Economía

Prestaciones a fondo perdido

Este fondo podría ser usado, informó el Presidente, para construcción de viviendas y otras inversiones en favor de los trabajadores, que podrán retirar dinero del fondo para gastos de vivienda, salud, educación, así como la totalidad de sus ahorros al momento de terminar la relación laboral (www.asambleanacional.gob.ve).

La referida propuesta es inconstitucional: no ha sido objeto de discusión con los trabajadores, lesiona el carácter de derechos «humanos» o «fundamentales» que comportan las prestaciones sociales, resulta discriminatorio y transformarían en derechos creditorios familiares en prestaciones dinerarias coactivas, las cuales perdería su condición de inmediatez o exigibilidad inmediata.

El Estado Comunal, que poco a poco se impone violando la Constitución, participa de lo que podemos denominar «utilitarismo institucional», entendida esta como la forma de sacar provecho de la existencia de las instituciones democráticas manipulando sus competencias, principios y valores para el logro de objetivos no tutelados ni recogidos en ella.

La manipulación institucional hace uso de las formas para dar apariencia de legalidad a los actos que el Poder Público emite, ocultando la desviación de fines y haciendo aparecer que estos, causa de los actos emitidos, se corresponden con aquellos que informan el Estado Democrático Social y de Derecho. En el caso de las leyes lo expresado cobra mayor importancia, pues no son observadas las características de abstracción, generalidad y correspondencia de los derechos humanos, pierden la esencia de justicia. Las leyes se convierten, a juicio acertado de Simón Alberto Consalvi (Contra el Olvido, Ramón Hernández 2011), en órdenes militares, que se cumplen y punto, sin importar si son o no constitucionales.

Más grave aún, es la tendencia de la Asamblea Nacional de enajenar sus competencias inherentes y consustanciales a su existencia como órgano de representación destinada al consentimiento, por ejemplo, para la imposición de cargas tributarias, limitaciones a los derechos subjetivos constitucionales que, por su naturaleza esencial (denominados derechos humanos) previa a la ponderación de intereses y predominio uno colectivo, deban ser limitados.

La enajenación acusada se refleja en la habilitación al Ejecutivo nacional para legislar en materias indelegables o que no puede ser objeto de autorización, como es el caso de los derechos humanos.

Son derechos humanos de los trabajadores, entre otros, tener «un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales»; y tener «prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía».

La características de tales derechos exigen su respeto por todos los órganos del Poder Público, su reconocimiento sin discriminación alguna, su progresividad, su imprescriptibilidad, su indivisibilidad e interdependencia; hasta tal punto, que tiene un valor supraconstitucional; vale decir, que aún no previstos en la propia Constitucional y las leyes deben respetarse.

Cualquier reforma que incida sobre el disfrute de tales derechos debe ser para mejorar, incrementar su radio de acción o imponer mayores cargas al Estado para su efectiva concreción.

Las prestaciones sociales han evolucionado, como lo indica, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1842, del 11 de noviembre de 2008: «Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad. Estas fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas. En el año 1974 se modifica este régimen, y «las prestaciones sociales» (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas».

La creación del Fondo de Prestaciones Sociales tiene efectos confiscatorios en relación con este elemento de la propiedad familiar, pues atenta contra el derecho adquirido y pronta disponibilidad en el uso, goce y disfrute de estas cantidades dinerarias. Constituye una violación a la progresividad de ese derecho humano.

La creación de ese fondo desdibuja y lesiona la esencia de las prestaciones, trastoca su disponibilidad inmediata que deriva del solo hecho de su registro en la contabilidad de la empresa o en la constitución de un fideicomiso, convención con tres partes claramente identificadas y con derecho de plena operatividad.

La experiencia de los fondos existentes y la posibilidad de repetirlo, de inmediato activa los sentidos de protección de las prestaciones, pues se representa la sensación de manejo discrecional, sin control, sin criterios objetivos de inversión o disposición, que oculta la esencia coactiva, no del todo clara tributaria pero si de prestaciones económica obligatoria exigible a los patronos por los aportes que para la antigüedad y cesantía deben efectuar. 

Se representa con crudeza el temor a que se constituya una gaveta del chifonier de recursos (caja chica) del gobierno, o una forma de confiscación al empresariado y al trabajador para que el Estado pueda cumplir con sus pasivos laborales, lo cual se transformaría en un elemento de discriminación con respecto al trabajador privado.

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