financieros en una búsqueda por parte de las instituciones financieras de recuperar la pérdida de “señoreaje” o “garantías” que puedan dar una característica de mediano o largo plazo a la relación entre el tarjetahabiente y la institución financiera. Si bien la rentabilización vía ventas cruzadas de productos financieros a un mismo cliente benefician en conjunto tanto a clientes como proveedores, una búsqueda desesperada por recuperar el estatus de riesgo del producto de tarjetas de crédito podría motivar ciertas ventas atadas que bien pudieran relacionar productos no complementarios. Lo anterior eventualmente podría convertirse en una violación de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Obviamente el objetivo de una regulación no puede ser introducir nuevos elementos de distorsión en los mercados a ser regulados.

En el peor de los casos debería existir algún tipo de comité mixto (empresa, banco y regulador) que justifique la consideración de capitalización de intereses en un proceso de reestructuración que beneficie a las partes. De otro modo en ciertos casos se estará obligando a las partes a diseñar operaciones financieras que “salten” o eviten la ley en búsqueda de beneficios mutuos (lo que significaría que los dos estarían de acuerdo en tales condiciones de negociación aun cuando estén en contra de esta Ley).

Debemos tener en mente que el peor servicio, producto o bien es aquel que no se ofrece. Con esto queremos decir que un efecto nocivo para este mercado que podría producir este tipo de restricciones es la desaparición de mercado.

(*): Economista. Master en Economía Industrial.

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