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¡Absurdo e inconstitucional uso de la justicia militar!

Poca importancia se le ha dado a los cambios constitucionales de 1999, referentes al uso de las FFAA en Orden Público y al uso de la Justicia Militar como “garrote” político.

Hacen ya 18 años, que fue publicada por primera vez la Constitución, pero son pocas las personas que saben o recuerdan, que esa publicación adoleció del defecto de no tener Exposición de Motivos, lo que obligó a su nueva publicación el 24 de marzo de 2000, donde se incluyó la Exposición de Motivos. En este texto, fueron corregidos errores de redacción y en algunos casos, cambios de términos, muchos de ellos, cuestionados, pero la verdad es, que la euforia de “la mejor constitución del mundo”, obvió la discusión y esa es la Constitución que conocemos.

Esto puede que no sea grave, si nos atenemos a que la beldad constitucional se empinó a nivel mundial y pasó a ser modelo en muchos países del hemisferio, que se aprovecharon de este monolito jurídico, pero no dieron claridad de sus desechos en cuanto a derechos incumplibles, para aprovecharse de las supuestas bondades logradas en Venezuela con “la revolución bonita”, ratifica más tarde como el “proceso” y su entronización como “socialismo del siglo XXI”, que no vieron como tal, sino como la espada de Bolívar, caminando por América Latina, transformada en “chequera petrolera”.

Pero, ¿Qué tanto hablar de la Constitución y sus bondades, para dibujar el tema que nos hemos impuesto sobre: “La militarización del gobierno” y el inadecuado e impropio uso de la Justicia Militar? Es hora de que entendamos los problemas y le busquemos su causa y motivación, con miras a resolverlos, ya que hasta que no se haga esto, solo veremos especulaciones jurídicas, idiomáticas y doctrinarias con las recurrentes: dicotomía cívico-militar, gobierno militarista, control militar, orden interno como orden público, jueces para civiles y para militares, que solo sirven para discursos de tribuna.

La Justicia Militar como “garrote” del gobierno, ha sido práctica consuetudinaria, cuando se han presentado hechos subversivos atentatorios contra su estabilidad y la del sistema político, como ocurrió en la época de la subversión castro-comunista de los años 60’. Fue, sin dudas, una práctica poderosa antisubversiva, fundamentada en la norma amplia del Código de Justicia Militar, antes de su reforma y cambio a Orgánico en 1998, cuyo último acto procesal había sido la  detención y enjuiciamiento de los grupos alzados en 1992.

Pudiéramos decir, que la reforma de 1998, fue el inicio de una nueva concepción de la Justicia Militar, que tuvo que adaptarse a las novedosas normas del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo su caducidad con la aparición de las normas expresas de la Constitución en 1999.  Siendo a partir de este año, con la nueva Constitución, cuando se cambiaron todos los esquemas, que permitían el uso de la justicia militar para resolver los más graves problemas de orden público.

A partir de entonces, todo pareció evidente y simple, pero se complicó con las divergentes interpretaciones del problema, que se complejizo por desviadas y personalizadas interpretaciones jurídicas y de semántica, aún sin resolver, pero no difícil de hacerlo. Es lo que nos proponemos, al exponer nuestros criterios sobre la invectiva.

 

Comenzaremos por referir los conceptos conflictivos y luego los relacionaremos, como manda la hermenéutica, tratando de definir el centro del problema. Entonces nos preguntamos:

–         ¿Cuándo se aplica la Justicia Militar?

–         ¿Quiénes son sujetos de la Justicia Militar?

–         ¿Cuál es el ámbito de aplicación o competencia de la Justicia Militar y qué la excepciona?

–         ¿Quiénes pueden aplicar la Justicia Militar?

Todas estas interrogantes las resuelve el  artículo 261 de la C0nstituciòn, que expresa:

Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

¿Qué podemos extraer de este artículo?

1.- Que existe una jurisdicción penal militar, que es parte del Poder Judicial.

2.- Que su ámbito de competencia se regirá por el sistema acusatorio, de acuerdo con el Código Orgánico de Justicia Militar.

3.- Que la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

4.- Que la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios.

No hay dudas, de la constitucionalidad de la Justicia Militar como parte del Poder Judicial y del ámbito de su competencia, limitada a “delitos de naturaleza militar”, pero se presenta la duda, cuando tenemos que entender lo que es la “naturaleza militar del delito”, siendo aquí donde surge el mayor problema, ya que a  la fecha, no se ha precisado este concepto, por lo que se asumen interpretaciones caprichosas y especulativas, de donde se origina el problema en discusión.

Hoy, es de gravedad, que se confunde delito con falta militar; sin entenderse, que el delito es regulado por el Derecho Penal Militar, que es la jurisdicción a la que nos hemos referido, mientras que la falta militar, se rige por el Derecho Disciplinario Militar, que solo rige para el militar en servicio activo, hoy regulado por la Ley de Disciplina Militar, recientemente promulgada, en reemplazo del vetusto Reglamento de Castigos Disciplinario No. 6.

Lamentablemente, el mando superior militar, está usando a los Tribunales militares, mediante la vetusta “justicia de comando”, que fue derogada por la “justicia de derecho” al incluirse este artículo 261 en la Constitución,  cuando indica, que la Justicia Militar forma parte del Poder Judicial. Debe entenderse, que se eliminó la injerencia que siempre existió, cuando el Presidente (Poder Ejecutivo) por órgano del ministro de la defensa, era la máxima autoridad en la Justicia Militar. Así figura en el COJM, aún sin reformar, al cual quieren retrotraernos, dejando de lado los avances que indicamos.

También debemos extraer del artículo 261, que “…la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios…”; entendiendo, que se hace la diferencia de tribunales competentes, los militares para los delitos militares y los ordinarios para los delitos comunes, violaciones de DDHH y crímenes de lesa humanidad, hoy clarificados y precisados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma). Se indica de forma expresa, que no son competentes los tribunales militares para ninguno de estos delitos, que no son de naturaleza militar, aunque sean cometidos por militares en instalaciones militares, comisiones o actos del servicio, como lo establecía el Código de Justicia Militar derogado y transformado en orgánico, nuevamente modificado de hecho por las normas constitucionales de 1999.

Es grave también, la decisión tomada y expuesta por el general Padrino López, quien pretende, que se juzgue a cualquier ciudadano por violaciones contempladas en la norma disciplinaria militar, por presuntos delitos, asumidos como tales, por ser cometidos contra militares o sus bienes e instalaciones. También, pretender, que puedan en materia penal, calificar una conducta como delictiva por analogía de hechos o por presunción, o la detención de una persona para averiguaciones sin existir flagrancia o la acusación prevista en el mismo artículo 261, así como establecer Tribunales especiales no preexistentes previamente en la Organización, viola normas constitucionales, referidas en el artículo 49, que fraccionado dice:

Artículo 49…

1.-…

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.-…

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Apreciamos también, como regresando a la antes mencionada “justicia de comando”, los órganos de la Justicia Militar, se han subordinado en sus funciones jurisdiccionales al mando militar (entiéndase Ejecutivo) y los fiscales y jueces militares se subrogan la actuación judicial en todos los casos donde actúan los cuerpos militares como agentes policiales del gobierno, sin importar la materia a la que corresponden las actuaciones, que indiscutiblemente, no son militares.

Aquí debemos hacer otro análisis obligado, referente a la usurpación de funciones delimitadas específicamente en la Constitución. Se trata de la confusión creada en cuanto al mantenimiento del Orden Público, que a pesar de ser de estricto orden civil, la cumplen órganos militares, confundiéndola la Orden Interno. Aquí exponemos los artículos 329 y 332 de la Constitución:

Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.

Aquí, sin mucho esfuerzo podemos ver, que a la Guardia Nacional se le asigna como responsabilidad básica “la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país”. Esto ha sido entendido como “orden público”, sin embargo, la propia Constitución en su Exposición de Motivos, como criterio del constituyente, explica:

“…En todo caso, la Guardia Nacional… tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, considerado éste como el estado en el cual se administra la justicia, se consolidan los valores de libertad, democracia, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia e imperio de la Constitución y la ley. Todo ello armonizado en un escenario donde predominan y practican los principios constitucionales y preceptos bolivarianos, en un clima de absoluta participación democrática”.

No hay dudas, que dentro de este contenido se encuentra el Orden Público, pero sería insensato no entender, que la redacción de esta definición, no tiene nada que ver con los conceptos que expone, para asignarla como “responsabilidad” de la Guardia Nacional. Sabemos que fue una confusión con la función de orden interno que le fue asignada a esta Fuerza, en su empleo militar en el teatro de operaciones para las acciones conjuntas.

Pero este problema se ahonda, cuando la Constitución, en su artículo 332 expresa:

Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

  1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.
  2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
  3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
  4. Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.

Sin mucho esfuerzo se entiende, que la función de “mantener y restablecer el orden público” la calificó la Constitución como materia civil, para excluir en este, el empleo de la FAN. Obviamente, este dislate ocurrió por la falta de capacidad de los constituyentitas que tuvieron a su cargo la redacción de esta materia.

Concluimos este informe, recomendando su consideración como aporte para que se regularice el empleo de la FAN y de los militares en las operaciones que cumple, como brazo armado del gobierno para rechazar las manifestaciones opositoras, con la gravedad de desvirtuar el empleo de la Justicia Militar, en contra de lo que establece la Constitución para la Jurisdicción militar.

Igualmente, recomendamos a la Asamblea Nacional, retomar la reforma que se venía haciendo del Código Orgánico de Justicia Militar, suspendida en 2005, donde existe  material ya analizado y formalizado, que pudiera ayudar a revertir esta regresión que se viene aplicando por ignorancia y falta de educación sobre la materia. Es una materia que no se estudia en ningún centro educativo nacional. Hay muchos delitos contemplados en el Código, que en ningún momento pueden considerarse como delitos militares, sin embargo, han sido enjuiciados y pagado penas, venezolanos y extranjeros por delitos que corresponden a otras jurisdicciones.

(*) G/D Abogado Enrique Prieto Silva

Director Ejecutivo del Foro Militar Venezolano

Director Nacional del Foro Penal Venezolano

@Enriqueprietos

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