Economía

Neófita Procuraduría

Las declaraciones de la Procuradora General de República, con relación a la posibilidad de que el sector bancario se uniera o no al paro cívico nacional, son verdaderamente sorprendentes.

En un primer término la mencionada funcionaria comenta que la decisión por parte de la banca de paralizar sus actividades son violatorias de la Ley de Bancos como norma prudencial.

Debemos suponer que la Procuradora no es abogada sino astrofísica, ya que no posee el conocimiento más elemental acerca de que significa y constituye medidas y normas prudenciales, y en segundo término muestra desconocimiento de la denominada pirámide de Kelsen; que nos recuerda que un derecho consagrado en la constitución nacional no puede estar subordinada a leyes que se encuentran por debajo en su rango legal o dominancia legal.

Si la paralización de la actividad empresarial bancaria pudiese poner en peligro los niveles de solvencia y sostenibilidad del sistema financiero y bancario, sonaría lógico que no existiera feriados bancarios; no le parece Procuradora?.

En todo caso lo que sí puede lesionar la sostenibilidad y estabilidad del sistema financiero son declaraciones infelices como estas, así como estructuras regulatorias que violan su filosofía normativa, introduciendo peligrosos sesgos políticos y claras dependencias del ejecutivo nacional.

Ejemplo de lo anterior lo evidencia el Capitulo VI de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente en el artículo 254, el cual crea un Consejo Superior, que se encontrará constituido por el Ministro de Finanzas (quien será el presidente del Consejo), el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente de FOGADE, el Superintendente de SUDEBAN y un Director Ejecutivo que será designado por el Presidente de la Republica.

La autonomía de la SUDEBAN se estaría vulnerando con la creación de este Consejo, tomando en consideración las atribuciones que le otorga la Ley en el encabezado del artículo 255 el cual reza lo siguiente:

“El Superintendente deberá obtener opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, para adoptar decisión relacionada con los siguientes casos:”

Si bien la opinión es vinculante y no de obligatoria adopción, entre los casos sobre los cuales este Consejo podría emitir opinión según el numeral 4 se encuentra:

“La estatización o la intervención de bancos entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.”

A nuestro parecer, las cosas se enturbian cuando se observa que en el artículo 219 de la nueva Ley, referente al nombramiento y los causales de remoción del Superintendente, se obvió una quinta causal, que ya existía en la Ley anterior de 1994, referente al incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Tal situación normativamente libera de una regla técnica al Superintendente, haciéndolo más vulnerable a las presiones discrecionales que pudieran ejercer el Consejo Superior.

Aunado a lo anterior, en el artículo mencionado fue obviado el parágrafo que en la Ley anterior expresaba:

“PARÁGRAFO UNICO: La designación del Superintendente deberá contar con la autorización del Senado de la República emitida por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

Su remoción deberá hacerse mediante decisión motivada y ser informada al Senado o a la Comisión Delegada el Congreso Nacional por lo menos (2) días hábiles bancarios antes de que sea publicada en la Gaceta Oficial.”

Así las cosas, la nueva legislación bancaria muestra mayor centralismo en la toma de decisiones, permitiendo el surgimiento de conflictos entre lo político y lo técnico, como consecuencia de lo discrecional de algunas decisiones y particularmente la desinstitucionalización de la participación del soberano, al menos por medio de sus representantes en la Asamblea Nacional.

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*Economista. Analista Financiero.

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